Fundamento destacado: Séptimo. Asimismo, debe precisarse que el juez penal, al momento de efectuar la cuantía del monto de la reparación civil debe considerar los artículos 92 y 93 del Código Penal. Respecto al primer artículo señalado, regula que la reparación civil se determina de manera conjunta con la pena; en ese sentido, conforme al referido precepto legal, lo ideal es que la pena y la reparación civil deberían determinarse en una sola resolución, toda vez que, conforme se señala en el Acuerdo Plenario n.o 04-2019/CIJ-116, el referido precepto legal contiene el principio-garantía para el sistema judicial de la necesidad del debido cumplimiento de la reparación civil como parte de la garantía de tutela jurisdiccional de la víctima; igualmente, se busca evitar un doble trabajo y decisiones contradictorias (fundamento 20). Por otro lado, el segundo precepto legal invocado señala que “la reparación civil comprende: a) La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor, y, b) La indemnización de los daños y perjuicios”. El primero de los elementos citados importa “restaurar o reponer la situación jurídica quebrantada por la comisión de un delito o falta”, mientras que el segundo incide más bien en las consecuencias, es decir, en aquellos efectos negativos que derivan de la lesión del bien jurídico protegido; la reparación en dinero está orientada a crear una situación económicamente equivalente a la que comprometió el daño producido3. Cabe precisar que el artículo 101 del Código Penal prevé que la reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil. Ello significa que el daño derivado de la acción delictiva se evaluará en función de las normas de la responsabilidad civil.
Sumilla: Fundada la casación-reparación civil (a) El Colegiado Superior, al efectuar la dosificación de la reparación civil, no tuvo en cuenta los artículos 92 y 93 del Código Penal, y si incurrió en una falta de motivación, pues, sin mayor sustentación, disminuyó considerablemente el monto de la reparación impuesta en la sentencia de primera instancia, sin esbozar mayor análisis sobre los fundamentos del daño padecido, que se expresan en los tres conceptos reclamados, (i) daño emergente, (ii) lucro cesante (ambos, daños patrimoniales) y (iii) daño moral (daño extrapatrimonial); así, es patente la falta de aplicación de la ley penal y la vulneración del principio constitucional de debida motivación jurisdiccional, lo que conlleva declarar la nulidad de la sentencia de vista.
(b) Asimismo, el monto que la jueza penal unipersonal fijó por tal concepto indemnizatorio se acompañó con fundamentos suficientes y coherentes, cuantificó la afectación producida por el ilícito y estimó el monto indemnizatorio a través de las pautas de la determinación de la reparación civil —el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral—, todo ello sujeto a la valoración conjunta y razonada de las pruebas, sin afectar los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1266-2021, PUNO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, trece de abril de dos mil veintitrés
VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la actora civil Dina Roxana Roque Tapara contra la sentencia de vista, del dieciséis de marzo de dos mil veintiuno (folios 240 a 254), que revocó la sentencia de primera instancia, del primero de octubre de dos mil veinte, que condenó a David López Contreras como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones graves por violencia a la mujer, le impuso cinco años con un mes y veintitrés días de pena privativa de libertad, y fijó la reparación civil en S/ 40 000 (cuarenta mil soles); reformándola, se desvinculó del requerimiento acusatorio y lo condenó por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones graves, en agravio de Dina Roxana Roque Tapara, a cuatro años con tres meses de pena privativa de libertad con carácter de pena efectiva y fijó la reparación civil en S/ 25 000 (veinticinco mil soles); con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. El representante del Ministerio Público, mediante requerimiento acusatorio (folios 2 a 13), formuló acusación contra David López Contreras, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones graves por violencia contra las mujeres, conducta prevista y penada en el artículo 121-B, primer párrafo, incisos 1, 6 y 8, del Código Penal, en agravio de Dina Roxana Roque Tapara.
1.2. La audiencia de control de acusación se efectuó en dos sesiones, la primera el nueve de junio de dos mil veinte y la segunda el veintitrés de junio de dos mil veinte. Culminados los debates, se dictó auto de enjuiciamiento del veinticinco de junio de dos mil veinte (folios 162 a 164), admitiéndose los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.
Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia
2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, del dieciocho de agosto de dos mil veinte (folios 21 a 24), se citó a las partes procesales a laaudiencia de juicio oral, y se desarrolló en varias sesiones, hasta arribar a la lectura de sentencia, el primero de octubre de dos mil veinte, conforme consta en el acta respectiva (folios 100 a 102).
2.2. Así, mediante sentencia de la aludida fecha (folios 103 a 119), el Segundo Juzgado Penal Unipersonal condenó a David López Contreras como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la saludlesiones graves por violencia a la mujer, en agravio de Dina Roxana Roque Tapara, le impuso cinco años, un mes y veintitrés días de pena privativa de libertad, y fijó la reparación civil en S/ 40 000 (cuarenta mil soles); con lo demás que contiene.
2.3. Contra dicha decisión, la actora civil interpuso recurso de apelación (folios 158 a 167), que fue concedido mediante Resolución n.o 18, del tres de noviembre de dos mil veinte (folios 170 a 171); sin embargo, mediante auto del dieciséis de diciembre de dos mil veinte, se declaró nulo el citado concesorio de apelación. Asimismo, el sentenciado impugnó la sentencia de primera instancia, mediante recurso de apelación (folios 202 a 213), concedido mediante resolución del dieciséis de diciembre de dos mil veinte (folios 214 y 215), y se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.
[Continúa…]