En la determinación de la pena no deben invocarse causas de atenuación, disminución o reducción que no tengan base legal [RN 1812-2023, Nacional]

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Sumilla: Imprescriptibilidad del delito de asociación ilícita para delinquir, en el caso concreto, debido a su connotación de lesa humanidad por grave afectación a los derechos humanos, según normas imperativas de derecho internacional (ius cogens) con reconocimiento jurisprudencial de la corte suprema, el tribunal constitucional y la corte interamericana de derechos humanos.- Se atribuye a los imputados su intervención en el caso Caraqueño (también conocido como Pativilca) y Cantuta, los cuales, según la imputación del Ministerio Público, se enmarcaron en la década de los años noventa, con la conformación del grupo o destacamento Colina, con una política estatal de eliminación de supuestos elementos terroristas, cuyo mando principal y medio (posición que presuntamente los acusados habrían asumido) formaron una asociación ilícita desde la cual habrían ordenado el asesinato y desaparición forzada de los agraviados, cuyo marco fáctico es subsumible en el inciso K del artículo 7 del Estatuto de Roma. Para analizar la prescripción, cabe apreciar la naturaleza de los hechos, los que en este caso se encuentran vinculados a una grave vulneración de derechos humanos, los mismos que constituyen delitos de lesa humanidad, aspecto reafirmado y desarrollado por la Corte IDH, el Tribunal Constitucional y por esta suprema Corte en senda jurisprudencia. En virtud de ello, es aplicable el artículo 1 de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad; por tanto, el delito de asociación ilícita, para este caso concreto, es imprescriptible por que se habría cometido en el contexto descrito. La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad ha establecido, en el artículo 1, que tales comportamientos: “Son imprescriptibles cualquiera que sea la fecha en la que se hayan cometido”, pues se trata de normas de ius cogens (imperativas de derecho internacional susceptible de aplicarse erga omnes y que no admiten pacto en contrario).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 1812-2023, NACIONAL

Lima, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el PROCURADOR PÚBLICO ESPECIALIZADO EN DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR contra la Resolución 119 del trece de octubre de dos mil veintitrés (fojas 366 al 373) emitida por la Cuarta Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada. Mediante dicha resolución se declaró fundada la prescripción de la acción penal a favor de ALBERTO FUJIMORI, VLADIMIRO MONTESINOS TORRES, NICOLÁS DE BARI HERMOZA RÍOS Y LUIS AUGUSTO PÉREZ DOCUMET en el proceso que se les siguió por el delito de asociación ilícita para delinquir, en perjuicio del Estado peruano; con lo demás que contiene.

De conformidad, en parte, con la opinión de la fiscal suprema en lo penal. Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios de aquel ordenamiento procesal.

Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331 del C de PP) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

2.1. Hechos

La acusación fiscal del presente expediente incluyó a diversas personas; no obstante, en lo que concierne a la impugnación venida en grado, es suficiente apreciar el extremo imputado a Alberto Fujimori, Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás De Bari Hermoza Ríos y Luis Augusto Pérez Documet, y su intervención delictiva por el delito de asociación ilícita para delinquir que fue materia del auto apertorio de instrucción, en los casos denominados Caraqueños (también conocido como caso Pativilca) y Cantuta. Los cargos según el Ministerio Público son los siguientes:

A. ANTECEDENTES. EL DESTACAMENTO COLINA

En la década de 1990, en el Perú se dio una práctica de violaciones de derechos humanos, las cuales fueron planificadas y organizadas desde las instituciones pertenecientes al Poder Ejecutivo. Estos delitos obedecieron a un plan criminal que desarrollaba una política de Estado para enfrentar al terrorismo de la época; en ese sentido, la perpetración de atroces eventos criminales (como son los de Barrios Altos, Santa, Caraqueño y La Cantuta) respondieron a un acuerdo criminal y supuso previamente la formación de un escuadrón conformado por agentes de Inteligencia del Ejército que se conoció como Destacamento Colina, el cual fue creado, implementado y después protegido por el entonces asesor presidencial Vladimiro Montesinos Torres, con total aprobación y conocimiento del presidente de la República, Alberto Fujimori.

[Continúa…]

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