Destrucción de bienes patrimoniales: Funcionario que emite autorización para «spot» publicitario en Machu Picchu de manera irregular y genérica no evidencia un actuar doloso, sino culposo [RN 5083-2008, Cusco]

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Fundamento destacado: Décimo primero. Que, en cuanto al delito de omisión de deberes de funcionario público, previsto en el artículo doscientos veintinueve del Código Penal, cabe indicar que este tipo penal requiere para su configuración que el agente, de manera dolosa, omita los deberes de su cargo, como en el presente caso, para facilitar la destrucción del monumento histórico. Estos elementos típicos que no se han logrado acreditar en el presente caso, pues si bien (i) el encausado Manrique Villalobos como Director Departamental del INC – Cusco emitió una autorización sin que la solicitante cumpla con los requisitos exigidos en la guía de servicios; (ii) esta autorización se expidió de manera irregular —un día en horas de la noche, fuera del horario normal de trabajo y en la puerta de una iglesia, a la salida de una misa—; y (iii) era muy genérica, todo ello evidencia una grave negligencia en el desempeño de sus funciones, pero de ninguna manera puede ser reputada como dolosa al no guardar relación con los hechos producidos. En todo caso, se trataría de un delito culposo, previsto en el segundo párrafo del citado artículo, sin embargo por el tiempo transcurrido la acción penal habría prescrito. Por consiguiente debe absolvérsele al citado encausado de los cargos formulados en su contra, de conformidad con el artículo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales, y así deberá declararse.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N.  5083-2008
Cusco

Lima, veinte de enero de dos mil diez

VISTOS; en audiencia pública; el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Superior, los encausados Eddy Óscar Romero Pascua, Cecilia Carolina Castillo Pretel y Gustavo Alfredo Manrique Villalobos, así como el tercero civil responsable contra la sentencia de fojas dos mil setecientos cincuenta y tres, del uno de octubre de dos mil ocho, en los extremos que (i) absolvió al citado Manrique Villalobos y Héctor Augusto Walde Salazar de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la Administración Pública – negociación incompatible en agravio del Estado; y (ii) condenó a Eddy Óscar Romero Pascua y Cecilia Carolina Castillo Pretel como autor y cómplice, respectivamente, del delito contra el Patrimonio Cultural —destrucción y alteración de bienes del patrimonio cultural prehispánico— y a Gustavo Alfredo Manrique Villalobos como autor del delito contra el Patrimonio Cultural —omisión de deberes de funcionario público—, todos ellos en agravio del Santuario Histórico de Machu Picchu y del Estado. Interviene como ponente el señor Calderón Castillo.

CONSIDERANDO:

Primero: Que la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco en la sentencia de fojas dos mil setecientos cincuenta y tres, del uno de octubre de dos mil ocho, decidió lo siguiente: A. Absolvió a Gustavo Alfredo Manrique Villalobos y Héctor Augusto Walde Salazar de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la Administración Pública —negociación incompatible— en agravio del Estado. B. Condenó a Eddy Óscar Romero Pascua como autor del delito contra el Patrimonio Cultural —destrucción y alteración de bienes del patrimonio cultural prehispánico— en agravio del Santuario Histórico de Machu Picchu y del Estado a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el plazo de tres años y ciento ochenta días multa. C. Condenó a Cecilia Carolina Castillo Pretel como cómplice del delito contra el Patrimonio Cultural —destrucción y alteración de bienes del patrimonio cultural prehispánico— en agravio del Santuario Histórico de Machu Picchu y del Estado, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el plazo de tres años y ciento ochenta días multa. D. Condenó a Gustavo Alfredo Manrique Villalobos como autor del delito contra el patrimonio cultural —omisión de deberes de funcionario público— en agravio del Santuario Histórico de Machu Picchu y del Estado, a tres años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el plazo de dos años. E. Declaró infundada la petición de exclusión como tercero civil responsable de la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston.

Segundo: Que el Fiscal Superior interpuso recurso de nulidad respecto del extremo absolutorio, así como de la pena impuesta a los condenados. En su recurso formalizado de fojas dos mil ochocientos doce, en lo que concierne a los condenados, alega que la pena impuesta no corresponde a la naturaleza del hecho cometido, pues resulta excesivamente benigna en consideración al daño causado al tratarse de un patrimonio cultural de la humanidad. Agrega, con relación al extremo absolutorio, que la recurrida no contiene una adecuada valoración de las pruebas actuadas; que no se pronunció respecto al pedido que realizara de remitir copias a la Fiscalía de turno con relación a la actuación de la persona de Juana Rosa Lianaje Bocangel.

Tercero: Que los encausados Manrique Villalobos, Romero Pascua y Castillo Pretel rechazan el extremo condenatorio. En su recurso formalizado de fojas dos mil setecientos ochenta y cuatro, el encausado Manrique Villalobos sostiene que la condena impuesta tiene fundamento en la presión pública que se ejerció sobre los magistrados, quienes lo han condenado por un hecho que no cometió; que la atribución de haber actuado con dolo eventual no tiene asidero; que la autorización que firmó en su condición de funcionario público, se refería a una filmación sobre la salida del sol en el parque arqueológico de Machu Picchu y si bien se hizo referencia al uso del Intihuatana el motivo era darle realce al producto y en ella nunca se consideró la posibilidad de ingresar una grúa; que los hechos son el resultado de un accidente y por ende no pueden ser atribuidos a título de dolo o culpa. El procesado Romero Pascua en su recurso formalizado de fojas dos mil setecientos noventa y cuatro sostiene que si bien estuvo a cargo de la dirección artística del spot publicitario que se filmó en Machu Picchu, no puede responsabilizársele por el manejo de la grúa o las cámaras con las que se estaban realizando la filmación y peor aún atribuirle a su comportamiento dolo eventual, dado que para su configuración requiere la intención de causar daño. En su recurso formalizado de fojas dos mil ochocientos seis, la encausada Castillo Pretel acota que fue subcontratada para llevar a cabo el comercial; que su labor fue la de productora de campo y en tal condición se encargó de realizar todos los trámites e ingresar con todo el equipo, entre los que se encontraba la grúa y el personal, a la zona de filmación; que se procedió al retiro del cordón de seguridad del Intihuatana con conocimiento del director del parque histórico; que en circunstancias que se efectuaba una prueba se quebró uno de los durmientes de la grúa, que al caer ocasionó el desprendimiento de la arista sur de la piedra, enfatizando que en ningún momento le pusieron en conocimiento esta situación.

Cuarto: Que la defensa del tercero civil responsable en su recurso de fojas dos mil setecientos noventa y nueve, alega que al haberse desistido la parte civil de su pretensión resarcitoria, al señalar que era interés del Estado recurrir a la vía civil a fin de obtener una indemnización acorde con el daño causado, la relación jurídico-procesal indemnizatoria del proceso penal se extinguió, por lo que el órgano jurisdiccional está imposibilitado de efectuar pronunciamiento alguno al respecto.

[Continúa…]

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