Fundamento destacado: Segundo. Que el delito de concusión tutela el recto y regular funcionamiento de la Administración Pública, y protege, por ende, la corrección y probidad de los funcionarios públicos que ejercen funciones al interior de aquélla. Además, con independencia de los dos verbos rectores que importan dos modalidades de la conducta punible (obligar o inducir), el elemento central del tipo legal estriba en que una persona, como consecuencia de lo anterior, debe dar o prometer indebidamente -sin sustento legal- un bien o beneficio patrimonial a favor del agente público o para otro. El patrimonio involucrado, por consiguiente, no es de la Administración, sino de la persona contra quien recae la coacción o la inducción abusiva del agente público.
Sumilla: El delito de concusión tutela el recto y regular funcionamiento de la Administración Pública, así, el elemento central del tipo legal estriba en que una persona debe dar o prometer indebidamente un bien o beneficio patrimonial a favor del agente público o para otro. Por tanto, el patrimonio involucrado no es del Estado, siendo que este delito, por su propia configuración típica, no entraña una lesión al patrimonio público. En consecuencia, no procede la dúplica del plazo de prescripción.
SALA PENAL TRANSITORIA
RN Nº 3183-2015, ÁNCASH
Lima, ocho de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE ÁNCASH contra el auto de fojas ciento veintisiete, de veinte de julio de dos mil quince, en el extremo que declaró extinguida por prescripción la acción incoada contra Waldo Enrique Ríos Salcedo y Rafael Suito Saco Vertiz por delito de concusión en agravo del Estado – Municipalidad Provincial de Huaraz.
Interviene como ponente el señor SAN MARTIN CASTRO.
FUNDAMENTOS
Primero. Que el señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas ciento cuarenta y seis, de veinticuatro de julio de dos mil quince, requiere se reforme el auto superior que declaró la prescripción de la acción penal. Aduce que no es correcta la interpretación del artículo 80 del Código Penal; que en el delito de concusión se debe estar en función a la afectación real que pudiera darse en un caso concreto al patrimonio público; que debe haber indicios de afectación al patrimonio institucional y en el presente caso no se valoró la lesión efectiva al patrimonio de la Municipalidad Provincial de Huaraz.
Segundo. Que el delito de concusión tutela el recto y regular funcionamiento de la Administración Pública, y protege, por ende, la corrección y probidad de los funcionarios públicos que ejercen funciones al interior de aquélla. Además, con independencia de los dos verbos rectores que importan dos modalidades de la conducta punible (obligar o inducir), el elemento central del tipo legal estriba en que una persona, como consecuencia de lo anterior, debe dar o prometer indebidamente -sin sustento legal- un bien o beneficio patrimonial a favor del agente público o para otro. El patrimonio involucrado, por consiguiente, no es de la Administración, sino de la persona contra quien recae la coacción o la inducción abusiva del agente público.
Tercero. Que, con independencia de los hechos acusados y de la correcta o incorrecta adecuación típica propuesta por el Ministerio Público, el delito de concusión, por su propia configuración típica, no entraña una lesión al patrimonio público. Luego, el artículo 80 in fine del Código Penal, según las leyes número 26314, de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, y 26360, de veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, vigente cuando se habrían perpetrado los hechos acusados, no es aplicable, pues éste exige, para la dúplica del plazo de prescripción, que se trate de »delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismo sostenidos por este…»
CUARTO. Que, siendo así, desde el dos mil hasta el veinte de julio de dos mil quince, fecha del auto recurrido, han transcurrido más de doce años. El artículo 382 del Código Penal, según su texto originario, sancionaba este delito con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.
El recurso acusatorio no puede prosperar. La decisión del Tribunal Superior es legal.
DECISIÓN
Por estas razones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto de fojas ciento veintisiete, de veinte de julio de dos mil quince, en el extremo que declaró extinguida por prescripción la acción incoada contra Waldo Enrique Ríos Salcedo y Rafael Suito Saco Vertiz por delito de concusión en agravo del Estado – Municipalidad Provincial de Huaraz; con lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
PRÍNCIPE TRUJILLO




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