Fundamento destacado: 182. Dado que los representantes alegaron la violación del artículo 11.2 de la Convención con base en los mismos hechos, la Corte reitera su jurisprudencia sobre la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes invoquen la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el informe de fondo de la Comisión, siempre y cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho documento. A su vez, el Tribunal recuerda que el artículo 11.2 de la Convención reconoce que existe un ámbito de la privacidad que debe quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública. En este sentido, el domicilio y la vida privada y familiar se encuentran intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada y familiar. La Corte considera que la destrucción y quema por parte de la Fuerza Armada de las viviendas de los habitantes del caserío el Mozote, el cantón La Joya, los caseríos Rancherías, Los Toriles y Jocote Amarillo y el cantón Cerro Pando, así como de las posesiones que se encontraban en su interior, además de ser una violación del derecho al uso y disfrute de los bienes, constituye asimismo una injerencia abusiva y arbitraria en su vida privada y domicilio. Las víctimas que perdieron sus hogares perdieron también el lugar donde desarrollaban su vida privada. Por lo anterior, el Tribunal considera que el Estado salvadoreño incumplió con la prohibición de llevar a cabo injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada y el domicilio.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MASACRES DE EL MOZOTE Y LUGARES ALEDAÑOS VS. EL SALVADOR
SENTENCIA DE 25 DE OCTUBRE DE 2012
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la
Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez, y
Eduardo Vio Grossi, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte* (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
[…]
I.
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 8 de marzo de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, el caso No. 10.720 en contra de la República de El Salvador (en adelante también “el Estado salvadoreño”, “el Estado” o “El Salvador”). La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 30 de octubre de 1990 por la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador (OTLA). El 5 de abril de 2000 los peticionarios acreditaron al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) como co-peticionarios para el caso. La Comisión declaró admisible dicha petición mediante el Informe de admisibilidad No. 24/06 de 2 de marzo de 2006[1]. El 3 de noviembre de 2010 aprobó el Informe de fondo No. 177/10 (en adelante “informe de fondo”), en los términos del artículo 50 de la Convención, en el cual realizó una serie de recomendaciones al Estado. Mediante comunicación de 8 de diciembre de 2010 se notificó al Estado el referido informe y se le concedió un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión. Ante el incumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados al entonces Comisionado Paulo Sérgio Pinheiro y a su entonces Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y como asesoras legales a su Secretaria Ejecutiva Adjunta Elizabeth Abi-Mershed, y a Isabel Madariaga y Silvia Serrano Guzmán, abogadas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión.
2. El caso se relaciona con las alegadas masacres sucesivas que habrían sido cometidas entre el 11 y el 13 de diciembre de 1981 en el marco de un operativo militar del Batallón Atlacatl, junto con otras dependencias militares, en siete localidades del norte del Departamento de Morazán, República de El Salvador, en las cuales aproximadamente un millar de personas habrían perdido la vida, “incluyendo un alarmante número de niños y niñas”, así como con la alegada investigación que se habría iniciado por estos hechos y el “sobreseimiento dictado el 27 de septiembre de 1993 con base en la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, que contin[uaría] vigente en El Salvador” y, finalmente, con las alegadas exhumaciones que se habrían realizado en años posteriores, pero sin dar lugar a la reactivación de las investigaciones, “a pesar de reiteradas solicitudes a las autoridades correspondientes”.
[Continúa…]
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* Reglamento de la Corte aprobado por el Tribunal en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.
[1] En dicho informe, la Comisión declaró que el caso era admisible respecto a la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 19, 21 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado.