Detener a un transexual sin razones y sin dar las facilidades para identificarse es ilegal y arbitrario [Azul Rojas Marín vs. Perú]

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Fundamentos destacados: 115. En primer lugar, la solicitud de identificación es posible cuando la policía “considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible”. La señora Rojas Marín se encontraba caminado sola a su casa cuando fue abordada por agentes estatales. No se ha demostrado que fuera necesario solicitarle la identificación para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. Además, una vez que se determinó que la presunta víctima no contaba con su documento de identidad, no se le brindaron las facilidades necesarias para encontrar y exhibir su documento de identidad154. Ambos hechos son contrarios a la legislación nacional.

116. En segundo lugar, el registro de vestimentas es procedente “si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso”. De acuerdo al parte policial, en el presente caso este registro se realizó porque la presunta víctima no contaba con documento de identificación, “presentaba aliento alcoh[ó]lico y […] presumiblemente se encontraba en estado de ebriedad avanzado”[155]. Al respecto, el perito Luis Alberto Naldos Blanco, ofrecido por el Estado, indicó que:

Resulta evidente que el solo hecho de encontrarse en estado de ebriedad —sin que concurran actos contra las personas, el orden público o el patrimonio público o privado— no justifica una presunción de comisión de un hecho delictivo y, mucho menos, un arresto policial. […] En el caso de la intervención a Azul Rojas Marín no existe ningún elemento objetivo que permita establecer de manera cierta la existencia del motivo fundado para la realización del registro personal, así como tampoco del cumplimiento del procedimiento legal previsto para llevarlo a cabo. Consecuentemente, se puede afirmar que el registro personal practicado a Azul Rojas Marín no se realizó conforme a las reglas del artículo 205[156].

117. La Corte considera que el registro personal de la señora Rojas Marín no fue acorde a la legislación nacional, ya que no se ha demostrado que existiera un motivo fundado vinculando a la intervenida con la comisión de un hecho delictuoso.

118. En tercer lugar, respecto a la conducción a la comisaría, la legislación establece que se puede conducir al intervenido a la Dependencia Policial más cercana para fines exclusivos de identificación, “[e]n caso [que] no sea posible la exhibición del documento de identidad[ y] según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada”. Ya se determinó que no se brindaron a la señora Rojas Marín las facilidades necesarias para encontrar y exhibir su documento de identidad (supra párr. 115), por lo que no se ha demostrado que no era posible la exhibición del documento de identidad. Además, el parte establece que la presunta víctima fue conducida a la comisaría para su respectiva identificación tomando en cuenta que se encontraba “indocumentada, sospechosa y por un lugar que es frecuentado por personas que se encuentran al margen de la ley”[157]. En el parte policial no se hace referencia a la investigación de un hecho delictivo o a que se estaba llevando a cabo una operación policial. En consecuencia, el Estado no ha acreditado el cumplimiento de los supuestos legales para la conducción de la presunta víctima a una dependencia policial.

119. En cuarto lugar, la legislación exige que i) el “procedimiento, contado desde el momento de la intervención policial” no exceda las cuatro horas; ii) se le debe garantizar al intervenido “el derecho a comunicarse con un familiar o con la persona que indique”, y iii) “[l]a Policía deberá llevar, para estos casos, un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en las personas, así como los motivos y duración de las mismas” (supra párr. 113). Al respecto, la Corte advierte que la presunta víctima estuvo detenida al menos cinco horas, lo cual excede el plazo permitido. Además, no existe controversia sobre que la diligencia de identificación de la señora Rojas Marín no fue registrada.

[…]

123. Sin perjuicio de que la Corte ya consideró que la privación de la libertad de la señora Rojas Marín fue ilegal, en el presente caso estima necesario analizar la alegada arbitrariedad de la misma.

128. Ante la ausencia de un motivo conforme a la ley por el cual la presunta víctima fue sujeta a un control de identidad y la existencia de elementos que apuntan hacia un trato discriminatorio por razones de orientación sexual o expresión de género no normativa, la Corte debe presumir que la detención de la señora Rojas Marín fue realizada por razones discriminatorias.

129. Este Tribunal ha señalado que las detenciones realizadas por razones discriminatorias son manifiestamente irrazonables y por tanto arbitrarias165. En virtud del carácter discriminatorio de la privación de libertad no resulta necesario examinar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de la misma para determinar su arbitrariedad.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO AZUL ROJAS MARÍN Y OTRA VS. PERÚ
SENTENCIA DE 12 DE MARZO DE 2020
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:

Elizabeth Odio Benito, Presidenta;
L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez,

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte.- El 22 de agosto de 2018 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Azul Rojas Marín y otra respecto a la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”). La Comisión señaló que el caso se relaciona “con la privación de libertad ilegal, arbitraria y discriminatoria de Azul Rojas Marín, […] el 25 de febrero de 2008, supuestamente con fines de identificación”. De igual manera, la Comisión “consideró acreditada la existencia de graves actos de violencia física y psicológica”, y consideró que por “la naturaleza y forma en que dicha violencia fue ejercida, existió un especial ensañamiento con la identificación o percepción de Azul Rojas Marín, para ese momento, como un hombre gay”. Por último, la Comisión

concluyó que los hechos se encuentran en impunidad por una serie de factores que incluyen el incumplimiento del deber de investigar con la debida diligencia desde las etapas iniciales de la investigación. […] La Comisión consideró que el Estado contravino las obligaciones de atención y protección de una víctima que denuncia violencia sexual, con el factor agravado del prejuicio existente respecto a las personas LGBTI. La Comisión también determinó la violación al derecho a la integridad personal de la madre de Azul Rojas Marín,

Juana Rosa Tanta Marín.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 15 de abril de 2009 la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, el Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos (PROMSEX) y Redress Trust presentaron la petición inicial en representación de las presuntas víctimas.
b) Informe de Admisibilidad. – El 6 de noviembre de 2014 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad, en el que concluyó que la petición era admisible.
c) Informe de Fondo. – El 24 de febrero de 2018 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 24/18, en el cual llegó a una serie de conclusiones[1] y formuló varias recomendaciones al Estado.

[Continúa…]

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