Determinación de la pena: imputado colocó sustancias en la bebida del agraviado para robarle, pero murió [RN 548-2020, Lima Este]

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Sumilla: Robo agravado, principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena, determinación y aumento de la reparación civil. Esta Sala Penal Suprema observa que, en primera instancia, la pena impuesta a RICARDO MITCHEL VÁSQUEZ CURI cumple con los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Las impugnaciones acusatoria y defensiva incidieron en que se desarrolle un nuevo esquema de determinación punitiva, en el que, preliminarmente, se estableció que la pena abstracta era la cadena perpetua. Si bien no se verificaron causales de disminución de punibilidad, sí se cotejaron, en cambio, dos reglas de reducción por bonificación procesal (confesión sincera y conformidad procesal). El resultado es que correspondía aplicarle un quantum similar, es decir, treinta años de privación de libertad.

No existe justificación para efectuar aminoraciones adicionales.

En consecuencia, la sanción enunciada será confirmada.

Por otro lado, en observancia del principio del daño causado, es razonable y proporcional elevar la reparación civil a la suma de S/ 5000 (cinco mil soles), que deberá ser abonada individualmente a favor de los agraviados Michart Michel Gutiérrez Vera y William Pastor Barrios Romero.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N° 548-2020, LIMA ESTE

Lima, quince de junio de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR, la PARTE CIVIL (en representación de Michart Michel Gutiérrez Vera y William Pastor Barrios Romero) y el encausado RICARDO MITCHEL VÁSQUEZ CURI contra la sentencia conformada del siete de enero de dos mil veinte (foja 657), emitida por la Sala Superior Penal Liquidadora Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, en los extremos que impuso treinta años de pena privativa de libertad a RICARDO MITCHEL VÁSQUEZ CURI como autor de los delitos contra el patrimonio-robo agravado con subsecuente muerte, en agravio de Rodolfo Luis Gutiérrez Palacios, y robo agravado, en perjuicio de Michart Michel Gutiérrez Vera y William Pastor Barrios Romero; y fijó como reparación civil la suma de S/ 3500 (tres mil quinientos soles) a favor de Michart Michel Gutiérrez Vera y William Pastor Barrios Romero; con lo demás que contiene.

De conformidad con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. El señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR, en su recurso de nulidad del veintiuno de enero de dos mil veinte (foja 677), señaló que existe pluralidad de agraviados, uno de los cuales falleció. Sostuvo que RICARDO MITCHEL VÁSQUEZ CURI se dedica a perpetrar delitos similares, es decir, utiliza sustancias químicas (fármacos) y pone en riesgo la vida de sus víctimas. Afirmó que su aceptación de los cargos no fue relevante, pues el material probatorio era suficiente para condenarlo.

De otro lado, solicitó que se eleve la pena y se le imponga treinta y cinco años de privación de libertad.

Segundo. La PARTE CIVIL (en representación de Michart Michel Gutiérrez Vera y William Pastor Barrios Romero), en su recurso de nulidad del veintiuno de enero de dos mil veinte (foja 681), aseveró que la reparación civil fijada es exigua, no compensa los efectos nocivos del delito y no abarca los daños y perjuicios ocasionados.

De este modo, instó a que se incremente la suma establecida.

Tercero. El procesado RICARDO MITCHEL VÁSQUEZ CURI, en su recurso de nulidad del veintiuno de enero de dos mil veinte (foja 687), señaló que no tuvo intención de matar al agraviado Rodolfo Luis Gutiérrez Palacios y solo quiso despojarlo de sus bienes. Sostuvo que las víctimas Michart Michel Gutiérrez Vera y William Pastor Barrios Romero no demostraron con documentos que se les arrebató ingente cantidad de dinero.

Por estos motivos, requirió la rebaja de la pena y la reparación civil determinadas.

§ II. Imputación fiscal

Cuarto. Conforme a la acusación fiscal del nueve de agosto de dos mil diecinueve (foja 589), los hechos incriminados fueron los siguientes:

4.1. El catorce de octubre de dos mil dieciocho, en la intersección de las avenidas Bausate y Meza y prolongación Huánuco, distrito de La Victoria, los agraviados Rodolfo Luis Gutiérrez Palacios, Michart Michel Gutiérrez Vera y William Pastor Barrios Romero estuvieron bebiendo licor. Alrededor de las 00:30 horas, se estacionó un vehículo marca Nissan de placa de rodaje número A4E-616, del cual descendió RICARDO MITCHEL VÁSQUEZ CURI. En ese momento, el primero lo invitó a libar alcohol. Después, se dirigieron al local conocido como Lucero, situado frente a la agencia bancaria Mi Banco, distrito de Ate, y luego se desplazaron hacia el terminal de Yerbateros, distrito de San Luis.

