Destituyen a juez de paz por haber tramitado expedientes pese a encontrarse suspendido [Investigación Definitiva 231-2024-Ventanilla]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 21 de marzo de 2026

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso la destitución de un juez de paz urbano del asentamiento humano La Ensenada de Chillón, en Puente Piedra, tras acreditarse múltiples faltas muy graves en el ejercicio de sus funciones.

La investigación determinó que el magistrado realizó actividades notariales sin competencia, tramitó procesos fuera de su jurisdicción y continuó actuando en expedientes pese a encontrarse suspendido del cargo.

Estas conductas, consideradas graves y reiteradas, vulneraron el principio de legalidad y afectaron la imagen del Poder Judicial, por lo que se ordenó su separación definitiva e inhabilitación para ejercer cargos públicos por cinco años.


Imponen medida disciplinaria de destitución a juez de paz urbano del Asentamiento Humano La Ensenada de Chillón del distrito de Puente Piedra, de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA Nº 231-2024-VENTANILLA

Lima, cuatro de febrero de dos mil veintiséis.-

VISTO:

La propuesta de destitución del señor XXXX, en su actuación como juez de paz urbano del Asentamiento Humano La Ensenada de Chillón del distrito de Puente Piedra, de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, contenida en la resolución número diecisiete, de fecha veintiséis de agosto de dos mil veinticinco, de fojas quinientos veintinueve a quinientos cuarenta y ocho, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes.

1.1. Mediante resolución número dos, de fecha veintidós de abril de dos mil veinticuatro, la Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor XXXX, en su actuación como juez de paz urbano del Asentamiento Humano La Ensenada de Chillón del distrito de Puente Piedra, entre otros cargos, por: (i) ejercer funciones notariales sin contar con las facultades correspondientes y fuera de su competencia territorial (cargo c); (ii) avocarse al conocimiento de casos jurisdiccionales sin tener competencia funcional ni territorial (cargo d); y (iii) conocer expedientes pese a encontrarse suspendido del cargo como juez de paz (cargo e).

1.2. Mediante resolución número diecisiete, de fecha veintiséis de agosto de dos mil veinticinco, de fojas quinientos veintinueve a quinientos cuarenta y ocho, expedida por el Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, se resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se imponga la sanción disciplinaria de destitución al investigado, por los cargos imputados.

1.3. Mediante Oficio Nº 000618-2025-ONAJUP-CE-PJ, de fecha diez de octubre de dos mil veinticinco, se remitió a la Presidencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el Informe Nº 000085-2025-ONAJUP-CE-PJ del nueve de octubre de dos mil veinticinco, informe técnico en el que se emite opinión en el sentido de que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial apruebe la propuesta de destitución del investigado.

Segundo. Normas aplicables.

2.1. La norma vigente al momento de la comisión del hecho infractor es la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, que en sus artículos del cuarenta y siete al cincuenta y cuatro regula el tipo de faltas en las que pueden incurrir los jueces de paz y las sanciones aplicables; así como, el Decreto Supremo Nº 007-2013-JUS, que aprobó el Reglamento de la Ley Nº 29824 – Ley de Justicia de Paz.

2.2. Asimismo, es de aplicación supletoria, cuando sea compatible con la naturaleza y finalidad del presente procedimiento, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en observancia del artículo VIII del Título Preliminar del citado cuerpo normativo.

Tercero. De la competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

3.1. El artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé que: “La dirección del Poder Judicial corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema. (…)”.

3.2. A su turno, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz establece que: “La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en su separación definitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.

Cuarto. Sobre los deberes y prohibiciones de los jueces de paz.

Los jueces de paz ejercen sus funciones dentro de un marco normativo que les impone deberes y prohibiciones con carácter obligatorio. Tales obligaciones, al estar previstas en la ley y en los reglamentos adquieren fuerza vinculante y condicionan, directamente, su actuación jurisdiccional y administrativa. De este modo, la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz en sus artículos cinco1 y siete2 establecen un catálogo específico de deberes y prohibiciones que determina, de manera expresa, las conductas exigidas y las conductas prohibidas a los jueces de paz, garantizando así que el ejercicio de su función se ajuste al principio de legalidad y a los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico.

Quinto. De los cargos atribuidos y hechos acreditados.

5.1. Respecto al cargo consistente en ejercer función notarial pese a no tener competencia, se debe anotar que dicho cargo se ve acreditado con los documentos que continuación se detallan:

a) Acta de visita judicial ordinaria, de fecha veinte de marzo de dos mil veinticuatro, de fojas veinte a veintisiete, en la que, en los rubros “Archivos del Juzgado” y “Evaluación de los libros del juzgado”, se observa que el investigado cuenta con un “cuaderno de ingreso de causas notariales”.

b) Cuaderno de ingreso de causas notariales correspondientes a los años dos mil veintidós y dos mil veintitrés, de fojas cuarenta a cuarenta y dos, en el que se advierte que durante los años dos mil veintidós y dos mil veintitrés ejerció función notarial, emitiendo constancias de viaje, constancias de posesión, constancias de separación, constancias de convivencia y constancias de daños.

c) Expediente Nº 100-2022, de fojas ciento doce a ciento veintiuno, referido a la autorización para edificar un cerco perimétrico en un terreno ubicado fuera de su jurisdicción.

d) Expediente Nº 0147-2022, de fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y cinco, en el que obra la constatación judicial de posesión, de fecha seis de enero de dos mil veintitrés, respecto del inmueble ubicado en la Asociación de Pobladores Las Lomas de Chillón, manzana J, lote cuarenta y seis D, Puente Piedra – Lima.

e) Expediente Nº 0145-2022, de fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y uno, en el que obra la constatación judicial de posesión, de fecha seis de enero de dos mil veintitrés, respecto del inmueble ubicado en la Asociación de Pobladores Las Lomas de Chillón, manzana N, lote noventa y cinco, Puente Piedra – Lima.

f) Expediente Nº 0122-2022, de fojas doscientos veintiuno a doscientos cuarenta y dos, en el que obra la constatación judicial de posesión, de fecha trece de diciembre de dos mil veintidós, respecto del inmueble ubicado en el Km 18+255 de la avenida Néstor Gambeta, Urbanización Pedro Cueva, Ventanilla – Callao.

g) Autorizaciones de viaje a ciudadanos, cuya dirección domiciliaria aparece según su documento nacional de identidad (DNI) y/o en la misma constancia que suscribe, en el Callao, en Italia o en Asentamientos Humanos de Puente Piedra, sobre los cuales no tendría competencia.

Al respecto, considerando que la competencia territorial del investigado, según se desprende de la Resolución Administrativa Nº 101-2008-CE-PJ, de fecha veintitrés de abril de dos mil ocho, abarca los Asentamientos Humanos Cristo Rey, Cruz de Chillón, Luis Felipe de las Casas, Vista Alegre, Vista Hermosa, Virgen del Carmen I, Virgen del Carmen II y La Ensenada Chillón, se puede concluir que ejerció función notarial en los expedientes y demás actuaciones sin contar con la competencia correspondiente.

Sobre el particular, es pertinente acotar que el artículo cinco del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 341-2014-CE-PJ, de fecha uno de octubre de dos mil catorce, establece que la facultad de los jueces de paz para otorgar certificaciones de constancias notariales se encuentra condicionada a la inexistencia de notario en el centro poblado o centros poblados que conforman su competencia territorial, véase:

“La facultad de otorgar certificaciones o constancias notariales asignadas a los jueces de paz está condicionada a la falta de notario en el centro poblado o los centros poblados que forman parte de la competencia territorial del juzgado de paz. Se ejerce para permitir el acceso de la población a estos servicios notariales.

En el caso que la competencia territorial del juzgado de paz abarque dos o más centros poblados, esta condición solo se aplicará a aquel o aquellos en que exista un notario, (…)”.

Consecuentemente, se puede afirmar que ha quedado acreditado el cargo consistente en ejercer función notarial, no obstante que estaba impedido por no ser competente. Conducta que, en efecto, subsume en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, concordado con el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ que establece como falta muy grave conocer causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo.

Artículo 50. Faltas muy graves

Son faltas muy graves:

(…).

3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.

(…)”[3].

5.2. Respecto al cargo consistente en avocarse al conocimiento de casos jurisdiccionales sin tener competencia funcional ni territorial, se debe anotar que dicho cargo se ve acreditado con los documentos que continuación se detallan:

a) Expediente Nº 0067-2022, de fojas ciento veintidós a ciento cincuenta y uno, en el que obra la solicitud para que se declare judicialmente la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio del vehículo de placa de rodaje XXXX.

b) Expediente Nº 123-2023, de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento setenta y ocho, referido a la rectificación de partida de nacimiento.

c) Expediente Nº 0066-2022, de fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos setenta, referido a la ejecución de acta de conciliación y a la autorización de viaje de menor.

Sobre el particular, corresponde precisar que el artículo dieciséis de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, que regula las materias de competencia de los jueces de paz, no contempla dentro de sus atribuciones la tramitación de procesos de prescripción adquisitiva, rectificación de partida ni autorización de viaje de menor, conforme se desprende de su texto normativo.

Artículo 16. Competencia

El juez de paz puede conocer las siguientes materias:

1. Alimentos y procesos derivados y conexos a estos, cuando el vínculo familiar esté fehacientemente acreditado, o cuando no estando acreditado ambas partes se allanen a su competencia.

2. Conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal.

3. Faltas. Conocerá de este proceso excepcionalmente cuando no exista juez de paz letrado. Las respectivas Cortes Superiores fijan los juzgados de paz que pueden conocer de los procesos por faltas.

4. Violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en los casos en que no exista juzgado de familia o juzgado de paz letrado. [Numeral modificado por la Ley Nº 30862].

5. Sumarias intervenciones respecto de niñas, niños y adolescentes que han cometido acto antisocial y con el solo objeto de dictar órdenes provisionales y urgentes de protección; intervenciones sobre tenencia o guarda de niñas, niños y adolescentes en situación de abandono o peligro moral; y medidas urgentes y de protección a favor del niño, niña o adolescente en casos de violencia. Concluida su intervención remite de inmediato lo actuado a la autoridad competente. [Numeral modificado por la Ley Nº 30862].

6. Otros derechos de libre disponibilidad de las partes.

7. Las demás que correspondan de acuerdo a ley”[4].

Por el contrario, conforme a lo dispuesto en los artículos cuatrocientos ochenta y seis y cuatrocientos ochenta y ocho del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, el juez de paz investigado carecía de competencia para conocer y tramitar un proceso de prescripción adquisitiva, tal como se desprende de las citadas disposiciones legales.

Artículo 486.- Procedencia

Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos:

1. Retracto;

2. título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas o linderos;

3. responsabilidad civil de los Jueces;

4. expropiación;

5. tercería;

6. impugnación de acto o resolución administrativa;

7. la pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de cien y hasta mil Unidades de Referencia Procesal;

8. los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, por la naturaleza de la pretensión, el Juez considere atendible su empleo; y,

9. los demás que la ley señale” (el resaltado es nuestro).

Artículo 488.- Competencia

Son competentes para conocer los procesos abreviados los Jueces Civiles, los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de cien y hasta quinientas Unidades de Referencia Procesal; cuando supere este monto, los Jueces Civiles” (el resaltado es nuestro).

Lo propio ocurre con el proceso de rectificación de partida indebidamente tramitado por el investigado, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo setecientos cuarenta y nueve, concordado con el artículo setecientos cincuenta del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, la competencia para conocer y tramitar dicha materia no recae en el juez de paz.

Artículo 749.- Procedimiento

Se tramitan en proceso no contencioso los siguientes asuntos:

(….)

9. Inscripción y rectificación de partida;

(…)” (el resaltado es nuestro).

Artículo 750.- Competencia

Son competentes para conocer los procesos no contenciosos, los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en los casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o a Notarios.

En el proceso no contencioso es inaplicable la competencia por razón de turno.

La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva para los procesos de inscripción de partidas y para los que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta unidades de referencia procesal. (…)” (el resaltado es nuestro).

Finalmente, corresponde precisar que del artículo ciento doce del Código de los Niños y Adolescentes se desprende que la autorización para viajes nacionales e internacionales de menores de edad es competencia de los jueces especializados, no encontrándose dicha materia dentro del ámbito competencial del juez de paz.

Artículo 112.- Judicial. –

Es competencia del juez especializado autorizar el viaje de niños o adolescentes dentro del país cuando falten ambos padres, y fuera del país por ausencia o disentimiento de uno de ellos, para lo cual el responsable presentará los documentos justificatorios de la petición.

En caso de disentimiento de uno de los padres o de existir oposición al viaje, se abrirá el incidente a prueba y en el término de dos días resolverá el juez, previa opinión fiscal. La oposición que formule alguno de los padres se inscribirá en el Libro de Oposición de Viaje de los Juzgados Especializados, el que caduca al año” (el resaltado es nuestro).

Consecuentemente, ha quedado acreditado el cargo imputado, verificándose la comisión de la falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz.

5.3. Respecto al cargo consistente en haber tramitado expedientes pese a encontrarse suspendido, debe anotarse que dicho cargo se encuentra acreditado con los documentos que a continuación se detallan:

a) Resolución Administrativa Nº 386-2024-P-CSJPPV-PJ de fecha quince de mayo de dos mil veinticuatro, de fojas trescientos noventa y cuatro a trescientos noventa y seis, que suspende al investigado en su cargo como juez del Juzgado de Paz Urbano La Ensenada de Chillón – Puente Piedra, desde el quince de mayo de dos mil veinticuatro, por un período de seis meses, según consta en el expediente disciplinario Nº 226- 1-2023.

b) Expediente Nº 207-2024-JPLEDCH-PJ-PPV y Expediente Nº 217-2024-JPLEDCH-PJ-PPV, sobre la retención de la remuneración del señor XXXX, a favor de su hijo XXXX.

cExpediente Nº 205-2024-JPLEDCH-PJ-PPV, sobre la retención de la remuneración del señor XXXX a favor de XXXX.

Al respecto, se verifica que el investigado ejecutó las actuaciones antes citadas estando suspendido, toda vez que dichas diligencias se realizaron en octubre de dos mil veinticuatro, conforme consta en el Oficio Nº 205-2024-JPLEDCH-PJ-PPV, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, a fojas trescientos setenta y ocho; y, el Oficio Nº 207-2024-JPLEDCH-PJ-PPV, de igual fecha, a fojas trescientos ochenta y uno; documentos que permiten evidenciar que, encontrándose suspendido, se avocó indebidamente a los expedientes de conciliación. Hechos que no se ven contradichos por el investigado, quien en la audiencia del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco, de fojas cuatrocientos sesenta y uno a cuatrocientos sesenta y cuatro, admite haber cometido un error al asumir que estaba habilitado para ejercer el cargo, pese a tener conocimiento de su suspensión.

Asimismo, se advierte que el investigado ejecutó las actuaciones antes citadas fuera de su competencia funcional, conforme se desprende del artículo treinta de la Ley de Justicia de Paz, que establece que la ejecución de actas de conciliación y sentencias compete al juez de paz, siempre que el acta haya sido suscrita ante su despacho.

En el presente caso, al no cumplirse dicha condición, se ha incurrido en una grave vulneración del principio de competencia funcional. Véase:

Artículo 30. Juzgado competente

La ejecución forzada de actas de conciliación y sentencias se llevará a cabo por el mismo juzgado de paz ante el cual se suscribió el acta de conciliación o el que dictó sentencia y según el procedimiento previsto en el presente capítulo” (el subrayado es nuestro).

En consecuencia, se encuentra fehacientemente acreditada la conducta disfuncional cometida por el investigado; esto es, que ha incurrido en la falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz.

Sexto. Sobre la proporcionalidad de la medida sancionadora.

6.1. En virtud del literal k) del artículo sesenta y tres del Reglamento de la Ley Nº 29824 – Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2013-JUS5, las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del investigado, así como las circunstancias de la comisión, debiendo considerarse, en los casos que sea necesario, las particularidades que corresponden a la Justicia de Paz. En dicho contexto cabe desarrollar lo siguiente:

6.1.1. Respecto a la gravedad de los hechos materia del presente procedimiento administrativo disciplinario, se advierte que los cargos atribuidos al juez de paz investigado constituyen conductas disfuncionales tipificadas como faltas muy graves, conforme se desprende del inciso tres del artículo cincuenta de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz.

6.1.2. En lo referente a las condiciones especiales del investigado, no se puede alegar desconocimiento de la norma, en tanto que el propio investigado admite haber sido capacitado como juez de paz. Máxime que la disposición contenida en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, no admite ambigüedad en cuanto a la prohibición de no conocer causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo.

6.1.3. En cuanto a las circunstancias de la comisión de los hechos advertidos, debe considerarse que, además de haber infringido el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, afectando con su conducta a las partes procesales de los procesos en los que se avocó indebidamente sin competencia, el investigado ha menoscabado gravemente la imagen del Poder Judicial, dado que dicha falta muy grave se ha reiterado en varios expedientes judiciales.

6.2. Consecuentemente, al haberse acreditado la comisión de la falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, corresponde acoger la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, en virtud de los argumentos ampliamente desarrollados y corroborados con las pruebas que obran en el expediente disciplinario; e, imponer la medida disciplinaria de destitución al investigado.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 121-2026 de la novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y de los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor XXXX, en su actuación como juez de paz urbano del Asentamiento Humano La Ensenada de Chillón del distrito de Puente Piedra, de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JANET TELLO GILARDI
Presidenta

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[1] Ley N.º 29824 – Ley de Justicia de Paz

“Artículo 5. Deberes. El juez de paz tiene el deber de:

1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa.

3. Residir permanentemente en el lugar donde ejerce el cargo.

4. Atender su despacho dentro del horario señalado, el cual se regula supletoriamente de acuerdo a las horas y días hábiles señalados por el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia.

6. Guardar reserva sobre los asuntos relacionados a su función.

7. Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial.

8. Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia.

9. Cumplir con las comisiones que reciba por encargo o delegación.

10. Poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función.

11. Asistir a los eventos de inducción y/o capacitación que organice el Poder Judicial u otras instituciones, previa coordinación.

12. Controlar al personal auxiliar del juzgado de paz.

13. Custodiar, conservar y usar los bienes materiales que le proporcione el Poder Judicial o las instituciones de su localidad para el ejercicio de su función”.

[2] Ley N.º 29824 – Ley de Justicia de Paz

“Artículo 7. Prohibiciones. El juez de paz tiene prohibido:

1. Intervenir en actividades político-partidarias, de acuerdo a la ley de la materia.

2. Ausentarse de su jurisdicción sin autorización o injustificadamente por más de tres (3) días hábiles consecutivos.

3. Ejercer su función en causas en las que esté comprendido o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

4. Cobrar por sus servicios montos que excedan los topes fijados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

5. Aceptar de los usuarios donaciones, obsequios, atenciones, agasajos en su favor o en favor de su cónyuge, conviviente o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.

7. Desempeñar la labor de abogado defensor ante el distrito judicial donde desempeña el cargo.

8. Adquirir, bajo cualquier título, para sí, su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, directamente o por intermedio de terceros, bienes objeto de un litigio que conozca o haya conocido”

[3] Concordado con el inciso 3) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N.º 297-2015-CE-PJ

[4] Concordado con el inciso 3) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N.º 297-2015-CE-PJ

[5] Reglamento de la Ley N.º 29824 – Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo N.º 007-2013-JUS

“Artículo 63°.- Principios del procedimiento disciplinario de los Jueces de Paz.

Durante el procedimiento disciplinario, deben observarse los siguientes principios:

(…)

k) Proporcionalidad.- Las acciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del investigado, así como las circunstancias de la comisión, debiendo considerarse, en los casos que sea necesario, las particularidades que corresponden a la Justicia de Paz.

(…)”

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