Destituyen a servidora por extraviar S/900 que correspondían al pago de una reparación civil [Investigación definitiva 471-2019, Del Santa]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 10 de octubre de 2022.

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Fundamento destacado: Cuarto. Que, de la revisión de los actuados se verifica que la investigada incurrió en incumplimiento de sus funciones, pues en el juicio oral de fecha veintiocho de setiembre de dos mil quince, ejecutado el Expediente número cero sesenta y ocho guión dos mil doce guión setenta y ocho guión JPUH se arribó a una conclusión anticipada, fijándose el monto de la reparación civil, respecto de la cual se canceló en el mismo acto la suma de novecientos soles, otorgándose dicho monto a la investigada, en su actuación como Especialista Judicial de Audiencias del Juzgado Penal Unipersonal de Huarmey, Distrito Judicial del Santa, para que efectúe la entrega de dicha suma a la parte agraviada; sin embargo, no se cumplió con dicho acto; es decir, no se realizó la devolución de la reparación civil.

Al respecto, en el escrito de descargo de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, de fojas sesenta y seis a sesenta y siete, la investigada reconoce que recibió el Expediente número cero sesenta y ocho guión dos mil doce guión setenta y ocho guión JPUH, y dentro de él se encontraba la suma de novecientos soles, procediendo a lacrarlo en un sobre y custodiarlo en los cajones de la secretaría a su cargo, y que no se llegó a realizar el depósito en el Banco de la Nación por la hora en que culminó la audiencia; y, que al paso de las semanas, al efectuar la búsqueda del sobre, se percató que había desaparecido, buscándolo sin que fuera encontrado; y, que al paso de los días, al realizar las devoluciones al juzgado de investigación preparatoria, los expedientes se fueron en grupo, sin percatarse ni acordarse del número del expediente; por lo que, pide resarcir el daño con la devolución del dinero a fines del mes de febrero de dos mil veinte.

De lo reseñado se aprecia con claridad la comisión de la falta atribuida a la investigada, la cual ha sido reconocida por ella misma, aceptando haber recibido la suma de dinero, haberlo lacrado en un sobre y guardado en su escritorio, sin haber cumplido con efectuar el depósito correspondiente en el Banco de la Nación; y, que al paso de las semanas, se percató que el sobre había desparecido y que al paso de más días, envió los expedientes al juzgado de investigación preparatoria, sin percatarse ni acordarse del “número de expediente” (sic); argumentos que lejos de desvirtuar o aminorar su responsabilidad funcional, la agrava, pues no sólo evidencian la comisión de la falta disciplinaria, sino que pone de manifiesto su total desinterés en los hechos, ya que además de dejar pasar semanas sin efectuar el depósito bancario del dinero, cuando se percató de la supuesta pérdida del sobre, no informó a sus superiores a efectos que se tomen las medidas del caso, sino que incluso envió el expediente al juzgado de investigación preparatoria, anexando una razón en la cual señala haber entregado la suma de dinero a la servidora judicial Fernandita Paulino Tenazoa; aseveración que se ha acreditado que es falsa y que corrobora una actuación deliberada de la investigada en ocultar los hechos e impedir el resarcimiento de la falta cometida; actuación que desvirtúa su alegación impugnatoria.

De otro lado, en el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, específicamente, en los agravios a), b), c) y e) alega hechos distintos a los vertidos en su escrito de descargo, como es que la conservación del dinero en efectivo era una costumbre del juzgado, correspondiendo acotar sobre el particular, que no puede constituir “costumbre” las actuaciones ajenas al ejercicio diligente de las funciones jurisdiccionales; más aún, cuando éstas generan perjuicio en el proceso, como ha sucedido en el presente caso; y, aun ante la existencia de tal “costumbre”, la idoneidad de la misma queda desvirtuada con el hecho probado de su ineficacia, como es la facilidad en el extravío del dinero o especie y la inexistencia de un protocolo ante situaciones como la acontecida en autos, en la cual la investigada, lejos de informar al juez sobre el extravío del dinero, pretendió desplazar falsamente la responsabilidad hacia otra servidora judicial, manteniendo silencio sobre los hechos durante aproximadamente cuatro años, habiendo pretendido el resarcimiento de la falta a través del pago de la suma extraviada, sólo en mérito a la apertura del presente procedimiento administrativo disciplinario. Asimismo, corresponde agregar a lo señalado, que la jornada de trabajo y el horario de funcionamiento del Banco de la Nación no constituyen justificaciones para la omisión incurrida, pues al constituir el depósito judicial un acto propio a la función judicial, es pertinente que se realice en el horario laboral, cuyo trámite además no genera el abandono del puesto de trabajo por un tiempo excesivamente prolongado; por lo que, no requiere de un personal de reemplazo; y, que si bien pueden existir circunstancias que impidan el depósito inmediato, éste debe realizarse al día hábil siguiente o en un plazo razonable, pero no prolongarse tal omisión por un periodo indefinido, como sucedió en autos.

Quinto. Que, de lo expuesto se colige que la investigada con su conducta disfuncional de no custodiar la suma de dinero recibida como producto de la reparación civil, generando su pérdida, afectó gravemente la transparencia del servicio de justicia, aprovechando para ello su condición de Especialista Legal, lo cual no puede ser tolerado; con lo que se tiene probada la comisión de la infracción muy grave tipificada en el inciso diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, que prevé “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”; conducta que acorde al artículo trece, numeral tres, de la misma norma, es sancionable con suspensión o destitución.


Imponen medida disciplinaria de destitución a servidora por su desempeño como Especialista Judicial de Audiencias del Juzgado Penal Unipersonal de Huarmey, Distrito Judicial del Santa

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 471-2019-DEL SANTA

Lima, seis de abril de dos mil veintidós.-

VISTOS:

La Investigación Definitiva número cuatrocientos setenta y uno guión dos mil diecinueve guión dos mil diecinueve guión Del Santa que contiene la propuesta de destitución de la señora Karen Keller Cáceres Pizarro, por su desempeño como Especialista Judicial de Audiencias del Juzgado Penal Unipersonal de Huarmey, Distrito Judicial del Santa, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número catorce, de fecha veintiséis de abril de dos mil veintiuno, de fojas ciento ocho a ciento catorce; y, el recurso de apelación interpuesto por la citada investigada contra la misma resolución, en el extremo que dispuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, mediante escrito presentado el seis de abril de dos mil veintidós, de fojas ciento sesenta y tres, la investigada Karen Keller Cáceres Pizarro solicitó la reprogramación de la audiencia de vista de la causa programada para la fecha, alegando que su abogado patrocinante señor Orlando Miguel Marchinares Cortez se encuentra viajando desde España a la ciudad de Lima, conforme al ticket de avión que acompaña a su escrito.

Al respecto, cabe señalar que la reprogramación solicitada por la recurrente deviene en improcedente, conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo ciento treinta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que precisa “En ningún caso los abogados intervinientes pueden causar el aplazamiento de la vista señalada, pudiendo ser sustituidos en cualquier momento, hasta en el mismo acto del informe oral, por otros”.

Segundo. Que es objeto de examen la resolución número catorce, de fecha veintiséis de abril de dos mil veintiuno, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución a la servidora judicial Karen Keller Cáceres Pizarro, por su actuación como Especialista Judicial de Audiencias del Juzgado Penal Unipersonal de Huarmey, Distrito Judicial del Santa; así como, el recurso de apelación interpuesto por la citada investigada, contra la misma resolución en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria, por el siguiente cargo:

“… habría incurrido en el incumplimiento de sus deberes propios del cargo, toda vez que, en la audiencia única de fecha 28 de setiembre de 2019, al arribarse a una conclusión anticipada, se fijó una reparación civil, la cual en el mismo acto se canceló la suma de S/ 900.00 soles; otorgándosele de este monto a la especialista de audio para que haga la entrega de dicha suma a la parte agraviada; sin embargo, ésta a la fecha aún no ha cumplido con dicho acto, es decir no hizo la devolución de la reparación civil, acción que le causaría un gravísimo perjuicio al condenado, dado que se le podría revocar la pena; …”.

