Detención domiciliaria en tiempos de coronavirus: el caso César Villanueva, por André Carrasco

Escribe André Carrasco Mamani, abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos con Maestría en Derecho Constitucional por la Universidad San Martín de Porres.

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No cabe duda que toda medida de coerción personal, como la prisión preventiva, se debe aplicar observando rigurosamente el principio de proporcionalidad (art. 253.2 del Código Procesal Penal, en adelante CPP), prefiriéndose la medida menos lesiva a los derechos fundamentales, pero que cumpla la misma finalidad cautelar. Una de ellas es la detención domiciliaria.

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Sin embargo, también se ha de tener en cuenta que la detención domiciliaria solo opera cuando se pueda evitar el peligro de fuga o de obstaculización, a pesar de que el imputado tenga más de 65 años, sufra de enfermedad incurable o tenga incapacidad física permanente (art. 290.2 CPP).

La defensa técnica de César Villanueva pidió la sustitución de la prisión preventiva por la detención domiciliaria sobre la base de que su patrocinado es mayor de 65 años y sufre enfermedad grave.

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La sala mencionó que el juez de la investigación preparatoria debió aplicar el principio de especialidad (lo específico prevalece sobre lo genérico) y observar con mucho detenimiento lo dispuesto en el art. 290 del CPP (norma específica); es decir, que el imputado sea mayor de 65 años, adolezca de enfermedad grave o tenga incapacidad física, y no fijarse demasiado en el art. 253 incisos 2 y 3; así como el art. 255 inciso 5 (normas generales), referidos a los principios de legalidad, proporcionalidad, variabilidad, entre otros.

Cabe precisar que, primigeniamente, el juez de investigación preparatoria ordenó su prisión preventiva y en su momento esta fue confirmada por la sala penal, básicamente porque se cumplió con el presupuesto material más importante de dicha medida cautelar; es decir, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización (art. 268.c CPP).

Lo curioso es que la Sala de Apelaciones menciona que se debe observar con mucho esmero los requisitos establecidos en el 290 del CPP para la detención domiciliaria (mayor de 65 años, enfermedad grave, etc.), pero no hay que olvidarse de que este artículo tiene un “candado” establecido en su inciso 2: “la detención domiciliara está condicionada a que pueda evitarse el peligro de fuga o de obstaculización”.

Lo contradictorio está en que el colegiado enfatiza que los presupuestos materiales de la prisión preventiva se mantienen incólumes (art. 268 CPP) entre ellos el más importante: peligro procesal (fuga y obstaculización); pero que no se puede discutir en dicha incidencia. No olvidemos –nuevamente- que por mandato legal, lo determinante para fundar una detención domiciliaria es que se pueda evitar el peligro de fuga y obstaculización. Por lo tanto, sí merecía desarrollarse argumentativamente dicha situación.

Puede haber certeza y claridad de que el imputado tenga alguna enfermedad grave e incurable, aparte de tener más de 65 años de edad; pero ello no implica que no se fundamente el peligro procesal, más aún si taxativamente lo establece la norma (art. 290.2 CPP), pues no basta decir únicamente que con la medida de detención domiciliaria, se evitará razonablemente el peligro de fuga o de obstaculización, ya que es un principio de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones judiciales (art. 139.5 de la Constitución Política del Estado).

Otro tema ‘novedoso’ que argumentó la Sala para variar la prisión preventiva por detención domiciliaria se refiere a que los adultos mayores estarían en una situación riesgosa debido a la pandemia generada por el covid-19, pese a que el abogado no había sustentado dicha situación.

Sobre el particular, el “principio de limitación” establecido en el artículo 409.1 del CPP establece que la impugnación confiere al Tribunal Superior competencia solamente para resolver la materia impugnada. En ese sentido, el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse más allá del pedido de las partes, salvo casos de nulidades absolutas no advertidas por el impugnante.

No obstante ello, aunque la defensa técnica no habría vertido argumentos sobre la vulnerabilidad de su cliente a consecuencia de la pandemia generada por el covid-19, la Sala no se ha pronunciado más allá de lo pedido por el impugnante, ya que el imputado al momento de hacer uso de la palabra para su defensa material, dio a conocer tal circunstancia.

Está claro que con el argumento de la letalidad de la pandemia se están realizando muchos cambios en diferentes ámbitos, incluso el judicial. Esperemos que el mismo beneficio que se le otorgó al ciudadano César Villanueva Arévalo, se les conceda a todos los mayores de 65 años, enfermos graves, incapaces físicos y mujeres gestantes que vienen cumpliendo prisión preventiva. Un caso más lejano, pero no ajeno a nuestra realidad fue la libertad del expresidente Alejandro Toledo Manrique, previo pago de una fianza de medio millón de dólares en Estados Unidos.


[*] Comentarios a la Resolución emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios el 01 de abril del 2020 (Exp.: 45-2019-1-5002-JR-PE-03), referida a la sustitución de la prisión preventiva por detención domiciliaria de César Villanueva Arévalo.

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