La detención con fines de extradición debe seguir con los criterios de una detención preventiva [Wong Ho Wing vs. Perú]

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Fundamentos destacados: 250. Como ya fue establecido, los Estados tienen la facultad y, en algunos casos la obligación, de facilitar la extradición de ciudadanos solicitados por otro Estado mediante procesos compatibles con la Convención Americana (supra párr. 119). Por tanto, la consecución de dicha extradición puede ser un fin legítimo acorde con la Convención. En este sentido, en casos relativos a detenciones preventivas dentro de un proceso penal, la Corte ha indicado que la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. Asimismo, ha destacado que el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto[337]

251. Este Tribunal considera que estos criterios también son aplicables a detenciones con fines de extradición. Por lo tanto, serán arbitrarias las detenciones de personas requeridas en procesos de extradición, cuando las autoridades competentes ordenen la detención de la persona sin verificar si, de acuerdo con las circunstancias objetivas y ciertas del caso, ésta es necesaria para lograr la finalidad legítima de dicha medida, es decir, la posibilidad de que dicha persona impida la consecución de la extradición. Dicho análisis debe realizarse en cada caso particular y mediante una evaluación individualizada y motivada.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*

CASO WONG HO WING** VS. PERÚ

SENTENCIA DE 30 DE JUNIO DE 2015
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Wong Ho Wing,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente;
Roberto F. Caldas, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

I
INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte.- El 30 de octubre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Wong Ho Wing contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”). De acuerdo con la Comisión, los hechos del presente caso se relacionan con una secuencia de presuntas violaciones a los derechos del señor Wong Ho Wing, nacional de la República Popular China, desde el momento de su detención el 27 de octubre de 2008 y a lo largo del proceso de extradición que continúa vigente hasta la fecha. Según la Comisión, el señor Wong Ho Wing ha sido y continúa siendo sometido a una alegada privación arbitraria y excesiva de la libertad que no se encontraría sustentada en fines procesales. Asimismo, la Comisión concluyó que en las diferentes etapas del proceso de extradición las autoridades internas presuntamente han incurrido en una serie de omisiones e irregularidades en la tramitación del proceso, las cuales constituyeron, además de presuntas violaciones a varios extremos del debido proceso, un alegado incumplimiento del deber de garantía del derecho a la vida y a la integridad personal del señor Wong Ho Wing. Adicionalmente, concluyó que desde el 24 de mayo de 2011, fecha en la cual el Tribunal Constitucional peruano ordenó al Poder Ejecutivo abstenerse de extraditar al señor Wong Ho Wing, las autoridades estatales habrían incurrido en el alegado incumplimiento de una sentencia judicial, lo cual sería incompatible con el derecho a la protección judicial.

2. Trámite ante la Comisión.- El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición.- El 27 de marzo de 2009 el señor Wong Ho Wing presentó la petición inicial ante la Comisión[1].

b) Informe de Admisibilidad.- El 1 de noviembre de 2010 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 151/10[2].

c) Informe de Fondo.- El 18 de julio de 2013 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 78/13, conforme al artículo 50 de la Convención (en adelante “Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado:

Conclusiones.- La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, vida, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 7, 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Wong Ho Wing.

Recomendaciones.- En consecuencia, la Comisión hizo al Estado una serie de recomendaciones, en relación con:

i. Disponer las medidas necesarias para asegurar que el proceso de extradición culmine a la mayor brevedad posible de conformidad con los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal [del] Perú, denegando la solicitud de extradición en estricto cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2011. En el cumplimiento de esta recomendación el Estado deberá asegurar que ninguna de sus autoridades active mecanismos que obstaculicen o retrasen el cumplimiento de dicha sentencia.

ii. Disponer una revisión de oficio de la medida de arresto provisorio del señor Wong Ho Wing. En esta revisión, el Estado deberá tomar en consideración su situación jurídica tras la culminación del proceso de extradición en los términos de la recomendación anterior. En particular, toda determinación judicial relacionada con la libertad personal del señor Wong Ho Wing deberá efectuarse en estricto cumplimiento de los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, en los términos descritos en el informe [de fondo].

iii. Reparar integralmente al señor Wong Ho Wing por las violaciones establecidas en el informe de fondo.

iv. Disponer en un plazo razonable las medidas de no repetición para asegurar que en los procesos de extradición se dé estricto cumplimiento a los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal y se cuente con las salvaguardas necesarias para que la recepción y valoración de las garantías diplomáticas o de otra índole otorgadas por los Estados requirentes, se efectúen de conformidad con los estándares establecidos en el […] informe de fondo.

d) Notificación al Estado.- El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 30 de julio de 2013, otorgándosele un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado presentó un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a dichas recomendaciones el 30 de septiembre de 2013.

3. Sometimiento a la Corte.- El 30 de octubre de 2013 la Comisión sometió el presente caso a la Corte “por la necesidad de obtención de justicia para la [presunta] víctima”. La Comisión designó como delegados al Comisionado José de Jesús Orozco Henríquez y al Secretario Ejecutivo Emilio Álvarez Icaza, y como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Silvia Serrano Guzmán.

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana.- Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Perú por las violaciones contenidas en su Informe de Fondo y que se ordenara al Estado, como medidas de reparación, las recomendaciones incluidas en dicho informe (supra párr. 2).

5. Medidas provisionales.- En el presente caso fueron otorgadas medidas provisionales, de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención, desde mayo de 2010 para que el Estado se abstuviera de extraditar al señor Wong Ho Wing hasta que los órganos del sistema interamericano de derechos humanos examinaran y se pronunciaran sobre el mismo (infra párr. 31).

[Continúa…]

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