Fundamentos destacados: 23. Al respecto, el Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-116, del dieciséis de noviembre de dos mil siete, faculta al juez realizar la variación del grado de ejecución del delito, sin necesidad que se plantee una desvinculación, como se precisa en el punto catorce: “el Tribunal, sin variar o alterar sustancialmente el hecho punible objeto de acusación, puede plantear la tesis de desvinculación. Esta no es necesaria […] para variar el grado del delito”. Con base en ello, se legitima las facultades del juez para variar el grado de ejecución del delito.
24. Sin entrar a profundizar sobre la consumación del delito de extorsión, es doctrina consolidada en esta Corte Suprema, que la consumación del delito de extorsión se configura con el desplazamiento patrimonial de la víctima al extorsionador, como ocurrió en el presente caso. Así también fue razonado en el fundamento seis punto uno de la sentencia de vista.
[…]
26. El tercer tópico, está vinculado al título de participación. El punto central respecto a este reclamo, es que el recurrente fue acusado como autor, pero se le condenó como coautor del delito de extorsión. Esto tiene vinculación con el tema antes analizado, pues con base en el acuerdo plenario antes citado, también se puede variar el título de participación del delito, de acuerdo al fundamento catorce del referido acuerdo: “Tampoco corresponde plantear la tesis (de desvinculación) para […] variar el […] título de participación”.
27. La Sala de Apelaciones, en su fundamento seis punto tres, sostuvo que la acusación fiscal y el juzgamiento, fue en la condición de autor del delito. A ello, señaló que el término coautoría fue un error material, porque la motivación de la sentencia se sustentó como autor del delito, por lo que solo corresponde su corrección.
Sumilla: Variación del grado de consumación de delito y motivación reforzada. Variación. El Tribunal, sin variar o alterar sustancialmente el hecho punible objeto de acusación, puede plantear la tesis de desvinculación. Esta no es necesaria para variar el grado del delito.
Motivación. La nulidad de una sentencia es excepcional y solo por grave infracción puede ser pasible de ser anulada. Es del caso corregir el error y reforzar el discurso argumentativo de la sentencia de mérito.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 1483-2017 LAMBAYEQUE
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil diecinueve
VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación por la causal de quebrantamiento de garantías de orden constitucional, interpuesto por el sentenciado CHRISTIAN LÚBER VÁSQUEZ GONZALES, contra la sentencia de vista, contenida en la Resolución número doce, del siete de febrero de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio en su figura de extorsión, a diez años de pena privativa de libertad; y, revocó la indicada sentencia en el extremo que fijó veinte mil soles por concepto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor de los agraviados; y, reformándola fijaron en dos mil soles.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. ITINERARIO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA
1. La fiscal provincial formuló acusación contra CHRISTIAN LÚBER VÁSQUEZ GONZALES, como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión en grado de tentativa, previsto en el primer párrafo, del artículo doscientos, de Código Penal, en agravio de Armanidina Llamo y Norbil Aladino Vásquez Pinedo. Solicitó diez años de pena privativa de libertad, y dos mil soles por concepto de reparación civil.
2. En la sentencia de primera instancia se declaró probado con base en prueba indiciaria, que el sentenciado participó activamente en el delito de extorsión, al ser este quien recibió el dinero materia del delito. Es así que fue condenado como coautor del delito de extorsión, previsto en el primer párrafo, del artículo doscientos, del Código Penal, y se le impuso veinte mil soles por concepto de reparación civil.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
3. El Tribunal Superior, por sentencia de vista del siete de febrero de dos mil diecisiete, confirmó la sentencia condenatoria. En el extremo de la absolución de los agravios se razonó lo siguiente:
3.1. No se incurrió en nulidad en cuanto al grado de consumación del delito, pues si bien en la acusación escrita se postuló un delito de extorsión en grado de tentativa, en los alegatos de apertura se aclaró este punto, como delito consumado. Y, en el juicio no se generó indefensión del sentenciado.
3.2. En relación con el grado de participación en el delito, si bien mediante sentencia condenatoria se le condenó como autor del delito de extorsión, el Ministerio Público postuló la condición de autoría, por lo que esta situación no puede generar nulidad.
3.3. Sobre el monto de la reparación civil, si bien en la sentencia impugnada se fijó una suma superior (veinte mil soles) a la propuesta en la acusación fiscal (dos mil soles), la Sala de Apelaciones con base en sus facultades puede corregir este error.
3.4. Sobre la responsabilidad penal, existen convenciones probatorias respecto a la certeza de las amenazas con fines extorsivos a las víctimas. El Colegiado Superior, se remite al fundamento cinco punto dos de la sentencia impugnada. También declara como hecho probado que el sentenciado fue intervenido luego de recibir el dinero producto de la extorsión e inmediatamente después de haberle dicho a la agraviada Llamo Díaz que: “fuera a Moshoqueque dentro de una hora y que los iba a chalequear desde ahora en adelante, que los iba a chalequear para entregarle dinero mensualmente por extorsión porque tiene negocio de dos grifos, una cisterna y una camioneta y tenía fotos de todo ello”.
La Sala de Apelaciones confirma la sentencia condenatoria del sentenciado, como autor del delito de extorsión, previsto en el primer párrafo, del artículo doscientos, del Código Penal. Y revocó la misma en el extremo que fijó veinte mil soles por concepto de reparación civil y reformándola le impuso dos mil soles.
4. Contra esta decisión, el sentenciado interpuso recurso de casación, e invocó la causal prevista en el numeral uno, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal, por afectación de garantías constitucionales de motivación de la resoluciones judiciales. Alegó los motivos siguientes:
4.1. Infracción a la garantía de motivación de las resoluciones judiciales, porque en la formalización de investigación preparatoria, como en la acusación se postuló que el delito quedó en el grado de tentativa, lo que se sostuvo durante el juicio. Sostiene que lo precisado en la sentencia sobre la aclaración del grado de ejecución del delito, de tentativa a consumado, en los alegatos de apertura no ocurrió; además este hecho no fue parte del debate en juicio. Entonces, se afectó también el derecho de defensa.
4.2. Reclama también que el grado de participación que se le atribuyó era el de autor; sin embargo, en primera instancia fue condenado como coautor del delito de extorsión y en apelación fue considerado como autor del delito.
4.3. Se vulneró el principio de congruencia procesal y motivación, pues la pretensión planteada en la apelación fue la nulidad de sentencia, porque en primera instancia no se motivó la imposición de veinte mil soles, por concepto de reparación civil. Ello, porque el fiscal solicitó dos mil soles; sin embargo, el Colegiado Superior reformó el monto a dos mil soles, extremo que no fue solicitado.
4.4. Afectación del principio de presunción de inocencia, puesto que no existe prueba suficiente para formar convicción respecto a la culpabilidad del imputado por el delito de extorsión. Sostiene que no existe prueba directa, y las pruebas indiciarias no reúnen las condiciones para ser consideradas suficientes.
III. TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN
5. El Tribunal Superior, por resolución del siete de noviembre de dos mil diecisiete, declaró admisible el recurso de casación, respecto a la causal de inobservancia de garantías constitucionales; y dispuso elevar los autos al Tribunal Supremo.
6. Cumplido el trámite de traslado a las partes procesales, este Tribunal Supremo, mediante ejecutoria del veintitrés de marzo de dos mil dieciocho —de página setenta y siete del cuadernillo de casación—, en uso de sus facultades, declaró bien concedido el recurso de casación, por la causal previsto en el numeral uno, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal, por inobservancia de las garantías constitucionales. Fundamento:
6.1. El recurso de casación cumple con los requisitos para su admisibilidad y cabe ser admitido por el quebrantamiento de las garantías de presunción de inocencia vinculado a la suficiencia probatoria y el principio de congruencia respecto a la variación del grado de ejecución del delito de extorsión de tentado a consumado.
6.2. Respecto a la reparación civil, con la decisión de segunda instancia se disminuyó el monto hasta el monto solicitado por el fiscal en la acusación y en cuanto a la calidad de autor o coautor, ambas están previstas en el artículo veintitrés del Código Penal, sin diferencias en cuanto a la sanción a imponer.
6.3. Para analizar el fundamento de la variación del grado de ejecución del delito de tentado a consumado, es preciso requerir los autos de la audiencia de juicio oral que fueron acompañados por la Sala Superior al formar el cuaderno respectivo.
7. Deliberada la causa en secreto y votada, este Tribunal Supremo cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan—, se realizará por Secretaría de Sala el uno de agosto de mayo de dos mil diecinueve.
