Destituyen a servidora por ejercer la docencia universitaria y dictar clases dentro del horario de trabajo [Queja de Parte 2429-2017-Cusco]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 21 de agosto de 2023

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Fundamento destacado: 7.2 […] Los cargos atribuidos a la investigada se encuentran referidos a que habría ejercido la docencia universitaria en la Universidad Andina de Cusco – Sede Canchis, dictando clases dentro del horario de trabajo del Poder Judicial; muchas veces retirándose de su centro de labores, sin autorización alguna; que estos hechos se habrían suscitados cuando ostentaba el cargo de servidora judicial (Especialista Legal del Juzgado Civil de Canchis), en el período desde noviembre de dos mil quince hasta diciembre de dos mil diecisiete, salvo el período que asumió el cargo de Jueza Supernumeraria del referido órgano jurisdiccional[5], desde el quince al dieciséis de marzo, del veintiocho al treinta y uno de marzo; y, del uno al ocho de abril de dos mil diecisiete, lo que ha sido analizado separadamente.


Imponen la medida disciplinaria de destitución a servidora judicial (Especialista Legal del Juzgado Civil de Canchis), de la Corte Superior de Justicia de Cusco

QUEJA DE PARTE N° 2429-2017-CUSCO

Lima, catorce de junio de dos mil veintitrés.-

VISTA:

La Queja de Parte número dos mil cuatrocientos veintinueve guión dos mil diecisiete guión Cusco que contiene la propuesta de destitución de la señora Ana Melva Puma Llanque, por su desempeño como servidora judicial (Especialista Legal del Juzgado Civil de Canchis) y Jueza Supernumeraria del referido órgano jurisdiccional, de la Corte Superior de Justicia de Cusco, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintisiete, de fecha dos de junio de dos mil veintiuno; de fojas cuatrocientos once a cuatrocientos treinta y nueve; y, el recurso de apelación contra la mencionada resolución en los extremos que declaró improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución número quince, formulado por la investigada, e impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial a la investigada, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente. Oídos los informes orales mediante la plataforma Google Meet en sesión de fecha tres de mayo de dos mil veintitres.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes.

1.1. El presente procedimiento administrativo disciplinario se origina en mérito a la queja presentada por el señor Jorge Justo Gutiérrez Ortega, por presunta conducta disfuncional -entre otros- cometida por la servidora judicial Ana Melva Puma Llanque, en su actuación como Especialista Legal y Jueza Supernumeraria del Juzgado Civil de Canchis, de la Corte Superior de Justicia dé Cusco, siendo que por resolución número uno de fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete, obrante de fojas ciento veintidós a ciento veintinueve, la magistrada contralora a cargo de calificación, resolvió abrir investigación preliminar contra la servidora judicial Ana Melva Puma Llanque, por presuntamente ejercer la docencia universitaria más de las ocho horas semanales permitidos y dentro del horario de trabajo.

1.2. Por Informe Preliminar emitido por la señora magistrada instructora integrante de las Unidades Desconcentradas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta y dos, resuelve -entre otro- disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra la servidora judicial Ana Melva Puma Llanque, encargando la instrucción del procedimiento administrativo disciplinaria a la magistrada de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones y Visitas de la mencionada oficina desconcentrada de control, avocándose la misma por resolución número nueve de fecha dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho, a fojas doscientos cuarenta y ocho.

1.3. En fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, la magistrada instructora emite Informe Final obrante de fojas trescientos cincuenta a trescientos cincuenta y nueve, en el que concluye que existe responsabilidad disciplinaria de la servidora judicial Ana Melva Puma Llanque, proponiendo se le imponga la sanción de suspensión por cuatro meses, derivando los actuados a la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco, para su pronunciamiento.

1.4. Con fecha tres de julio de dos mil veinte, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco emitió la resolución número veinticinco, obrante de fojas trescientos sesenta y siete a trescientos noventa y ocho, en la que resuelve determinar que existe responsabilidad disciplinaria de la señora Ana Melva Puma Llanque, en su actuación como servidora judicial de la Corte Superior de Justicia de Cusco – sede Canchis, proponiendo la suspensión por el período de cuatro meses. Remitido los actuados a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, emitió pronunciamiento por resolución número veintisiete de fecha dos de junio de dos mil veintiuno, resolviendo: PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución N° 15, formulado por la investigada ANA MELVA PUMA LLANQUE, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando segundo de la presente resolución. SEGUNDO.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se imponga la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN a la investigada ANA MELVA PUMA LLANQUE, en su actuación como servidora judicial de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por el cargo a) atribuido en su contra, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. TERCERO.- PROPONER a la Junta Nacional de Justicia, se imponga la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN a la investigada ANA MELVA PUMA LLANQUE, en su actuación como Juez Supernumeraria del Juzgado Civil de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por el cargo b) atribuido en su contra, (…). CUARTO.- DISPONER la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, de la investigada ANA MELVA PUMA LLANQUE, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria”.

1.5. Por escrito de fecha veintiuno de junio de dos mil veintiuno, la señora Ana Melva Puma Llanque interpuso recurso de apelación contra la resolución número veintisiete, en el extremo primero y cuarto de la citada resolución; esto es, en el extremo que declaró improcedente el pedido de nulidad y le impuso la medida cautelar de suspensión preventiva; recurso impugnatorio concedido por resolución número veintiocho, de fecha uno de julio de dos mil veintiuno, de fojas cuatrocientos sesenta y dos a cuatrocientos sesenta y cuatro, elevándose los actuados a este Órgano de Gobierno por la propuesta de destitución a la mencionada investigada, en su actuación como Especialista Legal del Juzgado Civil de Canchis, Distrito Judicial de Cusco, formulada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

2.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.

2.2. El numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación formulados contra las medidas disciplinarias de amonestación, multa, suspensión o medidas cautelares de suspensión preventiva, dictadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

2.3. De otro lado, el numeral treinta y ocho del mismo artículo del citado Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales.

Tercero. Objeto de examen.

Es objeto de examen, la propuesta de destitución de la señora Ana Melva Puma Llanque, por su desempeño como servidora judicial (Especialista Legal del Juzgado Civil de Canchis) de la Corte Superior de Justicia de Cusco, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, contenida en la resolución número veintisiete, de fecha dos de junio de dos mil veintiuno, de fojas cuatrocientos once a cuatrocientos treinta y nueve; así como, el recurso de apelación contra la mencionada resolución en los extremos que declaró improcedente el pedido de nulidad y le impuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.

Cuarto. Cargo imputado a la investigada.

Se atribuye a la investigada Ana Melva Puma Llanque, por su desempeño como servidora judicial (Especialista Legal del Juzgado Civil de Canchis) del Distrito Judicial de Cusco, el siguiente cargo:

“Habría inobservado lo dispuesto en el literal a) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que señala que son deberes de los trabajadores “Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo”, literales b) y c) del artículo 42° que prevé que son obligaciones de los trabajadores “Concurrir puntualmente a sus labores, respetando los horarios vigentes y registrar personalmente su ingreso y salida, mediante los medios que para tal efecto ponga a su alcance el Poder Judicial” y “Permanecer en su lugar de trabajo durante la jornada laboral”; concordante con lo dispuesto en los incisos 2) y 24) del artículo 266° de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece las obligaciones y atribuciones genéricas de los secretarios de Juzgado como son: “Cumplir estrictamente el horario establecido y atender personalmente a abogados y litigantes” y “Cumplir con las demás obligaciones que impone la Ley y el Reglamento”, hecho que constituye falta muy grave, prevista en el inciso 10) del artículo 10° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales, que señala “incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”. Específicamente, porque (…) habría ejercido la docencia universitaria en la Universidad Andina de Cusco, Sede Canchis, dictando clases dentro del horario de trabajo, muchas veces retirándose de su centro de labor sin autorización alguna”.

Quinto. Fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la investigada.

Del recurso de apelación de fojas cuatrocientos cuarenta y seis a cuatrocientos cincuenta y uno, replicado de fojas cuatrocientos cincuenta y tres a cuatrocientos cincuenta y siete, interpuesto por la señora Ana Melva Puma Llanque, se advierten los siguientes agravios:

i) Durante los años de servicio en el Poder Judicial, su conducta ha sido impecable y de total idoneidad, que nunca se le ha cuestionado actos de corrupción, de violencia o desobediencia, que nunca ha generado retraso, dilación y/o provocado alguna irregularidad que derive de algún expediente judicial, ni ha existido falta de respeto por su parte.

ii) Toda medida cautelar de suspensión preventiva se encuentra supeditada a la comprobación de la concurrencia de los requisitos para su imposición; que la medida impuesta a su persona debe ser cancelada y/o levantada, puesto que no concurren ninguno de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ.

iii) Ha venido denunciando a lo largo de todo el procedimiento, que la resolución de apertura de procedimiento disciplinario carece de una adecuada y debida motivación (tipificación); en consecuencia, si la imputación contenida en la resolución de apertura es genérica e inexacta, los actos procesales y/o resoluciones emitidas con posterioridad (incluida la resolución que impone medida cautelar) irremediablemente ha sido emitida en el marco de un procedimiento administrativo mal instaurado.

iv) En la apertura de procedimiento administrativo disciplinario se ha consignado como conducta irregular, de manera genérica, ausentarse muchas veces del centro laboral, identificándose a fojas doscientos cuarenta y dos (auto de apertura de procedimiento disciplinario) sólo algunos días, diez días aproximadamente, de los cuales ha realizado su descargo, para luego el Órgano de Control aparentar que son más de diez días las fechas en que se habría ausentado de su centro laboral; que, además, no se acreditado que dichas ausencias hayan generado, provocado y/o incidido en el retraso, mala tramitación en algún expediente y/o sea la causa que ocasione algún desmedro en los intereses de los justiciables.

v) No se precisa cuál es la finalidad de la medida cautelar de suspensión preventiva, que su persona no es un personaje público o de poder, que tenga facultades para entorpecer y/o obstaculizar el normal desarrollo del procedimiento administrativo; que la imposición de la medida cautelar de suspensión repercute de manera grave, no sólo en la esfera personal de su persona, sino en la de sus tres hijos, dejándose desamparados a tres menores que dependen de ella.

vi) Se le ha impuesto medida cautelar de suspensión preventiva, sin haberse comprobado la concurrencia de los requisitos fijados por ley; que se viene transgrediendo el principio de legalidad previsto en la Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ (Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial), y el deber de motivación de las resoluciones judiciales, sin analizar cada uno de los hechos.

vii) No se ha valorado los medios probatorios adjuntados; que el Director de la Universidad les ha brindado todas las facilidades de poder realizar los cambios de horarios; y, también el “picado” (sic, debería entenderse como marcado) no de manera presencial, sino dejando el DNI, lo que no era solo su caso, si no de varios docentes que no sólo laboraban en el Poder Judicial, sino también en el Ministerio Publico y Ministerio de Justicia, entonces todos ellos deberían ser suspendidos?; que era la forma con que la Universidad brindaba las facilidades a los docentes, además es de tener en cuenta que en la sede en donde laboró Cusco – Canchis – Sicuani, no se le permitía salir de la sede judicial sin papeleta; es decir, el control es riguroso.

viii) Los jueces con quienes ha laborado, como el personal de vigilancia y seguridad, han realizado informes respecto a si no se encontraba en su centro de trabajo; documentos que se encuentran adjuntos en la presente investigación, y respecto a dichos documentos nada se ha dicho, señala la recurrente.

Sexto. Consideraciones previas.

6.1. Que, de acuerdo a la teoría general del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico valido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal.

6.2. El Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial tiene como finalidad, garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial; y como objeto, investigar, verificar y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley número veintinueve mil doscientos setenta y siete, Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como, en la legislación especial. De igual forma, debe considerarse que en el procedimiento administrativo disciplinario también debe observarse principios y garantías mínimas desarrolladas por el Tribunal Constitucional.

6.3. El numeral uno punto cuatro del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido[1].

6.4. La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso. El artículo seis, inciso tres, de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que “… no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”. De otro lado, el numeral uno punto dos del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en Derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral cuatro del artículo tres de la citada ley. Nuestro ordenamiento constitucional ha reconocido como expresión del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo ciento treinta y nueve, inciso tres, de la Constitución Política del Estado. Al respecto, coinciden diversos juristas nacionales en señalar que es el conjunto de garantías indispensables para que un proceso pueda ser considerado justo. Ahora bien, el debido proceso, como derecho constitucional, es un derecho complejo, conteniendo en su seno derechos tan importantes como el derecho al juez natural, la instancia plural, el derecho de defensa o la motivación de las resoluciones emitidas por la entidad respectiva. Por otro lado, la doctrina y la jurisprudencia peruana y universal, reconocen que al igual que en un proceso judicial estos principios deben darse en los procesos administrativos como éste.