Tercero. Que, al no encontrar arreglada a derecho la resolución número catorce, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en su contra, la investigada Karen Keller Cáceres Pizarro interpone recurso de apelación de fojas ciento veintisiete a ciento treinta, invocando los siguientes agravios:

a) No se ha aplicado los criterios de razonabilidad, pues no se ha tomado en cuenta:

i) Que al recibir el Expediente número sesenta y ocho guión dos mil doce, en que se había llevado a cabo la audiencia de juicio oral, al recibir la suma de novecientos soles, era costumbre del juzgado no hacer los depósitos en el Banco de la Nación, que tenía el mismo horario que el Poder Judicial; y, además, se carecía de personal para dejar de atender labores y realizar el depósito y la entrega de certificados, los mismos que se entregaban al agraviado en efectivo; y, que en su caso, sólo se comportó conforme a la costumbre de su empleador.

ii) Su labor es presencial y que no existe certeza del horario de término; por lo que, no podía abandonar el juzgado para realizar el depósito; por lo que, la decisión del juzgado de siempre, era la de quedarse con el dinero en efectivo y consignarlo en el expediente para la entrega física al agraviado, lo cual nunca fue cuestionado por alguien; y,

iii) Radicaba en la ciudad de Chimbote, con dos horas de distancia; llegaba a su domicilio a altas horas de la noche a su domicilio, lo que le generó perturbación a su tranquilidad emocional.

b) El año dos mil dieciocho la trasladaron a la ciudad de Chimbote y en julio de dos mil dieciocho, pidió licencia por motivos personales, trasladándose a la ciudad de Lima donde radica actualmente, siendo que en el año dos mil diecinueve ingresó a laborar a la Core Superior de Justicia del Callao, no teniendo ninguna comunicación con Chimbote.

c) Es consciente que lo que cometió no se ajusta a derecho y que ha incurrido en una falta; y, que pidió resarcir el daño causal con la devolución del dinero que es la suma de novecientos soles, lo cual recientemente realizó al tomar conocimiento de la investigación en su contra, pues el domicilio donde la notificaban era el de su ex suegra; por lo que, realizó el depósito desde la ciudad de Lima en agosto de dos mil veinte, no pudiendo realizar ni formalizar el escrito en la ciudad de Huarmey hasta marzo de dos mil veintiuno.

d) La resolución apelada contiene un vacío en la parte resolutiva, pues por una parte solicita que se le sancione con seis meses de suspensión; y, sin embargo, se resuelve suspenderla de manera indefinida, lo que lesiona gravemente el derecho a obtener una resolución fundada en derecho en el ámbito administrativo. Por lo que, no existe congruencia entre lo solicitado y lo otorgado; a lo que se suma que la suspensión de sus labores no se condice con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y,

e) Por lo que, considerando los problemas familiares, su comportamiento a lo largo de la relación laboral, la reciente devolución del dinero extraviado; y, finalmente, que en nada perjudicaría mi permanencia en las labores, es que se debe dejar sin efecto el extremo en que se pretende adelantar una decisión y sancionarle con suspensión de seis meses de labores; lo que atenta su derecho de presunción de inocencia.

Cuarto. Que, de la revisión de los actuados se verifica que la investigada incurrió en incumplimiento de sus funciones, pues en el juicio oral de fecha veintiocho de setiembre de dos mil quince, ejecutado el Expediente número cero sesenta y ocho guión dos mil doce guión setenta y ocho guión JPUH se arribó a una conclusión anticipada, fijándose el monto de la reparación civil, respecto de la cual se canceló en el mismo acto la suma de novecientos soles, otorgándose dicho monto a la investigada, en su actuación como Especialista Judicial de Audiencias del Juzgado Penal Unipersonal de Huarmey, Distrito Judicial del Santa, para que efectúe la entrega de dicha suma a la parte agraviada; sin embargo, no se cumplió con dicho acto; es decir, no se realizó la devolución de la reparación civil.

Al respecto, en el escrito de descargo de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, de fojas sesenta y seis a sesenta y siete, la investigada reconoce que recibió el Expediente número cero sesenta y ocho guión dos mil doce guión setenta y ocho guión JPUH, y dentro de él se encontraba la suma de novecientos soles, procediendo a lacrarlo en un sobre y custodiarlo en los cajones de la secretaría a su cargo, y que no se llegó a realizar el depósito en el Banco de la Nación por la hora en que culminó la audiencia; y, que al paso de las semanas, al efectuar la búsqueda del sobre, se percató que había desaparecido, buscándolo sin que fuera encontrado; y, que al paso de los días, al realizar las devoluciones al juzgado de investigación preparatoria, los expedientes se fueron en grupo, sin percatarse ni acordarse del número del expediente; por lo que, pide resarcir el daño con la devolución del dinero a fines del mes de febrero de dos mil veinte.