IV. MOTIVO CASACIONAL
AFECTACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
8. El recurso de casación por su naturaleza extraordinaria, tiene como fin el resguardo del principio de igualdad ante la ley, a efectos, de asegurar la interpretación unitaria de la ley penal o proceso penal, en concordancia sistemática con el ordenamiento jurídico. Los puntos sobre los cuales discurrirá el presente pronunciamiento, se dividen en cuatro tópicos:
a) juicio de culpabilidad;
b) grado de ejecución del delito;
c) calificación del título de participación
d) determinación de la reparación civil.
- JUICIO DE CULPABILIDAD
9. El primer tópico, está vinculado con la infracción a la presunción de inocencia con incidencia en la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto el literal e, del numeral 23, del artículo 2, de la Constitución Política establece que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.
10. Por su parte, MERCEDES FERNÁNDEZ LÓPEZ[1] señala que la presunción de inocencia encuentra las siguientes formas de expresión en el proceso penal: i) la presunción de inocencia actúa como criterio o principio informador del proceso penal de corte liberal; ii) el tratamiento que debe recibir el imputado durante el procedimiento; iii) la presunción de inocencia constituye una importante regla con efectos en el ámbito de la prueba y, desde este último punto de vista, si bien se suele estudiar conjuntamente, la presunción de inocencia desempeña dos importantes funciones: (iii.1.) exige la presencia de ciertos requisitos en la actividad probatoria para que ésta pueda servir de base a una sentencia condenatoria (función de regla probatoria) y, (iii.2) actúa como criterio decisorio en los casos de incertidumbre acerca de la quaestio facti (función de regla de juicio).
11. Por otro lado, también es de importancia señalar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. De existir: a) fundamentación jurídica […]; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión [Cfr. Expediente N.º 4348-2005-PA/TC]. Entonces, este Colegiado sobre el marco que fue admitido el recurso de casación, hará el control formal de las premisas respecto a su racionalidad y validez.
12. La Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, hizo uso de la motivación por remisión —fundamento quinto— que es legítimo, conforme al párrafo precedente. La sentencia de primera instancia razonó al declarar fijado que, en el caso, las amenazas extorsionadoras están acreditadas por convenciones probatorias, como es de verse del considerando tercero.
13. La Sala razonó la vinculación del sentenciado con el delito y fue sustentado en base a la prueba indiciaria, lo que es constitucional y legal recurrir, para quebrar el principio de presunción de inocencia. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el R.N. 1912-2005/Piura, emitió ejecutoria vinculante respecto a la prueba indiciaria. Señaló que se debía cumplir las siguientes reglas:
i) ha de estar plenamente probado por los diversos medios de prueba que autoriza la ley, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno;
ii) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa;
iii) deber ser concomitantes al hecho que se trata de probar;
iv) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia.
14. Dicho ello, se advierte que la premisa que la Sala de Apelaciones declaró como hecho probado e inobjetable considerado por la sentencia de primera instancia y la de vista, es que fue el sentenciado Christian Luber Vásquez Gonzales quien recibió el dinero materia de la extorsión. Esto es punto de partida de la construcción indiciaria en el presente caso. La sentencia de primera instancia y la de vista, lo justificó con base en los indicios móvil, oportunidad de delinquir y mala justificación.
15. Se razonó adecuadamente cada uno de los indicios invocados, en el considerando quinto de la sentencia de primera instancia. Se examinó el inusitado interés del sentenciado de “apoyar” a los agraviados, cuando existían tres motivos para no aparecer ante los agraviados, como describe en la sentencia:
i) El sentenciado estaba no habido por una deuda que tenía con los agraviados. Pero ocurre que ante los actos de extorsión, sale de su condición y aparece nuevamente en la vida de las víctimas (indicio de mala justificación).
ii) El sentenciado tenía deudas con el banco por la suma de cincuenta mil dólares estadounidenses, de las que llevaba ocho meses atrasado (indicio móvil).
iii) El sentenciado conocía a la familia y propiedades de los agraviados (indicio de oportunidad para delinquir).
16. Con base en ello, los tribunales de instancia no encontraron justificación de la aparición del sentenciado en el escenario delictivo de extorsión que atravesaban los agraviados. A ello, la Sala razonó que el sentenciado no justificó cómo tenían su número de celular los “extorsionadores”. También se merituó que el sentenciado no registraba llamadas de los supuestos extorsionadores. Y que ninguna de las llamabas extorsivas se realizaban cuando estaba presente el sentenciado frente a los agraviados.