Sétimo. Análisis de los hechos.

7.1. Respecto al extremo que declaró improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución número quince.

Sobre la nulidad[2], debe considerarse que es una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una normaacto jurídicoacto administrativo acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma, como al emitirse un acto administrativo o judicial. Debe destacarse que es un deber de la Administración, una obligación, declarar expresamente nulo todo acto administrativo que incurra en uno de los supuestos tasados de nulidad de pleno derecho, por lo que debe tramitarse en cualquier caso y en cualquier tiempo el procedimiento para declarar su nulidad.

El artículo ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro establece que es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico, es decir, el acto emitido observando los requisitos de formación establecidos en la citada ley. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: a) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; b) El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo catorce; c) Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición; y, d) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal o que se dicten como consecuencia de la misma[3].

De acuerdo a lo actuado se advierte que la investigada Ana Melva Puma Llanque, por escrito de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, formuló recurso de apelación contra la resolución número doce que resolvió declarar improcedente la nulidad de la resolución que dispone el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, contenida en la resolución número ocho del siete de setiembre de dos mil dieciocho. Ante el referido recurso impugnatorio, el Órgano de Control de la Magistratura expidió la resolución número quince de fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve, obrante de fojas doscientos noventa y ocho a trescientos uno, que rechazó de plano por extemporánea; posterior a ella, contra la misma no se advierte pedido de nulidad alguno; recién por escrito de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, la investigada en un otrosí digo solicita que se declare la nulidad de los actuados a partir de la resolución número quince en adelante, por adolecer de un vicio insubsanable; señalando en sus argumentos que al emitirse la resolución número quince, el Órgano de Control de la Magistratura habría vulnerado el principio de legalidad y el debido proceso, al no realizar el computo de los plazos en forma correcta.

Ahora bien, entendida la nulidad procesal como la sanción que tiende a privar de sus efectos a un acto procesal, cuya ejecución no ha guardado ciertos requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, la misma debe atenderse, de acuerdo a su carácter excepcional y al principio de oportunidad, ésta última es considerada por el momento en que se efectúa; es decir, en la primera oportunidad en que el afectado conoció y tuvo oportunidad para formularla, conforme se desprende del artículo ciento setenta y seis del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil[4].

En el presente caso, se advierte que la nulidad no ha sido deducida en la primera oportunidad, pues con posterioridad a la resolución número quince de fecha diecisiete de enero de dos mil Diecinueve, que es materia de nulidad, la parte investigada -hoy recurrente- presentó escrito de fecha quince de enero de dos mil veinte de fojas trescientos sesenta y cuatro, en el cual solicitó informe oral y copias simples de los medios probatorios. En ese sentido, resultaba idóneo advertir, en ese momento, el vicio procesal que ahora alega; situación que contraviene lo previsto en el artículo ciento setenta y seis del Código Procesal Civil. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que la recurrente estuvo debidamente notificada con las resoluciones emitidas posteriores a la resolución número quince, prueba de ello es que no ha efectuado cuestionamiento alguno, respecto a la diligencia de notificación; por el contrario, dejó transcurrir casi dos años, para recién formular pedido de nulidad. Por lo señalado, es aplicable la convalidación tácita prevista en el tercer párrafo del artículo ciento setenta y dos del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, que señala “Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo”, puesto que al momento que presentó el escrito de fecha quince de enero de dos mil veinte, tomó conocimiento del presunto incumplimiento formal en la expedición del acto administrativo; pese a ello, no solicitó la anulación del acto viciado. Motivo por el cual, coincidiendo con el Órgano de Control de la Magistratura que declaró improcedente la nulidad deducida por la investigada Ana Melva Puma Llanque, debe confirmarse este extremo apelado.

7.2. Respecto a la propuesta de destitución a la investigada formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Previo a resolver la medida cautelar de suspensión preventiva, que ha sido materia de apelación por parte de la investigada, y tratándose que la misma ha sido emitida en base a los hechos investigados, por los que también se propone la destitución a la investigada; siendo ésta una sanción muy grave, resulta conveniente analizar -en primer lugar- el fondo del asunto.

Los cargos atribuidos a la investigada se encuentran referidos a que habría ejercido la docencia universitaria en la Universidad Andina de Cusco – Sede Canchis, dictando clases dentro del horario de trabajo del Poder Judicial; muchas veces retirándose de su centro de labores, sin autorización alguna; que estos hechos se habrían suscitados cuando ostentaba el cargo de servidora judicial (Especialista Legal del Juzgado Civil de Canchis), en el período desde noviembre de dos mil quince hasta diciembre de dos mil diecisiete, salvo el período que asumió el cargo de Jueza Supernumeraria del referido órgano jurisdiccional[5], desde el quince al dieciséis de marzo, del veintiocho al treinta y uno de marzo; y, del uno al ocho de abril de dos mil diecisiete, lo que ha sido analizado separadamente. Al respecto, de autos se desprende documentales que han sido recopiladas por el Órgano de Control de la Magistratura consistentes en:

i) El récord laboral de la servidora judicial Ana Melva Puma Llanque de fojas ciento cuarenta y siete, el cual permite determinar el vínculo laboral que ha mantenido la investigada con el Poder Judicial desde mayo de dos mil catorce a la fecha; es decir, durante el período cuestionado noviembre de dos mil quince a diciembre de dos mil diecisiete, la investigada sí mantenía una relación laboral como servidora del Poder Judicial.

ii) El Oficio número ciento noventa y seis guión dos mil dieciocho guión DFS guión UAC, de fecha veinte de abril de dos mil dieciocho, obrante de fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y cuatro, emitido por el Director de la Universidad Andina del Cusco – filial Sicuani, informando que la abogada Ana Melva Puma Llanque ejerció la docencia en dicha casa de estudios, precisando los semestres académicos, siendo semestre académico guión tres con fecha de inicio tres de noviembre de dos mil quince al veintinueve de febrero de dos mil dieciséis; semestre académico dos mil dieciséis guión uno, con fecha de inicio de abril a julio de dos mil dieciséis; semestre académico dos mil dieciséis guión dos, con fecha de inicio setiembre a diciembre de dos mil dieciséis; semestre académico dos mil diecisiete guión uno, con fecha de inicio febrero a junio de dos mil diecisiete; semestre académico dos mil diecisiete guión dos, con fecha de inicio agosto a diciembre de dos mil diecisiete, incluso en el mismo documento se detalla las materias que dictaba y los horarios de los mismos, conforme se advierte de los cuadros que se adjunta:

Los cuadros que anteceden permiten advertir que los horarios en los que se han realizado las asignaturas asignadas a la investigada como docente, se encuentran dentro del horario de trabajo en el Poder Judicial.

iii) El Oficio número doscientos dieciséis guión dos mil diecinueve guión RR punto HH guión UAC de fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, de fojas trescientos cinco, emitido por el Director de la Universidad Andina del Cusco, informando que la docente Ana Melva Puma Llanque registró marcaciones de asistencia a la citada Universidad por medio del control biométrico, desde el quince de diciembre de dos ml quince al veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete; lo que se encuentra corroborado con el Informe de fojas trescientos siete, emitido por el programador – administrador de bases de datos de la plataforma virtual E-Learning de la Universidad Andina del Cusco, en el cual dirigiéndose al Director de la Dirección de Tecnologías de Información refiere que la docente en mención, registra marcaciones desde el quince de diciembre de dos mil quince hasta el veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

iv) El Registro de Asistencia de la docente Ana Melva Puma Llanque de la Universidad Andina del Cusco, de fojas ciento cincuenta y tres a ciento setenta, en el cual se registra la fecha de asistencia, la marcación de entrada y salida de la investigada; y,

iv) El reporte de asistencia de la servidora judicial Ana Melva Puma Llanque a su centro de labores en el Poder Judicial, como el reporte de papeletas de salida que obran de fojas ciento noventa y nueve a doscientos veintiséis; documentos en los cuales se precisa su hora de ingreso y salida del mismo, documentos cuyos contenidos han sido debidamente detallados en la resolución número veintisiete, de fojas cuatrocientos diecisiete a cuatrocientos diecinueve.