De lo reseñado se aprecia con claridad la comisión de la falta atribuida a la investigada, la cual ha sido reconocida por ella misma, aceptando haber recibido la suma de dinero, haberlo lacrado en un sobre y guardado en su escritorio, sin haber cumplido con efectuar el depósito correspondiente en el Banco de la Nación; y, que al paso de las semanas, se percató que el sobre había desparecido y que al paso de más días, envió los expedientes al juzgado de investigación preparatoria, sin percatarse ni acordarse del “número de expediente” (sic); argumentos que lejos de desvirtuar o aminorar su responsabilidad funcional, la agrava, pues no sólo evidencian la comisión de la falta disciplinaria, sino que pone de manifiesto su total desinterés en los hechos, ya que además de dejar pasar semanas sin efectuar el depósito bancario del dinero, cuando se percató de la supuesta pérdida del sobre, no informó a sus superiores a efectos que se tomen las medidas del caso, sino que incluso envió el expediente al juzgado de investigación preparatoria, anexando una razón en la cual señala haber entregado la suma de dinero a la servidora judicial Fernandita Paulino Tenazoa; aseveración que se ha acreditado que es falsa y que corrobora una actuación deliberada de la investigada en ocultar los hechos e impedir el resarcimiento de la falta cometida; actuación que desvirtúa su alegación impugnatoria.

De otro lado, en el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, específicamente, en los agravios a), b), c) y e) alega hechos distintos a los vertidos en su escrito de descargo, como es que la conservación del dinero en efectivo era una costumbre del juzgado, correspondiendo acotar sobre el particular, que no puede constituir “costumbre” las actuaciones ajenas al ejercicio diligente de las funciones jurisdiccionales; más aún, cuando éstas generan perjuicio en el proceso, como ha sucedido en el presente caso; y, aun ante la existencia de tal “costumbre”, la idoneidad de la misma queda desvirtuada con el hecho probado de su ineficacia, como es la facilidad en el extravío del dinero o especie y la inexistencia de un protocolo ante situaciones como la acontecida en autos, en la cual la investigada, lejos de informar al juez sobre el extravío del dinero, pretendió desplazar falsamente la responsabilidad hacia otra servidora judicial, manteniendo silencio sobre los hechos durante aproximadamente cuatro años, habiendo pretendido el resarcimiento de la falta a través del pago de la suma extraviada, sólo en mérito a la apertura del presente procedimiento administrativo disciplinario. Asimismo, corresponde agregar a lo señalado, que la jornada de trabajo y el horario de funcionamiento del Banco de la Nación no constituyen justificaciones para la omisión incurrida, pues al constituir el depósito judicial un acto propio a la función judicial, es pertinente que se realice en el horario laboral, cuyo trámite además no genera el abandono del puesto de trabajo por un tiempo excesivamente prolongado; por lo que, no requiere de un personal de reemplazo; y, que si bien pueden existir circunstancias que impidan el depósito inmediato, éste debe realizarse al día hábil siguiente o en un plazo razonable, pero no prolongarse tal omisión por un periodo indefinido, como sucedió en autos.

Quinto. Que, de lo expuesto se colige que la investigada con su conducta disfuncional de no custodiar la suma de dinero recibida como producto de la reparación civil, generando su pérdida, afectó gravemente la transparencia del servicio de justicia, aprovechando para ello su condición de Especialista Legal, lo cual no puede ser tolerado; con lo que se tiene probada la comisión de la infracción muy grave tipificada en el inciso diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, que prevé “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”; conducta que acorde al artículo trece, numeral tres, de la misma norma, es sancionable con suspensión o destitución.

Sexto. Que, en relación a la proporcionalidad de la sanción, es de indicar que el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento doce, literal d), de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número cero mil ochocientos setenta y tres guión dos mil nueve guión PA diagonal TC que “… la sanción que se imponga, debe corresponderse con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Corresponde, pues, que el órgano que aplica la sanción pondere la intencionalidad o reiteración del acto así como los perjuicios causados”; por su parte, Jaime Luis y Navas en su artículo “El principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas laborales” publicado en la página web www.acaderc.org.ar, define lo que considera proporcionalidad punitiva en los siguientes términos “… la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor”.

Asimismo, el Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, aprobado por Decreto Supremo número cero cero seis guión dos mil diecisiete guión JUS, que en su artículo doscientos cuarenta y seis, numeral tres, regula el principio de razonabilidad que cita “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infección; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) El perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción; f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor”.

Ante lo señalado, en el caso concreto, lo que corresponde analizar es la existencia de una debida correlación entre la infracción cometida y la sanción aplicada, debiendo tenerse presente las particularidades del caso. En consecuencia, en autos no sólo se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria de la investigada, sino, además, la gravedad del hecho imputado, la que es suficiente para concluir que la conducta disfuncional amerita la imposición de la medida disciplinaria más drástica como es la destitución; pues la inobservancia advertida implica la comisión de una conducta disfuncional que compromete gravemente la dignidad del cargo y la desmerece en el concepto público; con lo que queda desvirtuada la vulneración al principio de proporcionalidad, máxime si en este caso se ha impuesto a la investigada la sanción prevista en la norma administrativa de la materia, la cual incluso ha sido aumentada en relación a la propuesta planteada por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia del Santa que propuso seis meses de suspensión en el cargo, en mérito a las circunstancias agravantes determinadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que este Órgano de Gobierno comparte, como es la vulneración a los principios de honestidad, probidad y transparencia, lo que no ha podido ser desvirtuado durante el procedimiento disciplinario, ni a través del recurso de apelación interpuesto por la investigada contra la medida cautelar dispuesta en su contra, tal como se ha señalado precedentemente, al responder los agravios a), b), c) y e) esgrimidos por la recurrente.

En atención a los criterios desarrollados, se encuentra justificada la sanción de destitución, cuya finalidad es salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es la correcta administración de justicia; por lo que, la sanción disciplinaria impuesta resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida y las circunstancias de su comisión, valorando para ello precisamente, la acreditación del hecho y su gravedad.

Sétimo. Que, en relación a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la recurrente en los agravios a), b), c) y e), no corresponde mayor pronunciamiento, al haber sido desvirtuados precedentemente.

De otro lado, respecto al agravio d) expuesto en el mismo recurso impugnatorio, es de señalarse que si bien en el informe de fecha veinticuatro de julio de dos mil veinte, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia del Santa propuso a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial la sanción de suspensión en el cargo por el periodo de seis meses, es de acotar que tal propuesta no fue aceptada por la jefatura del Órgano de Control en la resolución número catorce que se apela, en tanto que en relación a los hechos expuestos se plantea la medida disciplinaria de destitución en el cargo, acorde a sus funciones, como lo señala el artículo diez, numeral once, del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y dos guión dos mil quince guión CE guión PJ, que establece como función de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial “…, propondrá la destitución de auxiliares jurisdiccionales y jueces de paz ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”; a lo que debe agregarse que la suspensión preventiva en el cargo, hasta que se resuelva en forma definitiva la investigación disciplinaria dispuesta en el artículo segundo de la resolución apelada, constituye una medida cautelar cuya legalidad se analiza a continuación.

Conforme a lo establecido en el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, las medidas cautelares en el procedimiento disciplinario tienen como finalidad asegurar la eficacia de la resolución final; así como, garantizar la correcta prestación del servicio de justicia. Ante ello, en el presente procedimiento, de acuerdo a lo señalado anteriormente, no sólo existen fundados elementos de convicción sobre la responsabilidad funcional de la recurrente, sino que además es imprescindible para evitar que los hechos generadores de la investigación se repitan; situación que no es posible garantizar a través de la permanencia en el cargo que ostenta la servidora judicial investigada, pues ello pone en tela de juicio la transparencia en la tramitación de los procesos a su cargo, con el consecuente daño a la imagen del Poder Judicial; circunstancias que materializan la presencia de los presupuestos previstos en el citado artículo cuarenta y tres, siendo imprescindible el dictado de una medida cautelar como es la suspensión preventiva, como se expuso en el sexto considerando de la resolución apelada.

De otro lado, encontrándose acreditada la responsabilidad disciplinaria de la investigada, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, ya que para la imposición de la medida cautelar de suspensión preventiva se tuvo en cuenta los presupuestos señalados en la norma citada.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 369-2022 de la décima quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán, sin la intervención del señor Arias Lazarte por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Primero.- Improcedente la solicitud de reprogramación de fecha de vista de causa solicitada por la señora Karen Keller Cáceres Pizarro.

Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Karen Keller Cáceres Pizarro, por su desempeño como Especialista Judicial de Audiencias del Juzgado Penal Unipersonal de Huarmey, Distrito Judicial del Santa. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles

Tercero.- Estese a lo resuelto en la fecha, respecto al recurso de apelación interpuesto por la señora Karen Keller Cáceres Pizarro, contra la resolución número catorce, de fecha veintiséis de abril de dos mil veintiuno, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta

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