4.2. En el trayecto, RICARDO MITCHEL VÁSQUEZ CURI les hizo ingerir dos latas de cerveza, en las cuales introdujo tres pastillas de diazepam. Seguidamente, les sustrajo sus pertenencias y los lanzó en diversos sectores del distrito de El Agustino. Las víctimas Michart Michel Gutiérrez Vera y William Pastor Barrios Romero perdieron la consciencia, mientras que el agraviado Rodolfo Luis Gutiérrez Palacios murió.

Por lo descrito, se le formularon dos imputaciones: la primera por el delito de robo agravado con subsecuente muerte, en agravio de Rodolfo Luis Gutiérrez Palacios, y la segunda por el ilícito de robo agravado, en perjuicio de Michart Michel Gutiérrez Vera y William Pastor Barrios Romero.

Se solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas: por el primer delito, la pena de cadena perpetua y S/ 50 000 (cincuenta mil soles) como reparación civil, y por el segundo ilícito, veinte años de privación de libertad y S/ 5000 (cinco mil soles) como reparación civil para cada uno de los perjudicados.

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Quinto. Al inicio del juicio oral, según el acta respectiva (foja 666), RICARDO MITCHEL VÁSQUEZ CURI, con la autorización de su abogado defensor, se sometió a los alcances de la Ley número 28122, del trece de diciembre de dos mil tres, es decir, admitió su responsabilidad y reconoció los hechos delictivos atribuidos por el representante del Ministerio Público.

En tal virtud, se declaró la conclusión anticipada del debate oral y se dictó la sentencia conformada respectiva, de la cual emerge que fue condenado como autor de los delitos de robo agravado con subsecuente muerte, en agravio de Rodolfo Luis Gutiérrez Palacios, y de robo agravado, en perjuicio de Michart Michel Gutiérrez Vera y William Pastor Barrios Romero.

Se le impuso la pena de treinta años de privación de libertad y se fijó como reparación civil las siguientes sumas: S/ 50 000 (cincuenta mil soles), a favor de los herederos legales de Rodolfo Luis Gutiérrez Palacios, y S/ 3500 (tres mil quinientos soles), a favor de Michart Michel Gutiérrez Vera y William Pastor Barrios Romero.

Sexto. Según la configuración de los agravios, se aprecia que solo se impugnó la pena privativa de libertad y la reparación civil establecida a favor de los agraviados Michart Michel Gutiérrez Vera y William Pastor Barrios Romero.

Sobre tales aspectos, este Tribunal Supremo efectuará la evaluación jurídica correspondiente, para contrastar su legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

En el devenir de la argumentación se abordarán los cuestionamientos formulados y, paulatinamente, se dilucidará su fundabilidad.

Séptimo. Como paso previo, es pertinente reseñar la jurisprudencia penal, según la cual:

La conformidad […] importa una renuncia a la actuación de pruebas y del derecho a un juicio público […]; y, en segundo lugar, que […] La sentencia [conformada] —y evidentemente su reexamen— no puede apreciar prueba alguna, no sólo [sic] porque no existe tal prueba […] sino además porque la ausencia del contradictorio y el propio allanamiento de la parte acusada no autoriza a valorar los actos de investigación y demás actuaciones realizadas en la etapa de instrucción. En este caso, se da una “predeterminación de la sentencia” […].

Asimismo, sobre el principio de adhesión, se estableció:

La conformidad tiene por objeto la pronta culminación del proceso —en concreto, del juicio oral— a través de un acto unilateral del imputado y su defensa de reconocer los hechos objeto de imputación, concretados en la acusación fiscal, y aceptar las consecuencias jurídicas penales y civiles correspondientes […][1].

De acuerdo con ello, existe incompatibilidad entre la conformidad procesal y las alegaciones vertidas por RICARDO MITCHEL VÁSQUEZ CURI, en el sentido de que no tuvo intención de causar el deceso del agraviado Rodolfo Luis Gutiérrez Palacios y de que las víctimas Michart Michel Gutiérrez Vera y William Pastor Barrios Romero no acreditaron la preexistencia del dinero sustraído, entre otras.

El factum por el que se le condenó estuvo previamente definido en la acusación fiscal respectiva. Sobre ello no se admite controversia, pues, en el juzgamiento, con aval de su defensa, aceptó su materialidad y vinculación delictiva.

Por consiguiente, este extremo no es de recibo.

Octavo. Ahora bien, cabe indicar que así como se exige a los jueces que al momento de la subsunción respectiva sean absolutamente respetuosos del tenor de la norma sustantiva infraccionada; en el mismo sentido, ha de requerírseles que observen sus disposiciones punitivas. Son cuestionables, en idéntico nivel, las decisiones de extralegalidad y de infralegalidad.