De los documentos recabados por el Órgano de Control de la Magistratura y verificados los registros de entrada y salida del juzgado, en el que desempeñaba funciones la servidora judicial investigada, con el registro de marcaciones de entrada y salida de la Universidad, los mismos que han sido debidamente detallados en los cuadros que anteceden y en la resolución número veintisiete, materia de análisis, conllevan a determinar que -efectivamente- la servidora judicial investigada Ana Melva Puma Llanque ha dictado cursos en la Universidad Andina del Cusco en jornada laboral que debía desarrollar en el Poder Judicial; así, se puede apreciar de los cuadros de fojas cuatrocientos veinte a cuatrocientos veintisiete, lo siguiente:

a) Del semestre académico 2015-3, de las cuarenta y cuatro clases dictadas en los cursos asignados, la servidora judicial investigada habría desarrollado las mismas, dentro del horario de trabajo del Poder Judicial en veintinueve oportunidades.

b) Del semestre académico 2016-1, de las setenta y tres clases dictadas en los cursos asignados la servidora judicial investigada habría realizado las mismas dentro del horario de trabajo del Poder Judicial en 41 oportunidades.

c) Del semestre académico 2016-2, de las sesenta clases dictadas en los cursos asignados la servidora judicial investigada habría realizado las mismas dentro del horario de trabajo del Poder Judicial en veintinueve oportunidades.

d) Del semestre académico 2017-1, de las treinta clases dictadas en los cursos asignados la servidora judicial investigada, se habrían realizado las mismas dentro del horario de trabajo del Poder Judicial en doce oportunidades.

Y, si bien la servidora judicial Ana Melva Puma Llanque ha venido señalando que no existe denuncia, queja, ni llamada de atención alguna, por parte de sus superiores, respecto a su labor realizada en el Poder Judicial, lo que resulta cuestionable es que la investigada ha venido dedicando las horas de su jornada laboral en el Poder Judicial a otros fines diferentes, como es la docencia; lo está permitido siempre y cuando se realice fuera del horario de trabajo; por lo que, estaría perjudicando el normal desarrollo de actividades de este Poder del Estado.

De igual forma, la recurrente ha señalado que no se ha tenido en cuenta las declaraciones vertidas por los jueces con quienes laboró, desempeñando funciones como Especialista Legal. Al respecto, se debe señalar que el Órgano de Control de la Magistratura por resolución número diecisiete de fecha dieciséis de abril de dos mil diecinueve, de fojas trescientos veinte a trescientos veintiuno, entre otros, dispuso que el Juez Julio César Céspedes Murillo informe si durante el período comprendido entre noviembre de dos mil quince a setiembre de dos mil dieciséis, y de agosto a diciembre de dos mil diecisiete, la servidora judicial investigada en su condición de especialista de juzgado, se ausentaba en horario de trabajo. De igual forma, se solicitó informe la señora Jueza Liliam Selene Monasterio Alarcón para que informe si en el período comprendido de octubre de dos mil dieciséis a julio de dos mil diecisiete, la investigada en su condición de secretaría de juzgado, se ausentaba en horario de trabajo; y, es así que por Informe número cero cero uno guión dos mil diecinueve, de fojas trescientos veintiséis, la citada jueza señaló que ella ocupaba un ambiente distinto del que ocupaban los asistentes; así como los especialistas judiciales, y dado al alto número de audiencias programadas a diario, la carga procesal, las veces que le era posible, verificaba la permanencia de los especialistas, no advirtiendo ausencias injustificadas de la servidora judicial investigada.

Por su parte, el Juez Julio César Céspedes Murillo, a través del Oficio número cero dos guión dos mil diecinueve guión JIP guión CANCHIS diagonal SICUANI, de fojas trescientos treinta y dos, informó que no ha tenido conocimiento sobre ausencias injustificadas de la investigada.

De acuerdo a lo informado por los referidos jueces, a ellos no les consta ausencia en el lugar de trabajo por parte de la servidora judicial investigada; de igual forma, señalan que los ambientes donde se encontraba la referida servidora judicial eran diferentes a donde ellos despachaban; lo cual permite determinar que ninguno de ellos podría aseverar que la servidora judicial Puma Llanque se encontraba siempre en su lugar de labores o que no se haya encontrado en el mismo; versiones que, además, no destruye lo que con certeza se tiene con los documentos de registros de asistencia, entrada y salida, tanto del Poder Judicial como de la Universidad Andina del Cusco.

