Destituyen a secretario judicial por no notificar a juez sobre procesos [Queja 133-2014, Huaura]

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Fundamento destacado. Octavo. iii) Ha quedado acreditado que el servidor judicial investigado inobservó sus funciones específicas como Secretario Judicial de asistir al juez, proveer los escritos dentro del término legal; y, de revisar de oficio los expedientes y darles el impulso correspondiente. Asimismo, se verifica la inobservancia de sus funciones específicas como Asistente Jurisdiccional de organizar y mantener actualizado el expediente judicial; y,


Imponen medida disciplinaria de destitución a Secretario Judicial y Asistente Jurisdiccional del Juzgado Penal Liquidador Transitorio y Liquidador de Huaura, Distrito Judicial de Huaura
QUEJA 133-2014-HUAURA

Lima, once de agosto de dos mil veintiuno.-

VISTA:

La Queja ODECMA número ciento treinta y tres guión dos mil catorce guión Huaura en el extremo que contiene la propuesta de destitución del señor Efraín Arturo Rey Acevedo, por su desempeño como Secretario Judicial y Asistente Jurisdiccional del Juzgado Penal Liquidador Transitorio y Liquidador de Huaura, convertido en Segundo Juzgado Penal Unipersonal Transitorio y Liquidador de Huaura, Distrito Judicial del mismo nombre, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número trece, de fecha veintisiete de julio de dos mil veinte; de fojas trescientos cincuenta y uno a trescientos sesenta y cuatro.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, de acuerdo al contenido del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ, aplicable por razón de temporalidad, en su artículo siete, inciso treinta y siete, establece que compete a este Órgano de Gobierno: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”; lo que tiene su correlato en el artículo siete, inciso treinta y ocho, del vigente Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ.

Segundo. Que, mediante queja formulada por el señor José Luis López León de fojas doce a trece, y el Oficio número cero mil quinientos cincuenta y ocho guión dos mil seis guión catorce guión SD guión SPP guión CSJHA guión PJ, emitido por el Presidente de la Sala Penal de Apelaciones de Huaura, que remitió copias certificadas del Expediente número cero mil quinientos cincuenta y ocho guión dos mil seis guión catorce guión PE, en los seguidos contra el quejoso sobre beneficio de semilibertad, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura expidió la resolución número uno de fecha dos de setiembre de dos mil catorce, de fojas noventa y cuatro a noventa y cinco, a través de la cual dispuso la acumulación de la Investigación número ciento cincuenta y uno guión dos mil catorce a la Queja número ciento treinta y tres guión dos mil catorce; y, por resolución número dos de la misma fecha, de fojas ciento noventa y seis a doscientos seis, abrió procedimiento administrativo disciplinario, entre otros, al servidor judicial Efraín Arturo Rey Acevedo, por su actuación como Secretario Judicial y Asistente Jurisdiccional del Juzgado Penal Liquidador Transitorio y Liquidador de Huaura, convertido en Segundo Juzgado Penal Unipersonal Transitorio y Liquidador de Huaura, Distrito Judicial del mismo nombre, atribuyéndole el siguiente cargo:

“No habría dado cuenta, al magistrado a cargo de la tramitación, que se encontraban pendientes de respuesta los oficios del INPE presentados en fechas 15 de diciembre de 2011 y 16 de enero de 2012, en el que se solicitaba la precisión de la fecha en que el sentenciado cumpla con la pena privativa de libertad impuesta, a pesar de la razón del secretario reemplazante señalando que el cómputo vencía el 23 de julio de 2014; tampoco habría dado cuenta del oficio del INPE que comunicaba que se había dejado en libertad al sentenciado el 28 de marzo de 2012 -presentado el 30 de marzo de 2012- y habría omitido vigilar la notificación de la resolución N° 57 del 17 de octubre de 2012. Con lo que habría inobservado sus funciones específicas correspondientes al cargo de Secretario Judicial de “b) Asistir al juez”, “c) Proveer los escritos dentro del término legal” y “t) Revisar de oficio los expedientes y darles el impulso correspondiente” del Manual de Organización y Funciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura; e inobservado sus funciones específicas de Asistente Jurisdiccional, de “e) Organizar y mantener actualizado el expediente judicial” y “h) Apoyar en el despacho de las causas a los magistrados donde se les designe, elaborando los proyectos de resoluciones requeridas” del citado manual; y su obligación establecida en los incisos 5) y 8) del artículo 266° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de “dar cuenta de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad” y “Vigilar que se notifique la resolución al día siguiente de su expedición”; incurriendo en (…) falta grave prevista en el inciso 1) del artículo 9° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial por “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o en la realización de los actos procesales” y falta muy grave prevista en el inciso 11) del artículo 10° del citado reglamento , por “Incumplir inmotivada e injustificadamente los plazos establecidos para el ejercicio de sus funciones en caso se ocasione un grave perjuicio en la tramitación de los procesos”.

Posteriormente, el magistrado instructor de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a través del informe del dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, de fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos ochenta y nueve, opinó que se imponga al investigado la medida disciplinaria de suspensión por el plazo de cinco meses, sin goce de haber; y, en el mismo sentido, emitió opinión la Jefatura del mencionado órgano desconcentrado de control, por resolución número diez del catorce setiembre de dos mil dieciséis, de fojas trescientos uno a trescientos veintiuno.

Tercero. Que, por resolución número trece de fecha veintisiete de julio de dos mil veinte, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propuso, entre otros, que se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado Efraín Arturo Rey Acevedo, concluyendo que al verificarse concurso de infracciones, corresponde aplicar la falta de mayor gravedad, valorando “… como agravante la reiteración de la omisión de la conducta disfuncional verificada, respecto de tres oficios y su repercusión en la indebida rehabilitación y excarcelación del sentenciado por los cargos atribuidos en su contra, tipificados como faltas muy graves; igualmente queda demostrada su falta de idoneidad para el cargo ostentado; en razón de haber incurrido en conducta disfuncional, conforme se ha expuesto que por su gravedad no sólo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza seriamente en el cumplimiento de la misión de dicho Poder del Estado (…); por lo que, (…) ante un hecho de tal gravedad el servidor investigado amerita un reproche disciplinario drástico; resultando imperante y justificado la necesidad de desestimar la propuesta de la Jefatura de la ODECMA – Huaura, para que en uso de sus facultades previstas en el artículo 24°, numeral 6), del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA, proponga ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, una sanción mayor al servidor investigado, como lo es el apartamiento definitivo del cargo, esto es, la imposición de la medida disciplinaria de destitución, regulada en el artículo 17° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial”.

Cuarto. Que, de conformidad con el artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, la medida disciplinaria de destitución la dicta el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; en consecuencia, ante la propuesta de destitución contra el investigado, corresponde su resolución por este Órgano de Gobierno.

Quinto. Que, precisándose los cargos atribuidos al servidor judicial investigado, para luego analizarlos en función al material probatorio, se tiene que ha sido materia de imputación lo siguiente:

i) El investigado se encontraba a cargo del Cuaderno de Semilibertad (Expediente número cero mil quinientos cincuenta y ocho guión dos mil seis guión catorce guión mil trescientos ocho guión JR guión PE guión cero uno), desde el once de enero de dos mil once; y, no habría dado cuenta al juez a cargo de su tramitación, que se encontraban pendientes de respuesta los oficios del Instituto Nacional Penitenciario presentados en fechas quince de diciembre de dos mil once y dieciséis de enero de dos mil doce, en los cuales se solicitaba la precisión de la fecha en que el sentenciado cumplía con la pena privativa de la libertad impuesta, a pesar que el Secretario Judicial Montemayor Mendoza, quien reemplazó al investigado en el mes de enero de dos mil doce, emitió una razón con fecha veintisiete de enero de dos mil doce, señalando que el cómputo de la pena vencía el veintitrés de julio de dos mil catorce. Asimismo, no habría dado cuenta del Oficio número cero ochenta y dos guión dos mil doce guión INPE diagonal dieciocho guión doscientos cincuenta y cuatro guión D mediante el cual el Director del Instituto Nacional Penitenciario comunicaba que se había dejado en libertad al sentenciado José Luis López León el veintiocho de marzo de dos mil doce, debido a que no se había obtenido respuesta a las solicitudes de aclaración de la fecha en que se cumplía la pena privativa de la libertad impuesta; y,

ii) El investigado habría omitido vigilar la notificación de la resolución número cincuenta y siete del diecisiete de octubre de dos mil doce, emitida en el Expediente número cero cero trescientos quince guión dos mil cuatro (expediente principal), en la cual se disponía la rehabilitación del sentenciado; por lo que, no fue de conocimiento de las partes procesales, a fin que puedan ejercer su derecho a presentar los recursos impugnatorios que considerasen pertinentes.

A partir de esta precisión de cargos, se desprende que los hechos materia del presente procedimiento administrativo disciplinario guardan relación con el trámite del Cuaderno de Beneficio Penitenciario de Semilibertad número cero mil quinientos cincuenta y ocho guión dos mil seis guión catorce guión mil trescientos ocho guión JR guión PE guión cero uno, derivado del Expediente número trescientos quince guión dos mil cuatro guión cero guión mil trescientos ocho guión JR guión PE guión cero dos, seguido contra José Luis López León, por la comisión del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, tramitado en el Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Huaura, de cuyos actuados es pertinente citar la siguiente secuencia procesal:

a) En el Expediente N° 315-2004 (cuaderno principal)

1) Resolución número cuarenta y cinco (sentencia), de fecha once de agosto de dos mil cinco, de fojas sesenta y ocho a setenta y dos, emitida por la Sala Penal de Huaura – Huacho, que condenó a José Luis López León como autor del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, imponiéndole ocho años de pena privativa de la libertad, precisando que la misma se computaba a partir del veintinueve de marzo de dos mil cuatro y vencía el veintiocho de marzo de dos mil doce.

2) La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución del quince de noviembre de dos mil cinco, de fojas setenta y tres a setenta y cuatro, declaró no haber nulidad de la referida sentencia en la parte recurrida que condenó al sentenciado, desprendiéndose que la misma contaba con la calidad de ejecutoriada.

3) Por Oficio número cero ochenta y dos guión dos mil doce guión INPE diagonal dieciocho guión doscientos cincuenta y cuatro guión D, de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, presentado el treinta de marzo de dos mil doce, de fojas treinta y nueve, el Director del Establecimiento Penitenciario de Huacho comunicó al juzgado que habían puesto en libertad al sentenciado por cumplimiento de pena, debido a que pese a las solicitudes de precisión sobre cuando se cumplía la pena impuesta, no se había recibido respuesta del juzgado.

4) Resolución número cincuenta y siete, de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce, de fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y dos, suscrita por el también investigado juez de la causa, y por el servidor judicial investigado, resolvió rehabilitar al procesado como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, por haber cumplido la pena impuesta. Asimismo, ordenó la cancelación de sus antecedentes penales, judiciales y policiales. Disposición que fue cumplida, según se desprende de los tres oficios dirigidos al Jefe del Registro Penitenciario de Carquín, al Jefe de la DICIPOL – Lima y al responsable de la Oficina Distrital Judicial de Huaura, que obran de fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y cinco.

b) En el Expediente N° 1558-2006-14 (cuaderno de beneficio penitenciario de semilibertad)

1) Acta de Audiencia Única de fecha veintidós de diciembre de dos mil seis, de fojas setenta y siete a ochenta, en la cual el señor Faustino Cerna Barrenechea, Juez del Primer Juzgado Penal Transitorio de Huaura, diferente al también investigado Juez Vargas Ruiz, emitió la resolución que declaró procedente el beneficio penitenciario de semilibertad promovido por el sentenciado, en la causa penal que se le siguiera por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado; y, ordenó la inmediata excarcelación

2) Resolución número trece del veinte de agosto de dos mil siete, de fojas ciento siete, que revocó la resolución recaída en la mencionada audiencia única, que declaró procedente el beneficio penitenciario de semilibertad; y reformándola lo declararon improcedente y dispusieron la ubicación, captura e internamiento del sentenciado en el Establecimiento Penal de Carquín.

3) Por Oficio número cero dieciocho guión dos mil doce guión INPE diagonal dieciocho guión doscientos cincuenta y cuatro guión D, presentado por el Director del Establecimiento Penitenciario de Huacho el dieciséis de enero de dos mil doce, de fojas cuarenta y dos, se precisó que hace llegar la resolución número trece del veinte de agosto de dos mil diecisiete, a través de la cual la Sala Penal Transitoria de Huaura revocó el beneficio penitenciario, agregando que el sentenciado solicitó el cumplimento de pena por redención de estudio; y, solicita que se remita la fecha de vencimiento de la sentencia. En el mismo oficio se detalla que mediante Oficio número doscientos veinticinco guión dos mil once, de fecha catorce de diciembre de dos mil once, se solicitó la aludida información sin tener respuesta.

La información contenida en el mencionado oficio, sobre la presentación de documentos, es corroborada con el reporte de la tramitación del Expediente número cero mil quinientos cincuenta y ocho guión dos mil seis guión catorce guión mil trescientos ocho guión JR guión PE guión cero uno, de fojas ciento setenta y ocho, del cual se desprende que el dieciséis de enero de dos mil doce, la persona de Juan Herrera Chávez. Director INPE, ingresó el oficio consignándose en sumilla “Aclaratoria de Fecha de Vencimiento – Solicita reiterativo”, precisándose en el número de fojas “2”. Asimismo, se desprende que el quince de diciembre de dos mil once, “INPE Huacho” ingresó el oficio consignándose como sumilla “Aclaratoria de Fecha de Vencimiento”, en el número de fojas “2”.

4) Resolución número diecinueve de fecha diecisiete de enero de dos mil doce, de fojas ciento veinticinco, suscrita por el también investigado juez de la causa, y por el servidor judicial Rey Acevedo, en su condición de secretario judicial, proveyendo los oficios remitidos al Instituto Nacional Penitenciario que solicitaban la información sobre el cumplimiento de la pena del sentenciado, bajo el siguiente tenor: “…; previamente solicítese al Registro Nacional Penitenciario de Carquín, la hoja penológica que registre todos los ingresos y egresos del acotado, por cuanto se aprecia en autos que el referido interno, gozó de dos beneficios penitenciarios de semilibertad, el primero en el Expediente N° 147-2000 y el segundo en la presente causa, Exp. N° 1558-14-2006 y que estado en libertad condicionada con reglas de conducta, cometió un nuevo delito, OFICIESE al Archivo Central a fin que remita el Cuaderno de Semi Libertad: Exp. N° 147-2000, para establecer el cómputo de la pena a cumplir por el referido interno”.

Cabe indicar que la citada resolución fue descargada en el Sistema Integrado Judicial el veintiuno de marzo de dos mil trece, de fojas ciento ochenta, por el servidor judicial investigado.

5) Oficio número mil quinientos cincuenta y ocho guión dos mil seis guión JPLT guión CSJH guión PJ guión ERA de fecha diecisiete de enero de dos mil doce, de fojas sesenta y dos, a través del cual el juez de la causa solicitó al Jefe del Archivo Central remita en breve término y con carácter de urgente, el cuaderno de beneficio penitenciario de semilibertad, Expediente número ciento cuarenta y siete guión dos mil.

6) Oficio número noventa y seis guión dos mil doce guión uno JIPH guión LAS de fecha diecinueve de enero de dos mil doce, de fojas ciento veintisiete, en el cual consta el sello de recepción con fecha veintiséis de enero de dos mil doce, remitido por la Jueza Melgarejo Iriarte a cargo del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura al Juez del Juzgado Penal Liquidador de Huaura, ahora investigado, solicitando que emita informe en relación al oficio presentado por la Dirección Penitenciaria de Carquín que solicitó la aclaración de la fecha de vencimiento de sentencia, a fin de resolver el Expediente número noventa y seis guión dos mil doce, sobre habeas corpus, relacionado con el sentenciado.

7) Resolución número veinte de fecha veintisiete de enero de dos mil doce, de fojas ciento veintiocho, suscrita por el investigado juez de la causa, dando cuenta del oficio mencionado en el punto anterior, disponiendo razón por secretaría respecto al informe solicitado. De dicha resolución se desprende que dio cuenta el secretario judicial reemplazante Montemayor Mendoza, por vacaciones del secretario judicial titular investigado.

8) Razón de fecha veintisiete de enero de dos mil doce, de fojas ciento treinta y uno, el secretario judicial reemplazante aludiendo a la resolución que condenó al sentenciado en el Expediente número trescientos quince guión dos mil cuatro, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, a la concesión del beneficio penitenciario de semilibertad en el Expediente número mil quinientos cincuenta y ocho guión dos mil seis; y, a la resolución número trece que declaró improcedente dicho beneficio penitenciario y dispuso su ubicación y captura, precisó que el procesado fue capturado e ingresado nuevamente al Establecimiento Penal de Carquín el veinte de abril de dos mil nueve, encontrándose recluido en dicho recinto penitenciario, debiendo cumplir su pena el veintitrés de julio de dos mil catorce.

9) Resolución número veintiuno de fecha veintisiete de enero de dos mil doce, de fojas ciento veintinueve, suscrita por el también investigado juez de la causa, y el Secretario Judicial Montemayor Mendoza se dio cuenta de la razón emitida, disponiéndose se ponga en conocimiento del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura.

10) Oficio número mil quinientos cincuenta y ocho guión dos mil seis guión catorce guión JPLT punto H punto H punto ERA, de fecha veintisiete de enero de dos mil doce, de fojas ciento treinta, el juez de la causa remitió a la señora Jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura la razón de fecha veintisiete de enero de dos mil doce.

11) Oficio número cero ochenta y dos guión dos mil doce guión INPE diagonal dieciocho guión doscientos cincuenta y cuatro guión D, de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, presentado en el cuaderno principal el treinta de marzo de dos mil doce, de fojas treinta y nueve, por el cual el Director del Establecimiento Penitenciario de Huacho comunicó al juzgado que había puesto en libertad al procesado sentenciado por cumplimiento de pena, debido a que pese a las solicitudes de precisión sobre el cumplimento de la pena impuesta, no ha recibido respuesta del juzgado.

12) Resolución número veintidós de fecha catorce de abril de dos mil catorce, de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y cinco, emitida por la Jueza Noemí Acevedo Díaz de Romero, no comprendida en la presente investigación, dispuso el internamiento del procesado sentenciado, por cuanto aún no había cumplido su pena, precisando que se cumplía el veintitrés de julio de dos mil catorce.

13) Resolución número treinta y uno del diecisiete de julo de dos mil catorce, de fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y uno, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Huaura, se confirmó la resolución número veintidós, declaró nula y sin efecto la resolución número cincuenta y siete que rehabilitó al sentenciado; y, dispuso se cursen los oficios correspondientes al Instituto Nacional Penitenciario y a la Oficina Desconcentrada de Control de Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura.

Considerando el contexto procesal del Expediente número trescientos quince guión dos mil cuatro y del Cuaderno de Beneficio Penitenciario de Semilibertad número mil quinientos cincuenta y ocho guión dos mil seis guión catorce; y, los cargos atribuidos al servidor judicial investigado, para determinar la responsabilidad disciplinaria del mismo, corresponde evaluar en forma integral el trámite procesal y las circunstancias en las que ocurrieron los hechos atribuidos, con la finalidad de evaluar y dimensionar el contenido disfuncional de los actos procesales en los que intervino el servidor judicial investigado.

Sexto. Que, en esta línea de razonamiento, cabe mencionar que el Expediente número trescientos quince guión dos mil cuatro se encontraba en etapa de ejecución de sentencia, dado que se había emitido la sentencia de fecha once de agosto de dos mil cinco, de fojas sesenta y ocho a setenta y dos, que condenó al procesado sentenciado como autor del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad, precisando que la misma se computaba a partir del veintinueve de marzo de dos mil cuatro y vencía el veintiocho de marzo de dos mil doce.

Posteriormente, en el Cuaderno de Beneficio Penitenciario de Semilibertad número mil quinientos cincuenta y ocho guión dos mil seis guión catorce, el veintidós de diciembre de dos mil seis, de fojas setenta y siete a ochenta, se emitió la resolución que declaró procedente el beneficio penitenciario de semilibertad promovido por el procesado sentenciado, en la causa penal que se le siguiera por el delito de tráfico ilícito de drogas; no obstante, mediante resolución número trece del veinte de agosto de dos mil siete, de fojas ciento siete, se revocó la resolución recaída en la audiencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil seis, y reformándola declararon improcedente el beneficio penitenciario de semilibertad solicitado por el sentenciado, disponiéndose su ubicación, captura e internamiento en el Establecimiento Penitenciario de Carquín; y, es precisamente, en el marco de estas actuaciones que el Director del Establecimiento Penal de Huacho por oficio de fecha dieciséis de enero de dos mil doce, de fojas cuarenta y dos, solicitó que se remita la fecha de vencimiento de sentencia, incluso señaló que mediante oficio de fecha quince de diciembre de dos mil once solicitó la aludida información sin respuesta del juzgado; lo que se corrobora con la información contenida en el reporte de fojas ciento setenta y ocho.

Con tales precisiones, corresponde analizar el primer cargo atribuido al investigado, señalando que a través de la resolución número diecinueve del diecisiete de enero de dos mil doce, de fojas ciento veinticinco, el juez de la causa que también está investigado, y el servidor judicial Rey Acevedo proveen los oficios remitidos por el Instituto Nacional Penitenciario, respecto a la solicitud de cumplimiento de pena del sentenciado, oficiando al Archivo Central para que remita el Cuaderno de Semi Libertad, Expediente número ciento cuarenta y siete guión dos mil veinte, a fin de establecer el cómputo de la pena a cumplir por el interno. Adicionalmente, se emitió el Oficio número mil quinientos cincuenta y ocho guión dos mil seis guión JPLT guión CSJH guión PJ guión ERA, de fecha diecisiete de enero de dos mil doce, en el cual se puede notar que las tres últimas letras de la codificación del oficio coinciden con las iniciales del investigado Efraín Rey Acevedo, fecha diecisiete de enero de dos mil doce, a través del cual el juez de la causa solicitó al Jefe del Archivo Central remitir en breve término y con carácter de urgente el referido cuaderno; proveídos y actuados que deben compulsarse con la acción de descarga en el Sistema Integrado Judicial el veintiuno de marzo de dos mil trece.

Al contrastar tales hechos, se concluye que existió una demora en proveer el oficio presentado el quince de diciembre de dos mil once, ya que el reiterativo presentado el dieciséis de enero de dos mil doce, fue proveído mediante resolución número diecinueve del diecisiete de enero de dos mil doce. Asimismo, si bien es cierto existió demora de más de un año en actualizar el Sistema Integrado Judicial con la actuación judicial que obraba en el expediente; también lo es que, de ninguna forma dicha acción se puede asimilar a la omisión de no dar cuenta de los oficios presentados por el Director del Establecimiento Penitenciario de Huacho, ya que de haber sido ello así no se habría proveído los mismos en la resolución número diecinueve, y tampoco se habría emitido el oficio que solicitaba información para atender el pedido realizado por el mencionado director.

Adicionalmente, considerando que la resolución número diecinueve, emitida en el cuaderno de beneficio penitenciario, suscrita por el investigado en su condición de secretario judicial, es posible reprochar la inobservancia de funciones específicas: “b) Asistir al juez”, “c) Proveer los escritos dentro del término legal” y “Revisar de oficio los expedientes y darles el impulso correspondiente” del Manual de Organización y Funciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura”; tal es así que, si luego de retornar de sus vacaciones y reincorporarse a sus labores hubiere realizado una revisión diligente del expediente habría podido alertar al juez de la causa que no se había dado respuesta al Director del Establecimiento Penitenciario de Huacho sobre precisión y vencimiento de pena del procesado sentenciado. Además, habría tomado conocimiento de la razón del veintisiete de enero de dos mil doce, de fojas ciento treinta y uno, que precisaba que el sentenciado había sido capturado e ingresado nuevamente al Establecimiento Penal de Carquín el veinte de abril de dos mil nueve, encontrándose recluido en dicho recinto penitenciario, debiendo cumplir su pena el veintitrés de julio de dos mil catorce.

De otro lado, respecto al primer cargo atribuido al investigado, también forma parte de los hechos imputados no haber dado cuenta del Oficio número cero ochenta y dos guión dos mil doce guión INPE diagonal dieciocho guión doscientos cincuenta y cuatro guión D, de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, presentado en el expediente principal, de fojas treinta y nueve. Sobre el particular, en el presente procedimiento disciplinario obra el reporte de seguimiento del Expediente número trescientos quince guión dos mil cuatro guión cero guión mil trescientos ocho guión JR guión PE guión cero dos, tramitado en el Segundo Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Huaura, de fojas cincuenta y ocho, del cual se extrae que el treinta de marzo de dos mil doce, el “INPE” presentó solicitud cuya sumilla fue “COMUNICA LIBERTAD DE INTERNO POR PENA CUMPLIDA”, precisándose que ha sido proveído el veintiuno de setiembre de dos mil doce según acto procesal número cincuenta y siete, realizándose el descargo en la misma fecha por “MAGNO BUITRON LUS A.”. En cuanto a dicha documental, cabe mencionar que, aparentemente, se habría proveído el oficio a través del cual el Director del Establecimiento Penitenciario de Huacho informó que dispuso el cumplimiento de pena por la no remisión de información; no obstante, el oficio se presentó el treinta de marzo de dos mil doce y el proveído se habría realizado el veintiuno de setiembre del mismo año, desprendiéndose demora en la acción de dar cuenta de dicho oficio.

De otro lado, la resolución número cincuenta y siete del diecisiete de octubre de dos mil doce, de fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y dos, que obra en los actuados, data de fecha posterior al supuesto proveído y descargo en el Sistema Integrado Judicial, entendiéndose su inexistencia en fecha anterior, resolvió rehabilitar al procesado sentenciado como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, por haber cumplido la pena impuesta, emitida en el Expediente número trescientos quince guión dos mil cuatro, fue suscrita por el juez de la causa y el servidor judicial investigado; no obstante, si este último hubiere dado cuenta con la información contenida en el oficio presentado por el Director del Establecimiento Penitenciario de Huacho, necesariamente habría concitado análisis y pronunciamiento por parte del juez de la causa, a efectos de dictar la rehabilitación del sentenciado, lo cual no ha sucedido. Por lo cual, se descarta que efectivamente se haya proveído el Oficio número cero ochenta y dos guión dos mil doce guión INPE diagonal dieciocho guión doscientos cincuenta y cuatro guión D, de fojas treinta y nueve.

Además, considerando que la resolución número cincuenta y siete, emitida en el cuaderno principal, fue suscrita por el investigado, es posible reprochar la inobservancia de sus funciones específicas de “e) Organizar y mantener actualizado el expediente judicial” y “h) Apoyar en el despacho de las causas a los magistrados donde se les designe, elaborando los proyectos de resoluciones requeridas”, ya que en caso hubiere realizado una revisión diligente del expediente estaba en la posibilidad de alertar al juez sobre la imposibilidad de emitir una resolución judicial que rehabilite al sentenciado, por cuanto le quedaba pena por cumplir; con mayor razón si el Director del Establecimiento Penitenciario de Huacho informó que se había dado libertad, por cuanto no se remitió oportunamente respuesta sobre la precisión y vencimiento de la pena del procesado sentenciado.

Consecuentemente, debe atenderse los matices indicados, respecto a la inobservancia de las funciones del servidor judicial investigado, al momento de graduar la sanción.

Sétimo. Que, en relación al segundo cargo imputado al investigado, se desprende que, por la celeridad con la que se ejecutó la resolución número cincuenta y siete, no fue de conocimiento de las partes procesales a fin que puedan ejercer su derecho a presentar los recursos impugnatorios que considerasen pertinentes, afectándose el principio-derecho a la tutela jurisdiccional en el Expediente número trescientos quince guión dos mil cuatro, concluyéndose que el servidor judicial investigado inobservó el numeral ocho del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Situación que puso en serio riesgo la administración de justicia en su matiz de ejecución de la pena respecto a un delito grave como es el tráfico ilícito de drogas, de no haber sido por la resolución número veintidós del catorce de abril de dos mil catorce, de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y cinco, expedida por la Jueza Acevedo Díaz de Romero, no comprendida en la presente investigación, que dispuso el internamiento del procesado sentenciado, por cuanto no había cumplido su pena, la que se cumplía el veintitrés de julio de dos mil catorce; y, por la resolución número treinta y uno del diecisiete de julio de dos mil catorce de fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y uno, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Huaura, que confirmó la resolución número veintidós, y declaró nula y sin efecto legal la resolución número cincuenta y siete.

Octavo. Que, en mérito a los fundamentos detallados, corresponde determinar la sanción a imponer al investigado, en el siguiente contexto:

i) El servidor judicial investigado, en su condición de Secretario Judicial y Asistente Jurisdiccional del Juzgado Penal Liquidador Transitorio y Liquidador de Huaura, convertido en Segundo Juzgado Penal Unipersonal Transitorio y Liquidador de Huaura, Distrito Judicial del mismo nombre, en cuanto al Oficio número doscientos cincuenta y cinco guión dos mil once guión INPE diagonal dieciocho guión doscientos cincuenta y cuatro guión D, presentado por el Director del Establecimiento Penal de Huaura el quince de diciembre de dos mil once, incurrió en demora, puesto que el mismo fue proveído mediante resolución número diecinueve, de fecha diecisiete de enero de dos mil doce, conjuntamente con el Oficio número cero dieciocho guión dos mil doce guión INPE diagonal dieciocho guión doscientos cincuenta y cuatro guión D, presentado el dieciséis de enero de dos mil doce. Además, luego de reincorporarse de sus vacaciones no dio cuenta al juez a cargo de la tramitación de la causa, que los oficios presentados por el Instituto Nacional Penitenciario en los que se solicitaba la precisión de la fecha en que el sentenciado cumplía su pena, se encontraban pendientes de respuesta; y, tampoco, dio cuenta con el Oficio número cero ochenta y dos guión dos mil doce guión INPE diagonal dieciocho guión doscientos cincuenta y cuatro guión D de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, de fojas treinta y nueve, a través del cual el Director del Instituto Nacional Penitenciario comunicaba que se había dejado en libertad al sentenciado el veintiocho de marzo de dos mil doce, por cuanto no se había proporcionado respuesta a las solicitudes de aclaración de la fecha en que se cumplía su pena privativa de la libertad.

ii) El grado de lesividad de la conducta disfuncional del investigado radica en que afectó el servicio de administración de justicia; específicamente, se perturbó la ejecución de la pena dictada en el Expediente número trescientos quince guión dos mil cuatro guión cero guión mil trescientos ocho guión JR guión PE guión cero dos, en tanto no se emitió en forma oportuna la resolución sobre aclaración del cómputo y vencimiento de la pena privativa de la libertad impuesta al sentenciado, generándose la indebida excarcelación del mismo.

iii) Ha quedado acreditado que el servidor judicial investigado inobservó sus funciones específicas como Secretario Judicial de asistir al juez, proveer los escritos dentro del término legal; y, de revisar de oficio los expedientes y darles el impulso correspondiente. Asimismo, se verifica la inobservancia de sus funciones específicas como Asistente Jurisdiccional de organizar y mantener actualizado el expediente judicial; y,

iv) El accionar del investigado repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad; concretamente, la indebida excarcelación de una persona sentenciada por un delito que reviste especial gravedad como es el tráfico ilícito de drogas, afectándose seriamente la visión del Poder Judicial en cuanto contempla inspirar plena confianza en la ciudadanía.

Noveno. Que, en mérito a las razones expuestas, teniendo en consideración que los cargos atribuidos al investigado han sido tipificados como falta grave y falta muy grave, respectivamente, la regulación supletoria aplicable para el concurso de infracciones, conforme a lo previsto en el numeral seis del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que se debe aplicar la sanción de mayor gravedad; y, considerando individual y de forma conjunta el contexto, la secuencia procesal y el rol del servidor jurisdiccional investigado en la comisión de las conductas disfuncionales, resulta razonable y proporcional aplicar la sanción disciplinaria de destitución prevista en el numeral tres del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, como ha sido propuesta por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 964-2021 de la cuadragésimo octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Efraín Arturo Rey Acevedo, por su desempeño como Secretario Judicial y Asistente Jurisdiccional del Juzgado Penal Liquidador Transitorio y Liquidador de Huaura, convertido en Segundo Juzgado Penal Unipersonal Transitorio y Liquidador de Huaura, Distrito Judicial del mismo nombre. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta

 

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