Determinación del lucro cesante debe establecerse con base en los medios probatorios y, en su defecto, se aplica el artículo 1332 del Código Civil [Exp. 00012-2022-0]

Fundamento destacado: 3.12. Sobre los alcances del lucro cesante, debe señalarse que es un tipo de daño patrimonial que hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o el daño que se le ha causado, es decir, el monto económico dejado de percibir; puesto que, si no se hubiese originado el daño, el sujeto seguiría percibiendo el dinero que le corresponde. Para efectos de acreditar el lucro cesante, se debe tener en cuenta la carga de la prueba, esto es. presentar los medios probatorios suficientes para acreditar que se ha generado un daño patrimonial o extrapatrimonial, en concordancia con lo establecido en el artículo 23’ de la Ley N’ 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo y el artículo 1331° del Código Civil. Es de precisar que, el lucro cesante es un tipo de daño patrimonial, cuya determinación debe proceder de los medios de prueba, no siendo necesario que se aplique de forma preliminar la valoración del resarcimiento previsto en el articulo 1332° del Código Civil, pues corresponde primero analizar los medios probatorios aportados al proceso, los mismos que pueden ofrecer de forma correcta el monto indemnizatorio, a diferencia, de un daño no patrimonial como es el daño moral, que por la naturaleza de ese tipo de daño que implica afectación a la vida sentimental del ser humano, consistiendo en el dolor, pena o sufrimiento de la víctima, será difícil establecer el quantum, por lo cual, se requiere la aplicación de la valoración equitativa del Juez, prevista en el artículo 1332° del Código Civil. De esta forma, los medios probatorios aportados al proceso servirán para determinar la existencia en principio del daño invocado, y posteriormente, del quantum indemnizatorio y, solo a falta de estos recurrirse al artículo 1332 del Código Civil.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI
SALA LABORAL PERMANENTE – NLPT

EXPEDIENTE : 00012-2022-0-2401-JM-LA-01
MATERIA
: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
RELATORA
: SUELLEN Y. POPOLIZIO PANDURO
DEMANDADO
: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUERTO INCA
DEMANDANTE
: JARAMILLO TERRONES JOSE ELADIO
PROCEDENCIA
: JUZGADO MIXTO – SEDE PUERTO INCA

SENTENCIA DE VISTA
(Tribunal Unipersonal)

RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES

Pucallpa, diecinueve de diciembre
del dos mil veintitrés. –

VISTOS: El presente proceso en audiencia de vista de la causa, sin informe oral, e interviniendo como Tribunal Unipersonal el Señor Juez Superior CHIPANA DÍAZ, producida la votación de acuerdo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

I.- ASUNTO:

Viene en apelación la Sentencia contenida en la resolución número CUATRO de fecha 13 de noviembre de 2023, obrante a folios 90 a 103, emitida por la Señora Juez del Juzgado Mixto – Sede Puerto Inca en los extremos que resuelve:

A. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL interpuesta por JOSE ELADIO JARAMILLO TERRONES, contra MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUERTO INCA; por consiguiente. B. ORDENO que la demandada le abone a la parte demandante, un total de TREINTA Y DOS MIL CIENTOS SETENTA Y UNO con 06/100 soles (S/.32, 171.06) por conceptos de: Lucro cesante la suma S/ 30, 171.06, (treinta mil cientos setenta y uno con 06/100 soles). Daño Punitivo la suma de S/. 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles). Más intereses legales. C. Declarar INFUNDADO en el exceso pretendido. D. CONDENAR a la demandada al pago de los costos del proceso en el importe equivalente a cinco (05) URP. vigentes en la oportunidad en la que la presente quede consentida o ejecutoriada. E. EXONERAR a la demandada del pago de las costas procesales.”

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

De folios 113 a 117 obra el recurso de apelación presentado por la procuradora publica de la entidad demandada Municipalidad Provincial de Puerto Inca, donde en dicho recurso, la apelante plantea los siguientes agravios:

i) Al emitirse la Resolución N° cuatro, se está trasgrediendo el derecho al debido proceso, y a la tutela jurisdiccional efectiva. Por otra parte, se está dejando de lado el principio de congruencia procesal, situación que ha ocurrido al dictarse la resolución materia de apelación, ya que contiene una serie de incongruencias, que afectan el debido proceso, como también agravian la tutela jurisdiccional, lo cual debe ser corregido por el superior.

ii) En los fundamentos 2.15 a 2.20 de la parte considerativa de la sentencia, la A quo trata sobre los alcances de la responsabilidad civil, sin embargo, lejos de aplicarlos conforme a las pruebas ofrecidas por el demandante, sentencia reconociendo que la entidad debe abonarle por el daño que le ha producido, daño que a criterio del apelante no está acreditado, ya que solo se ha basado en la sentencia presentada por la demandante, donde se le reconoce su desnaturalización de sus contratos, el pago de beneficios, y se ordena su reposición. A lo largo de su demanda, el demandante no acredita con prueba fehaciente, haber sido objeto de daños por parte de la entidad, durante 29 meses, en que argumenta falsamente que se quedó sin empleo.

iii) En el fundamento 2.24. se afirma, que el demandante fue despedido de manera irregular, lo cual no es cierto, ya que se le cursó una carta, indicándole que se le agradecía por los servicios prestados, y eso debido a la circunstancia de que la gestión municipal que lo contrató cesaba en sus funciones, y obviamente no podía hacer entrega de cargo, considerando a todo el personal que prestó servicios en la gestión municipal, del 2019 al 2022. Es menester aclarar, que el Poder Judicial, ordena la reposición del demandante, sin considerar que no estaba disponible su plaza, a la cual accedió mediante un contrato, el mismo que se dio por concluido por término de la gestión municipal 2019 al 2022. La protección contra el despido consiste en el abono de una indemnización o reposición, señalándose que ambas modalidades son excluyentes, por la que en presente caso, al haberse optado por la reposición, no cabría una indemnización adicional.

iv) En el presente caso, el demandante considero que incurre en abuso de derecho, ya que, como obra en autos, en la sentencia ofrecida como prueba por su parte, demandó entre otras pretensiones: el pago de sus beneficios sociales, desnaturalización de sus contratos, logrando la reposición, lo cual ha ocasionado un desbalance económico a la entidad, para el pago de sus beneficios y otros, y, con una sentencia sobre indemnización a la cual no tiene derecho causando un descalabro económico. Asimismo, al cesar, fue objeto de pago de beneficios, conforme a la resolución N° 129-2019-MPPI, que se adjunta como prueba nueva, ya que el demandante ha negado haber recibido al cesar un dinero proveniente de la entidad (momento de la audiencia de pruebas) al responder el interrogatorio, y que debe ser merituada.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: