Destituyen a técnico administrativo por solicitar 7000 dólares para favorecer un recurso de nulidad en un caso de TID [Inv. 1903-2018, Suprema]

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Publicado el 27 de marzo de 2020, en el diario oficial El Peruano.


Fundamento destcado: Décimo Quinto. Que, de todo lo descrito, se encuentra acreditada debidamente la comisión del segundo cargo atribuido al investigado, de haber aceptado de la conviviente del procesado en el Expediente número mil novecientos setenta y cinco guión dos mil diecisiete, beneficios económicos en su favor, por haberse comprometido a prestar sus servicios o ayudar a la quejosa Karina Lapa Yaros, en la sustanciación y emisión de una resolución favorable ante el recurso de nulidad interpuesto, en el Expediente número mil novecientos setenta y cinco guión dos mil diecisiete, seguido contra Wilder Calle Barrientos (conviviente de la quejosa), quien por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado, fue condenado a quince años de pena privativa de libertad, para lo cual le solicitó la suma de siete mil dólares americanos y le requirió un adelanto del total de tres mil quinientos dólares americanos, el cual le fue entregado a través de la empresa “Western Unión”, entrega que se acredita en parte, con los recibos por los montos de novecientos dólares americanos y de cinco mil cien soles, de fojas diez y once. De lo que se evidencia configurada la inconducta atribuida, pues la falta disciplinaria se concreta en el incumplimiento de deberes funcionales asignados al sujeto disciplinable, por tanto, esto implica la violación efectiva de sus deberes, si tenemos en cuenta que los hechos imputados estarían vinculados al incumplimiento de los deberes del investigado como auxiliar, prescritos en los citados literales a y b del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ.


Imponen medida disciplinaria de destitución a Técnico Administrativo II de la Mesa de Partes de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República
INVESTIGACIÓN N° 1903-2018-CORTE SUPREMA

Lima, quince de setiembre de dos mil veintiuno.-

VISTA:

La Investigación número mil novecientos tres guión dos mil dieciocho guión Corte Suprema, que contiene la propuesta de destitución del señor Carlos Genaro Quiñones Custodio, por su actuación como Técnico Administrativo II de la Mesa de Partes de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República , remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número treinta y siete del veinticuatro de julio de dos mil veinte, de fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y cuatro.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, a fojas cuatro a seis obra la queja verbal de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho interpuesta por la señora Karina Lapa Yaros contra Carlos Genaro Quiñones Custodio trabajador de la Mesa de Partes de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, refiriendo que en el Expediente número mil novecientos setenta y cinco guión dos mil diecisiete, su conviviente Wilder Calle Barrientos fue sentenciado por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado a quince años de pena privativa de libertad, interpuesto el recurso de nulidad los actuados fueron elevados a la Corte Suprema. Luego, iniciando el mes de febrero de dos mil dieciocho, se constituyó a la Mesa de Partes de las Salas Penales de la Corte Suprema, donde el servidor Quiñones Custodio le indicó que podía prestarle sus servicios; quien luego de quince días la contacta vía teléfono, prometiéndole que su conviviente saldría en libertad, requiriendo para ello una suma de dinero, que fue entregada en diferentes armadas, no obstante la Sala Suprema Penal resolvió en sentido desfavorable el proceso respecto de su conviviente; adjuntó copia de los pagos efectuados; así como de las conversaciones vía Whatsap.

Segundo. Que, a consecuencia de lo anterior, mediante resolución número tres del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, de fojas veintiséis a treinta y tres, se abrió procedimiento administrativo disciplinario al servidor Carlos Genaro Quiñones Custodio en su actuación como Técnico Administrativo II de la Mesa de Partes de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, por los siguientes cargos:

i) Haber mantenido relaciones extra procesales con la quejosa, al haber comprometido a prestar sus servicios en la sustanciación y resolución del Expediente Penal N° 1975-2017, seguido contra Wilder Calle Barrientos (conviviente de la quejosa), por la comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado, que fuera elevado por Recurso de Nulidad a la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, ofreciendo el investigado lograr la libertad del sentenciado, exigiendo para ello el pago de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($7,000.00); y,

ii) Por haber recibido el importe de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (en moneda extranjera y nacional) depositado por la quejosa mediante trasferencia, por medio de la empresa “Western Unión”, a favor del servidor judicial quejado, como adelanto para obtener resolución favorable en el Expediente Penal N° 1975-2017; no obstante, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, llevada a cabo la vista de causa el 11 de enero de 2018, se publicó el sentido de lo resuelto como de NO HABER NULIDAD, CONDENA Y PENA, y a pesar de ello el quejado continuó dando expectativa a la quejosa.