Por otro lado, respecto al informe de seguridad de la sede judicial de Canchis-Sicuani, de fojas trescientos once a trescientos dieciséis, sólo se encuentra registrado dos salidas en el dos mil quince, sin precisarse los motivos y ni la hora de retorno, mientras que de los años dos mil dieciséis a dos mil diecisiete, no cuentan con registro; documentos que en todo caso tampoco sirven de elementos que pueda desvirtuar el hecho de que la servidora judicial investigada en horario de trabajo en el Poder Judicial no se encontraba en su centro de labores, pues venía realizando o desempeñando labor como docente en una universidad local.

Por último, se debe precisar que el argumento de la investigada referido a que algunos cursos que aparecen para ser dictados dentro de jornada laboral del Poder Judicial, han sido dictadas durante la noche y otros bajo la modalidad de curso dirigido, no se encuentran sustentados, pues si bien la servidora judicial adjunta de fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos setenta y uno, las actas de compromisos de sus estudiantes de Derecho Tributario para que el horario del curso sea cambiado en horas de la noche, como los documentos cursados al Coordinador de la Universidad Andina del Cusco, a fin que se ejecuten los mismos, para tener certeza de ello por oficio de fojas doscientos setenta y siete, el Órgano de Control de la Magistratura solicitó a la Universidad que proporcione información detallada sobre el particular, recibiéndose a fojas trescientos treinta y cinco, una escueta respuesta donde sólo se refiere que, a instancia de los estudiantes y el docente, se ha tenido a bien autorizar el cambio de horario, sin explicar ni adjuntar documento alguno con el que se dispone tal modificación, ni mucho menos precisar la contradicción existente en la asistencia de la investigada en horario diferente; lo que conlleva a determinar que estos documentos en nada hacen variar lo sustentado y comprobado en autos, respecto a que la servidora judicial investigada Ana Melva Puma Llanque ha contravenido las normas administrativas judiciales, entre otros, respetar los horarios vigentes y permanecer en su lugar de trabajo durante la jornada laboral. Situación que, evidentemente, afecta no sólo a la imagen del Poder Judicial, sino también a su economía.

7.3. Respecto al recurso de apelación interpuesto por la investigada contra la resolución número veinticinco, en el extremo que dictó medida cautelar de suspensión preventiva a la investigada.

De acuerdo a lo desarrollado, se advierte que la medida cautelar de suspensión preventiva dispuesta por el Órgano de Control de la Magistratura en la resolución número veintisiete, en su considerando sexto, se encuentra debidamente sustentada; más aún, que la misma ha sido emitida conforme a lo establecido por el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en concordancia con el numeral uno del artículo doscientos cincuenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, debiendo tenerse en cuenta que la misma caducará automáticamente con la resolución que ponga fin definitivamente al procedimiento sancionador.

Octavo. De la sanción disciplinaria a imponer.

Encontrándose debidamente corroborado los hechos y la responsabilidad de la servidora judicial investigada, evidenciándose la conducta disfuncional cometida en su actuación como servidora judicial (Especialista Legal del Juzgado Civil de Canchis), inobservando sus deberes previstos en el literal a) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que señala que son deberes de los trabajadores: “Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo”; literales b) y c) del artículo cuarenta y dos del referido reglamento que prevé como obligaciones de los trabajadores: “Concurrir puntualmente a sus labores, respetando los horarios vigentes y registrar personalmente su ingreso y salida, mediante los medios que para tal efecto ponga a su alcance el Poder Judicial” y “Permanecer en su lugar de trabajo durante la jornada laboral”, en concordancia con los literales dos y veinticuatro del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece las obligaciones y atribuciones genéricas de los secretarios de Juzgado, como son: “Cumplir estrictamente el horario establecido y atender personalmente a abogados y litigantes” y “Cumplir con las demás obligaciones que impone la Ley y el Reglamento”; incumplimiento que constituye falta muy grave prevista en el numeral diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que señala: “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo trece, inciso tres, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, las faltas muy graves se sancionan con la medida de suspensión con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución.

De acuerdo a lo establecido por el principio de razonabilidad-proporcionalidad normado por el inciso tres del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro implica que se gradué en proporción a la magnitud de la falta cometida y el perjuicio causado, y conforme se ha verificado la servidora judicial deliberadamente y en forma reiterada ha ejercido, en forma paralela, funciones de secretaria judicial y docente en una Universidad, pretendiendo engañar a su empleador, con la finalidad que no se le descontaran de su remuneración las horas de ausencia a su centro de labores, lo que constituye razón de hecho suficiente para concluir, razonablemente, que la investigada ha actuado con total deshonestidad; acreditándose su falta de idoneidad para el cargo, repercutiendo su actuar en la imagen institucional; además, que su actuar linda con un comportamiento completamente doloso. Por lo que, el hecho que a la fecha no cuente con medidas disciplinarias anteriores no constituye factor atenuante, toda vez que su comportamiento hasta durante el desarrollo del procedimiento disciplinario, ha estado dirigido a evadir completamente su responsabilidad, correspondiendo aplicar a la investigada la máxima sanción disciplinaria establecida en el artículo trece, inciso tres, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, pues resulta apropiada, proporcional, equiparable y acorde con la conducta disfuncional actuada y probada en autos, que no se justifica en modo alguno; por lo que, resulta menester aprobar la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 947-2023 de la vigésima tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Lama More, Arias Lazarte, Alvarez Trujillo, señora Medina Jiménez y señor Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Espinoza Santillán. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Primero.- Confirmar la resolución número veintisiete, de fecha dos de junio de dos mil veintiuno, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en los extremos que declaró improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución número quince, formulado por la investigada, e impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial a la investigada, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente; agotándose la vía administrativa.

Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Ana Melva Puma Llanque, por su desempeño como servidora judicial (Especialista Legal del Juzgado Civil de Canchis), de la Corte Superior de Justicia de Cusco, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente

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[1] El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 007-2006-PI-TC ha delimitado el alcance del principio de razonabilidad para las decisiones normativas y administrativas que el Estado emita, en garantía de los derechos fundamentales de la persona humana. De ahí que creemos que el análisis de la razonabilidad necesariamente deba garantizar que al momento de aplicar una decisión administrativa, se evalúe principalmente la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción del cometido estatal.

El principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.

[2] La nulidad resulta un instituto de la teoría general del derecho que autores que diferentes estudiosos han definido como la sanción por la cual la ley priva al acto jurídico de sus efectos normales por no haberse observado las formalidades prescritas para su emisión, como un requisito esencial de su constitución. El Tribunal Constitucional ha sostenido que “la nulidad de los actos procesales está sujeta al principio de legalidad sino, además que, en un Estado Constitucional de Derecho, la nulidad de un acto procesal sólo puede decretarse cuando de por medio se encuentran comprometidos, con su inobservancia, derechos, principios o valores constitucionales. En efecto, la nulidad de los actos procesales no se justifica en la simple voluntad de la ley. No admite una consideración de la nulidad por la simple nulidad, porque así se expresa o porque o es voluntad de la ley, sino porque en el establecimiento de determinadas formalidades que se observen en dichos actos procesales, subyacen bienes constitucionalmente protegidos (RTC 197-2005-PA/TC, FJ 7 in fine)”.

En sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 00294-2009-PA/TC, de fecha Lima, 3 de febrero de 2010, El recurso de agravio constitucional interpuesto por la señora Margarita del Campo Vegas contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. MAURINO, Alberto Luís. Nulidades Procesales. Segunda edición. Buenos Aires, Editorial Astrea, 2001. Página 13). ALSINA, Hugo. Las nulidades en el Proceso Civil. Concepto y función de las formas procesales. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1958. Página 31) y DE SANTO, Víctor. Nulidades Procesales. Tercera edición actualizada. Buenos Aires, Editorial Universidad, 2008. Página 35.

[3] Artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

[4] “Oportunidad, trámite y de oficio.- Artículo 176°.- El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. En el primer caso, el Juez resolverá previo traslado por tres días; en el segundo, la Sala Civil resolverá oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver el grado. Las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia, serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo la Sala resolverlas de plano u oyendo a la otra parte. Los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda”.

[5] Por Resolución Administrativa N° 275-2017-P-CSJCU-PJ.

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