Debido a que no son principios absolutos, la pena debe satisfacer tanto la legalidad como la proporcionalidad.

Es por ello que, para imponer una sanción, ha de cumplirse con la legalidad (situarse en la pena abstracta) y, seguidamente, ha de verificarse la proporcionalidad según las circunstancias del caso, es decir, tomando en cuenta la menor o mayor gravedad del hecho y el nivel de culpabilidad, que puede resultar variable (dosificación de la pena concreta)[2].

I. Determinación de la pena

Noveno. La aplicación de la pena engloba dos etapas secuenciales marcadamente definidas, la primera denominada determinación legal y la segunda rotulada como determinación judicial. En esta última fase atañe realizar un juicio sobre la presencia de circunstancias agravantes, atenuantes y/o cualquier otro factor de reducción o disminución de la pena.

A. Determinación legal

Décimo. Nótese que RICARDO MITCHEL VÁSQUEZ CURI fue condenado como autor de los delitos de robo agravado con subsecuente muerte, en agravio de Rodolfo Luis Gutiérrez Palacios, y de robo agravado, en perjuicio de Michart Michel Gutiérrez Vera y William Pastor Barrios Romero.

Los marcos de punibilidad abstractos, conforme el artículo 188 (tipo base) y el artículo 189, segundo párrafo, numeral 2, y tercer párrafo, del Código Penal, son los siguientes:

En el primer caso: cadena perpetua.

En el segundo supuesto: no menor de veinte ni mayor de treinta años.

Subyace un concurso real de delitos. Por ello, concierne remitirse al artículo 50 del Código Penal, que estipula lo siguiente:

Cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad que fije el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua se aplicará únicamente ésta.

En esa perspectiva, la jurisprudencia penal ha puntualizado:

El artículo 50º CP incorpora una última verificación de carácter excepcional. Ésta implica cotejar que ninguno de los delitos integrantes del concurso real haya obtenido como pena parcial la de cadena perpetua, ya que de darse tal supuesto dicha sanción punitiva sería la única que tendría la condición de pena concreta, suprimiéndose, en tal caso, las demás penas concretas parciales[3].

A partir de ello, solo es pertinente considerar como sanción conminada la pena de cadena perpetua.

B. Determinación judicial

Undécimo. Se observa que RICARDO MITCHEL VÁSQUEZ CURI ejerció actividades laborales de taxista y ostentó un nivel de instrucción inferior al promedio general, es decir, secundaria incompleta, de acuerdo con su declaración policial (foja 291, en presencia del representante del Ministerio Público) y la ficha de Reniec (foja 321). Asimismo, no registra antecedentes penales, según el Certificado judicial concernido (foja 630).

Estas condiciones, por su generalidad y no extraordinariedad, no compelen a que se le aplique una pena distinta de la estatuida en el Código Penal. Objetivamente, demuestran que se trató de una persona integrada socialmente y, por ende, con posibilidad de informarse sobre la ilegalidad y reprochabilidad de perpetrar toda clase de delitos.

A partir de ello, no se deducen atenuantes.

Duodécimo. Adicionalmente, no se verifica la presencia de alguna de las causales de disminución de punibilidad contempladas en el Código Penal —como la omisión impropia, artículo 13; los errores, artículos 14 y 15; la complicidad secundaria, artículo 25; las eximentes imperfectas, artículo 21, o la responsabilidad restringida por razón de la edad, artículo 22— ni las que provienen del ordenamiento convencional —interés superior del niño o dilaciones indebidas y extraordinarias—[4].

De este modo, hasta aquí, no existe justificación para aplicar una pena distinta del marco de punición conminado.

Decimotercero. El último paso en la dosificación judicial de la pena consiste en verificar la presencia de las reglas de reducción por bonificación procesal.

A su favor concurre la conclusión anticipada del juicio oral, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia, conlleva una reducción en el máximo permisible, en función de un séptimo o menos de la pena concreta previamente establecida, según la entidad o complejidad de la causa, las circunstancias del hecho, la situación personal del imputado, y el nivel y alcance de su actitud procesal [5].

También converge la confesión sincera, regulada en el artículo 161 del Código Procesal Penal, vigente según Ley número 30076, del diecinueve de agosto de dos mil trece. Esto autoriza a rebajar la pena hasta en una tercera parte.

En lo pertinente, por razones de política criminal, la confesión ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa criminal.

Confesar supone poner en conocimiento de la autoridad judicial o de la policía los hechos acaecidos, y requiere que la misma sea sustancialmente veraz, no falsa o tendenciosa o equívoca, sin que deba exigirse una coincidencia total con el hecho probado[6].