17. El razonamiento de la Sala de Apelaciones concluyó en base a inferencias, que los “extorsionadores” no volvieron a indicar el monto a cancelar ni el lugar donde se iba a realizar la entrega del dinero, precisamente, desde la aparición del sentenciado en el escenario delictivo. A ello, los Tribunales de instancias fundamentan que el sentenciado siempre se mostró incisivo en las sumas de dinero que los agraviados debían entregar, conforme puede verificarse de los interrogatorios de los agraviados. Con base en estos argumentos, concluyen que el sentenciado planificó y ejecutó la extorsión, para apoderarse del dinero solicitado.
La prueba indicaría en que se sustentó la condena están debidamente estructuradas y justificadas externamente que denotaron el principio de presunción de la inocencia. Además, tiene vinculación al hecho base e inobjetable de la posesión del dinero materia de extorsión, por lo que la sentencia de primer grado y de vista gozan de motivación para sustentar la responsabilidad penal del casacionista. Este motivo por el que la Sala Suprema mediante resolución del veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, admitió el recurso de casación, debe desestimarse.
- GRADO DE EJECUCIÓN DEL DELITO
18. El segundo tópico, está vinculado con el grado de ejecución del delito. El recurrente sostiene que se afectó el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y defensa. Al respecto, es de subrayar que los delitos CONSUMADOS, son aquellos que cumple todas las fases del íter criminis. De las etapas que transita el comportamiento del agente (interna-externa), solo entran en el ámbito de lo punible las de ejecución y consumación. El agente llega a completar en su totalidad la acción descrita en el tipo, con todos sus efectos, esto es, la obtención del fin típico planeado mediante los medios utilizados. En cambio, la TENTATIVA constituye la ejecución de un delito que se detiene en un punto de su desarrollo antes de alcanzar el grado de consumación, o sea, antes que se haya completado la acción como típica[2].
19. Al tener claro lo anterior, se advierte del requerimiento acusatorio que el fiscal provincial penal, acusó al recurrente por delito de extorsión en grado de tentativa. En los alegatos de apertura, luego de haber escuchado los audios remitidos por la Sala de Apelaciones, se verifica que el fiscal no realizó precisiones sobre el grado de consumación del delito, por lo que se entiende que el delito materia de proceso es extorsión fue en el grado de participación a título de tentativa.
20. En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Penal Colegiado Transitorio condenó al recurrente por delito de extorsión en grado consumado. La Sala de Apelaciones, analizando este motivo que se reitera en el recurso de casación ratificó el grado de consumación del delito de extorsión considerado en la sentencia impugnada. Señaló en su fundamento seis punto uno, en vía de remisión en la motivación, que el Juzgado Penal Colegiado, argumentó que el fiscal hizo la aclaración en los alegatos de apertura sobre el grado consumado del delito y sostuvo que el recurrente logró el desprendimiento patrimonial de los agraviados, es decir que el delito se consumó y su razonamiento se sustentó en el mismo cuadro fáctico que presentó el Ministerio Público y del cual se defendió el casacionista.
21. En casación se reclama la infracción a la congruencia recursal y motivación de las resoluciones judiciales. Señala que no es cierto que el representante del Ministerio Público haya realizado una aclaración sobre el grado de ejecución del delito de tentativa a consumado.
22. En efecto, conforme a los audios remitidos por la Sala Penal de Apelaciones, el representante del Ministerio Público no aclaró el grado de consumación del delito, en sus alegatos de apertura, como el Juzgado Penal Colegiado y la Sala Penal de Apelaciones fundamentaron, lo que constituye un error. Sin embargo, se superó porque en segunda instancia se llevó a cabo la audiencia de apelación de sentencia. Es así que el Colegiado razonó sobre el grado de consumación del delito en los alegatos de apertura, y consideró que el grado de consumación del delito era el correcto, porque se logró el desplazamiento patrimonial. Para ello, se respaldó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República (R. N. 4702-2007).
23. Al respecto, el Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-116, del dieciséis de noviembre de dos mil siete, faculta al juez realizar la variación del grado de ejecución del delito, sin necesidad que se plantee una desvinculación, como se precisa en el punto catorce: “el Tribunal, sin variar o alterar sustancialmente el hecho punible objeto de acusación, puede plantear la tesis de desvinculación. Esta no es necesaria […] para variar el grado del delito”. Con base en ello, se legitima las facultades del juez para variar el grado de ejecución del delito.
