Detención judicial preventiva: ¿qué significa que la motivación deba ser «suficiente y razonada» [Exp. 07448-2005-PHC/TC]

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Fundamentos destacados. 3. Sin embargo, tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial y evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva. Dos son, en ese sentido, las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser “suficiente”, esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo lugar, debe ser “razonada”, en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada.


EXP. N.° 7448-2005-PHC/TC
TACNA
RAFAEL SAN ROMÁN GARATEA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

l. ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael San Román Garatea contra la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 112, su fecha 18 de agosto de 2005, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Con fecha 7 de julio de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus (fojas 30) contra la Jueza del Tercer Juzgado Penal de Tacna, doña Escarleth Laura Escalante, y contra los vocales de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, señores Ramiro Bermejo Ríos, Jorge Armaza Galdos y Eliana Ayca Rejas, a fin de que se deje sin efecto el mandato de detención dictado en su contra y se disponga su excarcelación. La demanda se funda en los siguientes hechos:

  • Mediante resolución de fecha 29 de abril de 2005, la Jueza del Tercer Juzgado Penal de Tacna, Escarleth Laura Escalante, abrió instrucción en contra del demandante, disponiendo, a su vez, mandato de detención.
  • Dicho mandato de detención constituye una franca inobservancia del artículo 139°, inciso 3 de la Constitución, toda vez que posee un insuficiente análisis, al señalar únicamente que la conducta del demandante exhibe peligro de elusión a la justicia o perturbación de la actividad probatoria.
  • Para el dictado del mandato de detención, la Jueza se remite a los recaudos anexados al atestado, pero omite precisar qué recaudos le crean convicción respecto de la supuesta conducta obstruccionista del demandante.
  • La Jueza para dictar mandato detención contra el accionante no ha establecido, de manera individual, para cada inculpado, el peligro procesal, sino de manera conjunta con los coacusados, argumentando, además, de manera insuficiente, la existencia del peligro procesal que exige el artículo 135,° inciso 3 del Código Procesal Penal.

2. Investigación sumaria de hábeas corpus

Con fecha 8 de julio de 2005, el Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Tacna ordenó la realización de la investigación sumaria de hábeas corpus. Para tal efecto dispuso que se reciba la declaración indagatoria de los emplazados.

  • Con fecha 11 de julio de 2005 se recibe la declaración indagatoria del vocal emplazado, Ramiro Bermejo Ríos (fojas 80), quien señala que la resolución judicial que confirma el mandato de detención se encuentra debidamente motivada y proviene de un proceso regular; agrega que debe tenerse en cuenta la envergadura del ilícito imputado al demandante, concluyendo que el mandato de detención dictado es razonable y proporcional.
  • Con fecha 11 de julio de 2005 se recibe la declaración indagatoria del vocal demandado Jorge Armaza Galdos (fojas 82), quien, coincidiendo con la declaración de la otra demandada, Eliana Ayca Rejas, de fecha 11 de julio de 2005 (fojas 84), afirma que es razonable y proporcional que se cautele el normal desarrollo de la investigación, con mayor razón si los otros procesados se encuentran prófugos; y que, por este motivo, no existe derecho fundamental alguno que haya sido afectado.
  • Con fecha 11 de julio de 2005 se recibe la declaración de la Jueza del Tercer Juzgado Penal de Tacna, Escarleth Laura Escalante (fojas 86), la misma que se remite a los términos expresados en el auto apertorio de instrucción.

3. Resolución de primera instancia

Con fecha 12 de julio de 2005, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Tacna (fojas 87), declara infundada la demanda de hábeas corpus, argumentando que de lo actuado no se aprecia la vulneración del derecho fundamental que el accionante alega, toda vez que está acreditado en autos que las resoluciones de fechas 29 de abril de 2005 y 9 de junio de 2005 se encuentran arregladas a derecho, es decir, debidamente motivadas y fundamentadas, cumpliendo así los presupuestos que establece el artículo 135°, inciso 3 del Código Procesal Penal, respecto del mandato de detención.

4. Resolución de segunda instancia

Con fecha 18 de agosto de 2005, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna (fojas 112) confirma la apelada y la declara infundada por considerar que, si bien no explícita, implícitamente la Jueza, al momento de dictar el mandato de detención, considera que es el nexo existente entre los procesados presentes y los ausentes lo que genera peligro procesal, al señalar que podrían interferir en las investigaciones con respecto a otras personas vinculadas a la empresa. Esto cobra relevancia si se tiene en cuenta que el auto de apertura de instrucción expresa que se trataría de una organización internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas. De ello se concluye que se ha respetado el derecho fundamental al debido proceso del demandante.

III. FUNDAMENTOS

1. El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que se disponga la excarcelación del recurrente y que se declare, para tal efecto, inaplicable el mandato de detención dictado en su contra en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas (TID) en la modalidad prevista en los incisos 6 y 7 del artículo 297° del Código Penal. El demandante, como sustento de su pretensión, afirma que se ha motivado insuficientemente el auto de apertura de instrucción, en el extremo de la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 135°, inciso 3 del Código Procesal Penal. En el presente caso, pues, la controversia radica en establecer si la motivación, con respecto al peligro procesal, es suficiente, pues el peligro es uno de los presupuestos ineludibles para que la autoridad judicial pueda decretar el mandato de detención dentro de un proceso penal.

2. Sobre esto debe precisarse que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la motivación se garantiza, por un lado, que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138° de la Constitución), y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. El Tribunal Constitucional ha sostenido (Exp. N.° l230-2002-HC/TC) que este derecho no garantiza una determinada extensión de la motivación; que se tenga que pronunciarse expresamente sobre cada uno de los aspectos controvertidos o alegados por la defensa, y tampoco excluye que se pueda presentar la figura de la motivación por remisión.

3. Sin embargo, tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial y evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva. Dos son, en ese sentido, las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser “suficiente”, esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo lugar, debe ser “razonada”, en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada.

4. Al respecto, debe subrayarse que si bien es cierto que el Tribunal Constitucional no es competente para determinar la concurrencia, en cada caso, de las circunstancias que legitiman la adopción o mantenimiento de la detención judicial preventiva, lo cual es una tarea que incumbe en esencia al juez penal, también lo es que el Tribunal tiene competencia para verificar que la adopción de la medida cautelar sea constitucionalmente legítima, lo que exige que haya sido adoptada de forma fundada, completa y acorde con los fines y carácter excepcional de la institución en referencia. Así, obra en autos (fojas 13) el auto de apertura de instrucción, de fecha 29 de abril de 2005, en el que se señala lo siguiente:

CUARTO: Respecto a la situación jurídica de los imputados: a) Suficiencia de la prueba: el ministerio público sustenta la pretensión punitiva, en el atestado policial y demás anexos que se adjuntan a la denuncia formalizada; por lo que se considera existen elementos suficientes probatorios de la comisión del delito que vincula a los imputados como autores del hecho denunciado. b) Prognosis de Pena: que los delitos denunciados son sancionados con pena no menor de 15 años, lo que significa que el juzgador al efectuar una prognosis de la pena, de acuerdo a los recaudos y medios probatorios obtenidos, y en el caso de dictarse sentencia condenatoria se prevé que ésta sería mayor de cuatro años de pena privativa de la libertad. c) Peligro Procesal: los denunciados: c1) se encuentran plenamente identificados e individualizados conforme aparece de los datos proporcionados en la investigación prejurisdiccional; c2) que asimismo, conforme a los recaudos anexados a la investigación preliminar se considera que existiría peligro procesal de que podrían perturbar la actividad probatoria; ya que podrían desaparecer los documentos que los vincule con el delito y además porque podrían interferir en las investigaciones con respecto a otras personas vinculadas a la empresa; y asimismo existiría peligro procesal que tratarían de eludir la acción de la justicia. Que de esta manera se tiene la concurrencia en forma conjunta de los presupuestos de detención señalados por el artículo ciento treinticinco del Código Procesal Penal[1].

5. Este Colegiado, en anterior oportunidad (Exp. N.° 0139-2002-HC/TC) ha precisado que los supuestos contemplados en los tres incisos del artículo 135° del Código Procesal Penal deben concurrir copulativamente, a fin de que proceda la medida de detención, lo que se produce en el presente caso. En efecto, el juzgador ha realizado un análisis de aquellos elementos que configuran válidamente el mandato de detención; particularmente del peligro procesal, ya que de los recaudos anexados a la investigación preliminar se considera que existiría peligro procesal de perturbar la actividad probatoria; además, de la posibilidad de que desaparezcan los documentos que vinculan a los acusados con el delito mencionado y, finalmente, ha concluido en que podrían interferir en las investigaciones con respecto a otras personas vinculadas. Queda claro, entonces, que en el dictado del mandato de detención el juez penal ha evaluado y descartado, justificadamente, la posibilidad de dictar una medida menos restrictiva de la libertad personal. En consecuencia, este Colegiado estima que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del demandante, al haberse merituado suficientemente los hechos a la luz del artículo 135° del Código Procesal Penal.

IV. FALLO

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN,
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI

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[1] Fojas 13 del Expediente.

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