No obstante, según las Actas de reconocimiento (fojas 314, 318, 322 y 326), RICARDO MITCHEL VÁSQUEZ CURI fue identificado por sus características físicas y por el vehículo que conducía; se relieva que, en sede preliminar (foja 291, con presencia del Ministerio Público), aceptó los cargos; después de ello, mediante escrito del ocho de abril de dos mil diecinueve (foja 521), solicitó la terminación anticipada del proceso penal.

Lo referido refleja que hubo colaboración procesal con la causa desde la fase de investigación.

La pena de cadena perpetua tiene naturaleza indeterminada; sin embargo, en el caso, se han configurado dos reglas de reducción por bonificación procesal: confesión sincera y conformidad procesal.

La técnica jurisdiccional sugerida por la literatura, consiste en que debe aplicarse una pena de índole temporal[7].

De esta manera, la sanción impuesta, ascendente a treinta años de privación de libertad, es conforme a derecho.

Decimocuarto. A partir de lo razonado, esta Sala Penal Suprema observa que, en primera instancia, la pena impuesta a RICARDO MITCHEL VÁSQUEZ CURI cumple con los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Las impugnaciones acusatoria y defensiva incidieron en que se desarrolle un nuevo esquema de determinación punitiva, en el que se estableció preliminarmente que la pena abstracta era la cadena perpetua. Si bien no se verificaron causales de disminución de punibilidad, sí se cotejaron, en cambio, dos reglas de reducción por bonificación procesal (confesión sincera y conformidad procesal). El resultado es que correspondía aplicarle un quantum similar, es decir, treinta años de privación de libertad.

No existe justificación para efectuar aminoraciones adicionales.

En consecuencia, la sanción enunciada será confirmada.

II. Determinación de la reparación civil

Decimoquinto. Se destaca que mediante acusación fiscal del nueve de agosto de dos mil diecinueve (foja 589), el representante del Ministerio Público instó a que se fije como reparación civil el monto de S/ 5000 (cinco mil soles) a favor de los agraviados Michart Michel Gutiérrez Vera y William Pastor Barrios Romero.

Posteriormente, no se formuló una pretensión indemnizatoria alternativa, conforme al artículo 227 del Código de Procedimientos Penales. Por lo tanto, no es posible aplicar una cuantía superior a la pretendida por la Fiscalía.

El artículo 93 del Código Penal establece: “La reparación comprende: 1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y, 2. La indemnización de los daños y perjuicios”.

En ese contexto, en observancia del principio del daño causado, es razonable y proporcional elevar la reparación civil a la suma de S/ 5000 (cinco mil soles), que deberá ser abonada individualmente a favor de los agraviados Michart Michel Gutiérrez Vera y William Pastor Barrios Romero.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada del siete de enero de dos mil veinte (foja 657), emitida por la Sala Superior Penal Liquidadora Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, en el extremo que impuso treinta años de pena privativa de libertad a RICARDO MITCHEL VÁSQUEZ CURI como autor de los delitos contra el patrimonio-robo agravado con subsecuente muerte, en agravio de Rodolfo Luis Gutiérrez Palacios, y robo agravado, en perjuicio de Michart Michel Gutiérrez Vera y William Pastor Barrios Romero.

II. DECLARARON HABER NULIDAD en la propia sentencia, en cuanto fijó como reparación civil la suma de S/ 3500 (tres mil quinientos soles) a favor de Michart Michel Gutiérrez Vera y William Pastor Barrios Romero; reformándola, FIJARON en S/ 5000 (cinco mil soles) la reparación civil para cada uno de ellos.

III. DECLARARON NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene.

IV. DISPUSIERON que la presente ejecutoria suprema se publique en la página web del Poder Judicial. Hágase saber y los devolvieron.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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[1] SALAS PENALES. Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-116, del dieciocho de julio de dos mil ocho, fundamentos jurídicos octavo y noveno.

[2] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Casación número 1422-2018/Junín, del doce de agosto de dos mil veinte, fundamento de derecho tercero.

[3] SALAS PENALES. Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario número 4-2009/CJ-116, del trece de noviembre de dos mil nueve, fundamento jurídico séptimo.

[4] SALAS PENALES. Corte Suprema de Justicia de la República. Sentencia Plenaria Casatoria número 1-2018/CIJ-433, del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, fundamento vigesimocuarto.

[5] SALAS PENALES. Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario número
5-2008/CJ-116, del dieciocho de julio de dos mil ocho, fundamento jurídico vigesimotercero.

[6] SALA DE LO PENAL. Tribunal Supremo de España. Recurso de Casación número 10728/2018, del cuatro de julio de dos mil diecinueve, fundamento de derecho cuarto.

[7] PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. La dosimetría del castigo penal. Modelos, reglas y procedimientos. Lima: Ideas Solución Editorial, 2018, pp. 270-271.

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