24. Sin entrar a profundizar sobre la consumación del delito de extorsión, es doctrina consolidada en esta Corte Suprema, que la consumación del delito de extorsión se configura con el desplazamiento patrimonial de la víctima al extorsionador, como ocurrió en el presente caso. Así también fue razonado en el fundamento seis punto uno de la sentencia de vista.
25. Siendo así, no se advierte vicio de nulidad que afecte seriamente la sentencia de vista, con la variación del grado de ejecución del delito, más aun cuando de los hechos puede advertirse con claridad que corresponden a un delito consumado y su base tiene como fuente el cuadro fáctico que presentó el Ministerio Público, que no fue variado y del que se defendió el casacionista, desde el inicio hasta la audiencia de apelación. Por todos estos fundamentos, este motivo tampoco puede prosperar.
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- CALIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PARTICIPACIÓN
26. El tercer tópico, está vinculado al título de participación. El punto central respecto a este reclamo, es que el recurrente fue acusado como autor, pero se le condenó como coautor del delito de extorsión. Esto tiene vinculación con el tema antes analizado, pues con base en el acuerdo plenario antes citado, también se puede variar el título de participación del delito, de acuerdo al fundamento catorce del referido acuerdo: “Tampoco corresponde plantear la tesis (de desvinculación) para […] variar el […] título de participación”.
27. La Sala de Apelaciones, en su fundamento seis punto tres, sostuvo que la acusación fiscal y el juzgamiento, fue en la condición de autor del delito. A ello, señaló que el término coautoría fue un error material, porque la motivación de la sentencia se sustentó como autor del delito, por lo que solo corresponde su corrección.
28. En efecto, se advierte en el caso, que el Juzgado Penal Colegiado solo incurrió en error de precisión del título de participación del recurrente, como lo señaló la Sala Penal de Apelaciones, y como ejemplo de ello, es que incluso en el fundamento cinco punto tres, lo considera cómplice primario al recurrente, lo cual es totalmente incompatible con el titulo de participación que se defendió el sentenciado en todo el juicio, siendo un error evidente del juzgado que es pasible de ser subsanado, y que en efecto se realizó en sede recursal. Entonces, este Tribunal Supremo no advierte infracción a la debida motivación de las resoluciones, por lo que este motivo también se rechaza.
- DETERMINACIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL
29. El cuarto reclamo está vinculado con el principio de congruencia recursal. El principal reclamo realizado en casación, es la pretensión recursal que tuvo el sentenciado sobre el extremo de la reparación civil en primera instancia, que fue anulatoria. Es cierto que la pretensión delimita el recurso impugnatorio; sin embargo, la nulidad a una sentencia es excepcional y solo por grave infracción puede ser pasible de ser anuladas, conforme a la Casación N.º 975-2016, del veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis: “cabe insistir que no todo defecto de motivación para un órgano de instancia, a través de un recurso ordinario, como es el de apelación, conlleva la sanción de nulidad. La premisa es que el Tribunal de Apelación, luego de destacar el defecto y censurar la actuación del juez de Primera Instancia, debe subsanar esas omisiones […]”.
30. Es de precisar que el Juzgado Penal Colegiado, impuso veinte mil soles de reparación civil, cuando el Ministerio Público solo solicitó dos mil soles. Alega que en sentencia se impuso un monto mayor al solicitado por el Ministerio Público. Es claro que existió error al no respetarse el principio dispositivo que rige la reparación civil; sin embargo, la Sala de Apelaciones, en su fundamento seis punto seis señaló que no se incurrió en nulidad ante el error del Juzgado Penal Colegiado, por ello, solo se procedió a reducir el monto resarcitorio que fue al solicitado por el Ministerio Público, por lo que no existe infracción alguna. Siendo así, este motivo también debe ser rechazado.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
I. INFUNDADO el recurso de casación por la causal de quebrantamiento de garantías de orden constitucional, interpuesto por el sentenciado CHRISTIAN LÚBER VÁSQUEZ GONZALES.
II. NO CASARON la sentencia de vista, contenida en la Resolución número doce, del siete de febrero de dos mil diecisiete, emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio en su figura de extorsión, a diez años de pena privativa de libertad; y, revocó la indicada sentencia en el extremo que fijó veinte mil soles por concepto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor de los agraviados; y, reformándola fijaron en dos mil soles.
III. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria a las Cortes Superiores en las que rige el Código Procesal Penal para su conocimiento y fines, y se publique en la página web del poder judicial. Hágase saber a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS