Fundamento destacado: 13. Sobre la responsabilidad contractual, teniendo en cuenta lo peticionado por la parte demandante, el presente caso debe ser analizado dentro del ámbito de responsabilidad civil y dentro de ésta, responsabilidad contractual, que incluye los conceptos de: daño emergente y lucro cesante conforme al artículo 1321° del Código Civil, es decir, el resarcimiento por la inejecución de las obligaciones del trabajador demandado, por lo que, ésta debe ubicarse dentro del ámbito de la responsabilidad contractual, por cuanto deriva de una relación contractual laboral que ha existido entre las partes.
14. Ahora bien, El Código Civil, al tratar el tema de la responsabilidad civil contractual, dispone en su artículo 1321° que: “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podría preverse al tiempo en que ella fue contraída”.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA LABORAL PERMANENTE
EXP. N° 14939-2021-0-1801-JR-LA-11
SENTENCIA DE VISTA
Señores:
URBANO MENACHO
BARBOZA LUDEÑA
QUILCA MOLINA
Resolución N° 17
Lima, diez de octubre del 2023.
Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviniendo como magistrada ponente la Juez Superior Martha Rocío Quilca Molina, esta Sala Laboral emite la presente resolución con base en lo siguiente:
I. ANTECEDENTES:
Resolución apelada:
La Sentencia N° 107-2023-11°JETPL, contenida en la Resolución Número Diez, de fecha 21 de marzo del 2023, que resolvió declarar infundada la demanda.
Fundamentos de la apelación:
La parte demandante ENGIPERÚ S.A.C. mediante escrito de apelación, obrante a folios 492 a 497, de fecha 28 de marzo del 2023, interpone recurso de apelación contra la sentencia, expresando los siguientes agravios:
1. Señalan que la prueba en los casos de lucro cesante se rige por el principio de la prueba indiciaria, por lo que, no es necesario demostrar de forma indubitable la existencia del daño económico sufrido, sino que basta con acreditar la existencia de indicios suficientes que permitan inferir la existencia del daño, basándose, en el hecho de que, en muchas ocasiones, es difícil probar de forma precisa la existencia del daño económico sufrido, especialmente cuando se trata de casos en los que se han perdido oportunidades de negocio.
2. Precisan que la jurisprudencia peruana ha establecido que la carga de la prueba en los casos de lucro cesante debe ser menos rigurosa debido a la dificultad de probar el daño económico sufrido, resultando la sentencia expedida errónea, al contener vicios de motivación externa, el cual esta referido a la falta de adecuada justificación o fundamentación jurídica de la misma en relación a los hechos y el derecho aplicable, cometiéndose vicios de motivación externa al no haber aplicado adecuadamente la jurisprudencia peruana en materia de lucro cesante y daño emergente.
3. En la venida en grado se ha establecido una carga de prueba excesivamente rigurosa en relación al lucro cesante, al exigir una demostración indubitable de que los clientes continuarían contratando a la empresa demandante. Sin embargo, la jurisprudencia peruana ha establecido que la carga de prueba en este tipo de casos es menos rigurosa y que solo se requiere una probabilidad objetiva de que se habría generado el lucro cesante, incurriendo en vicio de motivación externa al no justificar adecuadamente.
4. Consideran que en los presentes actuados se ha determinado el daño y el causante, el problema en la determinación del monto exacto no es suficiente para declarar infundada la demanda; debiendo aplicarse el criterio de equidad y proporcionalidad; el juzgado considera que no se ha probado el monto preciso del daño; sin embargo, esto debió ser establecido en aplicación del artículo 1332° del Código Civil, que señala que si el resarcimiento no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa; señala que la prueba exacta es difícil de demostrar ya que se trata de una prueba indiciaria y depende de diversos factores tales como el comportamiento de los clientes, la competencia del mercado, entre otros; ya que se demostró la existencia del daño y el causante, teniendo el juez la obligación de determinar un monto equitativo, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso y siguiendo los criterios de equidad y proporcionalidad establecidos por la ley.
[ Continúa…]