Por lo que el investigado habría trasgredido lo dispuesto en el artículo cuarenta y uno, literal b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que indica “cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia, y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano”, conducta que constituiría falta muy grave preceptuado en el artículo diez numerales uno y ocho del Reglamento Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ.

Tercero. Que, la potestad disciplinaria “(…) se ejerce ante la constatación de una falta, para exigir obediencia y disciplina en el ejercicio de la función e imponer sanciones por la violación de los deberes, las obligaciones o la inobservancia de las prohibiciones o incompatibilidades establecidas por el ordenamiento, encontrando su fundamento en la preservación y autoprotección de la organización”1, siendo el ordenado funcionamiento de la organización, el bien jurídico protegido por la disciplina”2; y la base -en última instancia- de todo derecho sancionador sí “(…) encuentra en la necesidad de defender aquellos valores que cada ordenamiento estima dignos de protección”3, ya que lo que legitima la intervención mediante actos de gravamen “(…) es la naturaleza de los intereses protegidos por las normas sancionadoras, que no se refieren de ordinario a bienes individuales sino a intereses (y en su caso a bienes) colectivos, generales y públicos”4; por lo que la aplicación de una sanción, en el marco de un procedimiento sancionador, estará asociada a la protección de algún bien jurídico.

Cuarto. Que, lo antes indicado permite afirmar que “(…) la potestad disciplinaria descansa en el interés público cuya realización se encomienda a la organización administrativa”5, teniendo como principal objetivo la vigilancia y control del buen desempeño de la función pública, a través de la regulación del comportamiento; la fijación de deberes, obligaciones, incompatibilidades y prohibiciones que, al ser vulnerados, conllevarán a la existencia de responsabilidad disciplinaria, acarreando la imposición de una sanción.

Quinto. Que, siendo la finalidad del procedimiento disciplinario investigar, verificar y sancionar, cuando así lo amerite, las conductas de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, señaladas expresamente en la Ley como supuestos de responsabilidad, con el objeto de desincentivar tales conductas. Tal como se desprende del artículo cincuenta y siete de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial, que establece “El procedimiento disciplinario es aquel en el cual se determina la comisión o no de una falta a través de la actuación y valoración de todas las pruebas existentes, aplicándose la sanción correspondiente, de ser el caso”.

Sexto. Que, de los actuados se tiene la declaración de Karina Lapa Yaros de fecha veintiséis de julio de do mil dieciocho, de fojas cuatro a seis, quien señaló que su conviviente Wilder Calle Barrientos aproximadamente en el mes de enero de dos mil diecisiete, en el Expediente número mil novecientos setenta y cinco guión dos mil diecisiete, fue sentenciado por la Primera Sala Penal de Ayacucho, por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado a quince años de pena privativa de libertad; ante ello, se interpuso recurso de nulidad, siendo elevado los actuados a la Corte Suprema de Justicia. Frente a ello, en los primeros días del mes de febrero de dos mil dieciocho la señora Lapa Yaros se constituyó a la Mesa de Partes de las Salas Penales de la Corte Suprema, donde fue abordada por Carlos Genaro Quiñones Custodio, quien le refirió ser abogado y que podría prestarle sus servicios, luego ambos se retiraron a un restaurant del Jirón Azángaro, al costado de Palacio de Justicia, donde la denunciante le indicó que su conviviente estaba sentenciado proporcionándole su nombre y demás detalles del expediente, comprometiéndose el denunciado en averiguar sobre el recurso de nulidad, y luego la declarante regresó a la cuidad de Ayacucho.

Es así que, luego de haber conversado con la ahora quejosa en esta ciudad, se comunicó con ella desde el número telefónico nueve tres cuatro cinco cero siete dos seis dos, ofreciéndole que el caso saldría favorablemente y como tal su conviviente quedaría en libertad, con tal propósito solicitó la suma de siete mil dólares americanos, exigiéndole un adelanto de tres mil quinientos dólares americanos, es por ello, que la quejosa depositó mediante la empresa “Western Unión” la suma de mil dólares americanos, luego con fecha uno de marzo de dos mil dieciocho efectuó el depósito de novecientos dólares americanos y con fecha nueve de marzo del mismo año depositó la suma de cinco mil cien soles, equivalente a mil seiscientos dólares americanos, de acuerdo al tipo de cambio en dicha fecha, todo a nombre del quejado, según sus instrucciones.

Sétimo. Que, los hechos imputados al investigado se encuentran vinculados al trámite del Expediente número mil novecientos sesenta y cinco guión dos mil diecisiete seguido entre otros contra Wilder Calle Barrientos por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado donde se emitió sentencia por una Sala Superior de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho condenando al procesado a quince años de pena privativa de libertad, por lo que se interpuso recurso de nulidad, el cual debería ser resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema; en tales circunstancias, es que la quejosa en su condición de conviviente del referido sentenciado en el citado proceso penal, a su llegada a la cuidad de Lima estableció contacto con el investigado, quien era trabajador de la Mesa de Partes de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se desprende de los actuados de fojas ochenta y ocho a noventa y siete, y quien ofreció apoyo a la quejosa en el citado proceso penal, para que saliera a su favor el recurso de nulidad interpuesto y que sería resuelto por la Sala Penal en mención, para lo cual le solicitó la suma de siete mil dólares americanos, exigiéndole un adelanto de tres mil quinientos dólares americanos, el que entregado en armadas mediante la empresa “Western Unión”, primero por la suma de mil dólares americanos, luego el uno de marzo de dos mil dieciocho, por la suma de novecientos dólares americanos y con fecha nueve de marzo del mismo año entregó cinco mil cien soles (equivalente a mil seiscientos dólares americanos), todo a nombre del quejado.

Octavo. Que, los hechos descritos que vinculan a la quejosa Karina Lapa Yaros y al investigado Carlos Genaro Quiñones Custodio, descritos en los precedentes, se encuentran corroborados con el acto de reconocimiento de la ficha de Registro de Identificación y Estado Civil del servidor investigado, conforme al acta de fojas nueve, a quien se le identifica con su documento de identidad número cero siete cuatro nueve tres cero seis siete, y la quejosa lo sindica como la persona que la abordó y le ofreció sus servicios como abogado, cuando llegó a la Sala de Espera-Hall de las Salas Penales de la Corte Suprema, y también como la persona a quien lo ubicó los días veintitrés y veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.

Noveno. Que, asimismo, se corrobora con el acta de reconocimiento en el vídeo al denunciado, de fojas nueve donde la quejosa Karina Lapa Yaros identificó plenamente al quejado Carlos Genaro Quiñones Custodio, pues lo visualizó en el vídeo de vigilancia (tres ángulos de filmación) obtenido del área de seguridad, y que corresponden al día veintitrés de julio de dos mil dieciocho y al sector del interior del Palacio de Justicia, primer piso por inmediaciones del costado de ingreso a las ventanillas de la Sala de Atención al Público de la Corte Suprema, entre las catorce horas con cuarenta minutos a quince horas, donde se aprecia al investigado conversando con la quejosa, indicando la quejosa que fue el día que le reclamó por el resultado aparecido en el reporte del Expediente número mil novecientos setenta y cinco guión dos mil diecisiete.

Décimo. Que, por último, lo declarado por la quejosa se corrobora con los mensajes de texto y de whatsap entre la quejosa y quejado Carlos Genaro Quiñones Custodio, de fojas catorce a veintidós, que corresponden a los equipos celulares descritos en la declaración de la quejosa, donde se aprecia que habrían intercambiado comunicación en el periodo comprendido en los meses de marzo a julio de dos mil dieciocho, del que se desprende una comunicación fluida entre ambos indicando las condiciones, los encuentros en Palacio de Justicia y las justificaciones de lo resuelto en el Expediente número mil novecientos setenta y cinco guión dos mil diecisiete.

Décimo Primero. Que, de todo lo descrito, se encuentra acreditado debidamente la comisión del primer cargo atribuido al investigado, de haber mantenido relaciones extraprocesales con la quejosa, con lo cual buscaba afectar el normal desarrollo de un proceso judicial, pues aquel se habría comprometido a prestar sus servicios o ayudar a la quejosa Karina Lapa Yaros en la sustanciación y emisión de una resolución favorable ante el recurso de nulidad interpuesto, en el Expediente número mil novecientos setenta y cinco guión dos mil diecisiete seguido contra Wilder Calle Barrientos (conviviente de la quejosa), quien por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado fue condenado a quince años de pena privativa de libertad, para lo cual le solicitó una suma de dinero y le requirió un adelanto del total de esa suma, la cual le fue entregada a través de la empresa ”Western Unión”. De lo que se evidencia configurada la inconducta atribuida, pues la falta disciplinaria se concreta en el incumplimiento de deberes funcionales asignados al sujeto disciplinable; por tanto, esto implica la violación efectiva del deber, independientemente de que se exijan o no resultados, si se tiene en cuenta que los hechos imputados estarían vinculados al incumplimiento de sus deberes como auxiliar prescritos en los literales a y b del artículo cuarenta y uno6 del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ.

Décimo Segundo. Que, en cuanto al cargo referido de “aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones obsequios, atenciones, agasajos sucesión testamentaria (…) cualquier tipo de beneficio a su favor (…)”. Se tiene acreditado que el investigado ofreció apoyo a la quejosa, para obtener un resultado favorable en el recurso de nulidad interpuesto en el Expediente número mil novecientos setenta y cinco guión dos mil diecisiete (Recurso de Nulidad número novecientos sesenta y dos guión dos mil diecisiete), y que sería tramitado por la Sala Penal de la Corte Suprema, conforme al reporte de fojas doce a trece, ofreciéndole lograr la libertad del sentenciado, exigiendo para ello el pago de siete mil dólares americanos, de lo cual requirió un adelanto de tres mil quinientos dólares americanos; por lo que la quejosa efectuó depósitos mediante la empresa “Western Unión”, lo que se acredita con la nota de envió número doscientos trece guión dos mil seiscientos veintiuno guión seis mil cuatrocientos setenta de fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho, de fojas diez, por la suma de cinco mil cien soles; y la nota de envió número cero dieciocho guión cero cuarenta guión cuatro mil doscientos ochenta y ocho de fecha tres de enero de dos mil dieciocho, de fojas once, por la suma de novecientos dólares americanos, ambos remitidos al investigado Carlos Genaro Quiñones Custodio; sin embargo, en el Expediente número mil novecientos setenta y cinco guión dos mil diecisiete, se descargó como resultado del Recurso de Nulidad “ No Haber Nulidad en la Condena”.

Décimo Tercero. Que, en tal razón, el veintitrés de julio de dos mil dieciocho, la quejosa arribó nuevamente a la cuidad de Lima, dirigiéndose a Palacio de Justicia, encontrándose con el investigado (conforme se desprende del video de vigilancia visualizado), en el interior del Palacio de Justicia, primer piso, por inmediaciones del costado de ingreso a las ventanillas de la Sala de Atención al Público de la Corte Suprema de Justicia, entre las catorce horas con cuarenta minutos a quince horas, donde se aprecia al investigando conversando con la quejosa, indicando la quejosa que fue el día que le reclamó por el resultado aparecido en el reporte del Expediente número mil setecientos setenta y cinco, indicándose el denunciado que todavía “hay solución y no tiene que ver nada el reporte”, ofreciéndole solucionarlo al día siguiente; sin embargo, ya no respondió el teléfono el día veinticuatro de julio y veinticinco de julio, se le indicó que estuvo con licencia médica y el día veintiséis de julio le llamó para decirle que lo solucionaría el día treinta y uno de julio y luego ni más contesto el teléfono.

Décimo Cuarto. Que, todo ello implica, el haberse acreditado debidamente la comisión del segundo cargo atribuido al investigado, de haber aceptado de los litigantes algún tipo de beneficio a su favor, lo que se desprende en estricto, de los recibos de envío número doscientos trece guión dos mil seiscientos veintiuno guión seis mil cuatrocientos setenta de fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho, por la suma de cinco mil cien soles; y el recibo número cero dieciocho guión cero cuarenta guión cuatro mil doscientos ochenta y ocho de fecha tres de enero de dos mil dieciocho por la suma de novecientos dólares americanos entregados al investigado en razón al apoyo ofrecido a la quejosa, para obtener un resultado favorable en el recurso de nulidad interpuesto en el tantas veces mencionado expediente (Recurso de Nulidad número novecientos sesenta y dos guión dos mil diecisiete), tramitado ante la Sala Penal de la Corte Suprema, afirmación y actuación probatoria que se corrobora con: i) el acta de reconocimiento en el vídeo al denunciado, de fojas nueve, donde la quejosa Karina Lapa Yaros identificó plenamente al quejado Carlos Genaro Quiñones Custodio, visualizándolo en el vídeo de vigilancia, que corresponde al día veintitrés de julio de dos mil dieciocho, entre las catorce horas con cuarenta minutos a quince horas, en el sector del interior del Palacio de Justicia, primer piso, por el costado de ingreso a las ventanillas de las Salas de Atención al Público de la Corte Suprema, apreciándose al investigado conversando con la quejosa, refiriendo que fue el día que le reclamó por el resultado aparecido en el reporte del Expediente número mil novecientos setenta y cinco guión dos mil diecisiete; y, ii) los mensajes de texto y de Whatsap entre la quejosa y el quejado Carlos Genaro Quiñones Custodio, de folios catorce a veintidós, que corresponden a los equipos celulares de la quejosa y del investigado, donde se aprecia que habrían intercambiado comunicación en el periodo comprendido en los meses de abril a julio de 2018 (fojas 14 a 16), desprendiéndose una comunicación indicando las condiciones, los encuentros en Palacio de Justicia y las justificaciones de lo resuelto en el expediente penal.

Décimo Quinto. Que, de todo lo descrito, se encuentra acreditada debidamente la comisión del segundo cargo atribuido al investigado, de haber aceptado de la conviviente del procesado en el Expediente número mil novecientos setenta y cinco guión dos mil diecisiete, beneficios económicos en su favor, por haberse comprometido a prestar sus servicios o ayudar a la quejosa Karina Lapa Yaros, en la sustanciación y emisión de una resolución favorable ante el recurso de nulidad interpuesto, en el Expediente número mil novecientos setenta y cinco guión dos mil diecisiete, seguido contra Wilder Calle Barrientos (conviviente de la quejosa), quien por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado, fue condenado a quince años de pena privativa de libertad, para lo cual le solicitó la suma de siete mil dólares americanos y le requirió un adelanto del total de tres mil quinientos dólares americanos, el cual le fue entregado a través de la empresa “Western Unión”, entrega que se acredita en parte, con los recibos por los montos de novecientos dólares americanos y de cinco mil cien soles, de fojas diez y once. De lo que se evidencia configurada la inconducta atribuida, pues la falta disciplinaria se concreta en el incumplimiento de deberes funcionales asignados al sujeto disciplinable, por tanto, esto implica la violación efectiva de sus deberes, si tenemos en cuenta que los hechos imputados estarían vinculados al incumplimiento de los deberes del investigado como auxiliar, prescritos en los citados literales a y b del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ.

Décimo Sexto. Que, la falta incurrida por el investigado se califica como falta muy grave, al haber incumplido con las prohibiciones prescritas en el artículo diez, numerales uno y ocho del Reglamento Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, y que en el caso del numeral uno prescribe “aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, atenciones, agasajos, sucesiones intestadas o cualquier otro tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente, descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (…)”, y en el caso del numeral ocho, señala “establecer relaciones extraprocesales”. De lo que, como se dijo, se evidencia la inconducta atribuida, pues la falta disciplinaria se concreta en el incumplimiento de deberes funcionales asignados al sujeto disciplinable; por tanto, esto implica la violación efectiva del deber, independientemente de que se exijan o no resultados, pues las prohibiciones atribuidas se encuentran vinculadas al incumplimiento de los deberes del investigado en su condición de auxiliar, prescritos en literales a y b del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ.

Décimo Sétimo. Que, seguidamente, corresponde evaluar la idoneidad o no de la sanción propuesta, en ese fin debe merituarse que no existe justificación para la conducta del servidor procesado. Asimismo, debe considerarse lo prescrito en el último párrafo del artículo trece del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, que prescribe en la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y proporcionalidad entre la gravedad del hecho constituido de la infracción y la sanción aplicada, valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas; así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado, el grado de culpabilidad del autor, el motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, o la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación.

Décimo Octavo. Que, evaluándose en el caso concreto, se tiene que no existe justificación para los hechos, ni ninguna circunstancia que amerite atenuar la medida disciplinaria a imponerse.

Décimo Noveno. Que, siendo así, se advierte que en el presente caso, los hechos acreditados causaron grave perjuicio a la institucionalidad del Poder Judicial, pues aprovechando su posición de técnico administrativo de la Corte Suprema, pretendió interferir en el trámite de expedientes judiciales; y se benefició con una suma de dinero, para lo cual se habría valido de engaños y de ocultar determinados actos procesales.

Consiguientemente, el investigado Carlos Genaro Quiñones Custodio ha habría incurrido en falta muy grave tipificada en el artículo diez incisos uno y ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, ameritando reproche disciplinario.

Vigésimo. Que, en cuanto a la determinación de la sanción, con el fin de imponerse una sanción adecuada ante la falta disciplinaria cometida, deben merituarse las circunstancias que podrían atenuarla o agravarla; así como verificar si concurren circunstancias que hagan necesaria la imposición de una sanción dentro de los límites señalados en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Se encuentra acreditado que el servidor investigado ha incurrido en la conducta disfuncional atribuida, inobservando sus obligaciones, por efectos de haber incumplido determinada prohibición establecida como falta disciplinaria muy grave descrita en el artículo diez, numerales uno y ocho, del Reglamento Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales, que prescriben “aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesiones intestadas o cualquier otro tipo de beneficios a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente, descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguineidad o segundo de afinidad (…)”, y de “establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afectan el normal desarrollo de los proceso judiciales”.

Vigésimo Primero. Que, lo descrito está en concordancia con el incumplimiento de obligaciones y atribuciones del investigado en su condición de auxiliar, conforme a los literales a y b del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ, que establecen “Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos, así como lo dispuesto por el presente reglamento interno de trabajo”, y de “Cumplir con honestidad dedicación eficiencia y productividad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano”. Lo que amerita un reproche disciplinario a tenerse en cuenta al imponerse la sanción, ante lo que corresponde sancionar con la medida disciplinaria conforme al numeral tres del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales, teniendo en cuenta el grado de perturbación de sus acciones, la trascendencia y el perjuicio causado; por lo que, atendiendo a lo previsto por el Principio de Razonabilidad Proporcionalidad prescrito por el inciso tres del artículo doscientos cuarenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, conforme a las circunstancias agravantes y atenuantes descritas en los fundamentos cinco punto diecinueve a cinco punto veinte que anteceden, aspecto por lo que corresponde imponer la medida disciplinaria de destitución, conforme a la propuesta de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Vigésimo Segundo. Que la actividad de todos los auxiliares jurisdiccionales es de derecho público, pues realizan una función que en conjunto con el magistrado, están destinados en hacer efectivo la finalidad del proceso, y el incumplimiento de sus deberes que lo afecten se sancionan por ley, tal como lo establece el artículo cuarenta y ocho del Código Procesal Civil, en razón de que la finalidad del proceso es de ser el mecanismo más idóneo para la resolución de los conflictos de la población, al presentar herramientas eficaces para proteger los intereses de las partes y garantizar efectivamente el debido proceso, y su afectación incide gravemente en su cumplimiento.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1166-2021 de la quincuagésima quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán, en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia emitida en autos y la sustentación oral del señor Consejero Lama More. Por unanimidad.

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN al señor Carlos Genaro Quiñones Custodio, por su actuación como Técnico Administrativo II de la Mesa de Partes de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta

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1 IVANEGA, Miriam. Mecanismos de control público y argumentaciones de responsabilidad. Editorial Abaco de Rodolfo De Palma. Buenos Aires: 2003. p. 221

2 MARINA, Belén. El régimen disciplinario de los funcionarios públicos. Editorial Lex Nova. Valladolid: 2006. p. 28.

3 REBOLLO, Manuel. Derecho Administrativo Sancionador Lex Nova. Valladolid: 2010. p. 222.

4 NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Técnos. Madrid: 2005. p. 40.

5 MARINA, Belén. Op. cit. p. 30.

6 Articulo 41.- son deberes de los trabajadores:

a) Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente reglamento interno de trabajo.

b) Cumplir con honestidad dedicación eficiencia y productividad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano.

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