Destituyen a juez de paz por recibir 20 soles para agilizar proceso de alimentos [Inv. Odecma 00001-2014-Sullana]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 01 de julio de 2023

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Fundamento destacado: Sexto. Que, ha quedado acreditado que el investigado, en el ejercicio del cargo de Juez de Paz, recibió dinero, de la parte procesal demandante del proceso de alimentos, doña Nelly Machado Tomapasca, al haber sido encontrado en flagrancia; evidenciado en el operativo de control en el que se le encontró el dinero al Juez de Paz que previamente estuvo marcado por el Ministerio Público.

Por otro lado, de su descargo en el momento de la intervención, referido a que la recepción de dinero era para gastos de notificación; queda totalmente desvirtuado, pues no se evidencia ninguna razón que justifique notificación alguna; y además respecto de la petición de incremento de alimentos no se verifica actuación ni trámite alguno de parte del juez investigado que pueda justificar la petición de dinero por trámite alguno ni por uno de trámite de notificación.

Aunado a ello, se tiene el propio reconocimiento del juez investigado sobre la recepción del dinero; por lo que queda acreditado la solicitud de dinero por parte del juez y la entrega de dinero por la denunciante, con lo que, incurrió en abierta infracción de principio general de gratuidad contemplado en el artículo VI del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz-Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro; incurriendo en conductas disfuncionales previstas como faltas muy graves en los incisos siete y nueve del artículo cincuenta de la citada ley; en consecuencia, las condiciones para emitir pronunciamiento contralor respecto a las conductas del juez investigado permanecen expeditas.


Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Segunda Nominación de Suyo – Ayabaca, Corte Superior de Justicia de Sullana

INVESTIGACIÓN ODECMA Nº 00001-2014-SULLANA

Lima, dieciocho de enero de dos mil veintitrés

VISTA:

La propuesta de medida disciplinaria de destitución al señor Carlos Ángel León Encalada, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Suyo – Ayabaca de la Corte Superior de Justicia de Sullana, emitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante Resolución número dieciséis del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo veinte del Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos veintiséis guión dos mil doce guión CE guión PJ, es función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: “Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: (…) 37. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales. (…)” (énfasis agregado).

Asimismo, del contenido del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ del nueve de noviembre de dos mil dieciséis y modificatorias, compete a este órgano del Poder Judicial: “(…) 38. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales (…)” (énfasis agregado).

Aunado a ello, en el numeral III punto 6 de la Exposición de Motivos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ se ha previsto que: “III.6 Del Procedimiento Disciplinario. (…) Para concluir el procedimiento disciplinario cuando la falta es muy grave y debe imponerse la destitución se establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponerla en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles de recibido el informe de la ONAJUP” (énfasis agregado).

Segundo. Que, es objeto de examen la Resolución número dieciséis[1], del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura – OCMA de la Corte Suprema de Justicia de la República en el extremo que PROPONE al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al señor CARLOS ÁNGEL LEÓN ENCALADA, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Suyo – Ayabaca de la Corte Superior de Justicia de Sullana.

Tercero. Que, los cargos atribuidos al investigado están contenidos en la Resolución número uno[2], del veintiuno de enero de dos mil catorce, corregida mediante Resolución número ocho[3], del dos de octubre del dos mil quince, ambas emitidas por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura – ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Sullana, por la que, se resuelve, aperturar proceso disciplinario contra don Carlos Ángel León Encalada, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Suyo – Ayabaca de la Corte Superior de Justicia de Sullana, por: Realizar supuestos cobros indebidos a la demandante Nelly Machado Tomapasca en el proceso de alimentos seguido ante su Juzgado contra Lenin Chininin Avendaño; y haber descontado en forma irregular el monto de las pensiones alimenticias a la demandante.

Con lo que, habría incurrido en las faltas muy graves reguladas en los incisos siete y nueve del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro – Ley de Justicia de Paz, por “Aceptar de los usuarios donaciones, obsequios, atenciones, agasajos en su favor”, o a favor de su cónyuge o conviviente y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad” y “Adquirir, bajo cualquier título, para sí, su cónyuge o conviviente, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, directamente o por intermedio de terceros, los bienes objeto de un litigio que conozca o haya conocido”.

Cuarto. Que, en este caso, el derecho al debido proceso – derecho de defensa que le corresponde al investigado ha sido estrictamente respetado conforme se puede advertir de autos, es así que con la finalidad de garantizar su derecho de defensa -garantía máxima de orden constitucional- previsto en el artículo ciento treinta y nueve inciso tres de la Carta Fundamental del Estado, el investigado ha presentado sus descargos conforme se pasa a señalar lo sustancial:

“(…)…En la denuncia verbal ante la fiscalía de Suyo del catorce de enero del dos mil catorce, la denunciante manifestó: … que en el año dos mil cinco tramitó pensión de alimentos, siendo verdad que mediante conciliación con el señor Lenin Jacobo Chininin Avendaño, acordaron una pensión mensual de cuarenta nuevos soles, los cuales cobraba cada dos o tres o cuatro meses acumulados, conforme demuestran las copias autenticadas de recibos que adjunta, esto, desde diciembre del dos mil cinco a diciembre del dos mil nueve, indicándole que desde el mes de septiembre de dos mil nueve el padre del menor le aumentó diez nuevos soles mensuales, por lo que, a partir de esa fecha eran cincuenta nuevos soles de pensión, lo que no es cierto que le descontaba diez nuevos soles mensuales. La denunciante no es una persona ingenua, es predicadora evangelista no va a firmar recibos por cantidades incompletas, asimismo que antes de ventilar su proceso de alimentos en el juzgado a su cargo en el año dos mil cinco, ya había estado en la ciudad de Ayabaca para tramitar su caso en esa jurisdicción junto a su padre Segundo Machado, y que desde enero del año dos mil diez hasta agosto del año dos mil trece cobraba el padre de la denunciante el señor Segundo Machado.

Días antes de acercarse a su despacho para conversar, le indicó que su caso iba a pasar a DEMUNA, lo cual, no es cierto, que en ese momento estaba muy ocupado y le dijo que vaya a la DEMUNA para que le redacten el documento, solicitando aumento de alimentos, y le dijo la denunciante que ya se regresaba rápido a su casa y le rogo que le redacte la solicitud, a lo cual el investigado accedió el día ocho de enero del año dos mil catorce.

La denunciante señala que el día catorce de enero de dos mil catorce, al acercarse a la DEMUNA a preguntar a la encargada si había algún proceso de alimentos a su nombre, le manifestaron que no había nada a su nombre, ante lo cual, se dirigió al Juzgado a preguntarle y que él me manifestó que debía cancelar la suma de veinte nuevos soles. Al respecto, señala que, la señora Nelly Machado Tomapasca, después de más de cuatro años, se acercó a su despacho con fecha ocho de enero del año dos mil catorce, a cobrar la pensión de cuatro meses y presenta su solicitud de aumento de alimentos, luego regresa el día quince de enero del año dos mil catorce al medio día y en ese momento estaba ocupado atendiendo a varias personas, mira de la puerta y no ingresa, posteriormente salen las personas a las que había estado atendiendo, luego ingresa la denunciante y se sienta frente a su escritorio, le pregunta por su proceso de aumento de alimentos, y éste le manifestó que no habla podido notificar al obligado, que tenga paciencia, que estaba arreglando su casa y ocupaciones en el Programa de Festividades de Aniversario y Fiesta patronal del veinte de enero, además estaba redactando documentos de reconocimiento Directiva Ronda Campesina Santa Rosa, por lo que, la denunciante le dice que quiere que notifique urgente al señor Lenin Chininin, porque se venían los gastos del colegio y le dijo que le dejaba veinte soles para los pasajes a Surpampa, y que él le reiteró que estaba ocupado y que tenga paciencia, pero que la denunciante insistió que le dejaba para los pasajes a fin de que lo notifique en esa semana, precisa que él no le dijo a la denunciante que le deje dicha cantidad de dinero, que fue la señora quien dejó para la movilidad y notificar al señor Lenin Avendaño en Surpampa, asimismo que la denunciante nunca estuvo en su despacho el día catorce de enero del año dos mil catorce preguntando por su proceso sino el día quince de enero del mismo año, y fue ese día cuando le dejó el dinero para el pasaje a Cachaquito-Surpampa.

Respecto al punto número ocho de la resolución número uno señala que para ir de Cachaquito a Surpampa ida y vuelta, dieciséis kilómetros de trocha carrozable se paga veinte nuevos soles; de Chirinos a Surpampa, cuatro kilómetros de trocha carrozable, quince nuevos soles, Puente Internacional La Tina, diez nuevos soles, cuatro kilómetros de trocha carrozable, agregando que como las notificaciones las realiza antes de las siete de la mañana o después de las cinco de la tarde, por ser zonas rurales, donde la gente sale a trabajar antes de las ocho de la mañana y regresa después de las cinco de la tarde ya no hay movilidad, Station Wagon, lo cual demuestra con las declaraciones juradas que en las indicadas horas siempre lo han conducido en moto, reiterando que no ha pedido esa cantidad de dinero, que fue la denunciante quien le dejó los veinte nuevos soles y que no sabe por qué se induce que debía pedir veintidós nuevos soles, ya que de Suyo a Cachaquito se gasta dos nuevos soles ida y vuelta.

Sobre el punto diez de la resolución número uno, de septiembre del año dos mil cinco a diciembre del año dos mil nueve, las pensiones las cobraba la señora Nelly Machado Tomapasca, recién a partir de enero del año dos mil diez hasta agosto del año dos mil trece las cobraba el papá de la denunciante, el señor Segundo Machado, que nunca recibió menos de cien nuevos soles, sino ciento cincuenta nuevos soles, doscientos o doscientos cincuenta y ella manifestó que le hacía descuento de diez nuevos soles, entregándoles solo treinta nuevos soles cada mes, para lo cual adjunta copias autenticadas de los recibos firmados, reiterando que la denunciante, no va a firmar por una cantidad y recibir otra, que no enseñó recibos a la doctora Celina Morey Riofrio, magistrada habilitada para realizar el Operativo, porque no los tenía en ese momento en Fiscalía, precisa que la denunciante dejó a su voluntad los 20 nuevos soles para los pasajes… (…)”.

Quinto. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución “debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA”.

En cumplimiento de dicha disposición, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena – ONAJUP, mediante Informe número cero cero cero ciento veintisiete guión dos mil veintiuno guión ONAJUP guión CE guión PJ, de fecha treinta de diciembre de dos mil veintiuno, donde se presenta Informe técnico sobre la propuesta de destitución del señor Carlos Ángel León Encalada en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Suyo-Ayabaca de la Corte Superior de Justicia de Sullana, formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura – OCMA- mediante resolución número dieciséis de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno; el mismo que se sintetiza donde se habría vulnerado en relación a la prescripción del procedimiento administrativo disciplinario y, a la falta de adecuación del procedimiento administrativo disciplinario al Reglamento del Régimen del Juez de Paz.

En lo concerniente a que se habría vulnerado el debido procedimiento en el extremo de la prescripción del procedimiento disciplinario; al respecto debemos adecuar las disposiciones sobre prescripción establecidas en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, las que conforme al principio de irretroactividad establecido en el artículo doscientos cuarenta y ocho inciso cinco del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento del Administrativo General, son aplicables al presente procedimiento administrado en tanto son favorables al administrado. Siendo esto así el numeral treinta y uno inciso cuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz establece que: “la prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro años de instaurada la acción disciplinaria”. En ese sentido el procedimiento disciplinario establecido por el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, establece en su numeral treinta y uno inciso siete: “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”.

En consecuencia se tiene el siguiente documental, Resolución número uno del veintiuno de enero de dos mil catorce, corregida por Resolución número ocho del dos de octubre de dos mil quince, se abrió procedimiento disciplinario contra don Carlos Ángel León Encalada en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Suyo-Ayabaca; tramitado el proceso, se tiene que mediante Resolución número diez del dos de setiembre de dos mil dieciséis[4], el Jefe de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones y Visitas de la ODECMA de Sullana, opinó se imponga medida disciplinaria de destitución al investigado, por lo que el plazo transcurrido es de dos años, siete meses y diecisiete días, desde la fecha que se resuelve abrir procedimiento disciplinario hasta la fecha de la resolución que propone la sanción de destitución. Por ello, NO HA OPERADO EL PLAZO PRESCRIPTORIO del procedimiento disciplinario.

Por otro lado, respecto a que se habría vulnerado el debido procedimiento en el extremo de falta de adecuación del procedimiento disciplinario al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; debemos precisar que si bien el procedimiento administrativo disciplinario inició cuando se encontraba en vigor la Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ que aprobó al Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de Magistratura del Poder Judicial, en cuyo capitulo X – Jueces de Paz, se estableció que procedimiento sancionador regulado en la referida resolución, era también de aplicación a los jueces de paz, en tanto no sea incompatible con la ley; esto es con la Resolución número uno del veintiuno de enero de dos mil catorce, corregida por Resolución número ocho del dos de octubre de dos mil quince, donde se abrió procedimiento disciplinario contra don Carlos Ángel León Encalada en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Suyo-Ayabaca; y posteriormente emitiéndose INFORME FINAL POR LA ODECMA DE FECHA DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE[5] opinando que se absuelva al investigado.

Por tanto, antes de la entrada en vigencia de la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, el órgano persecutor ya había emitido opinión sobre el presente procedimiento administrativo NO siendo necesario ninguna adecuación normativa, conforme lo establece la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ del veintitrés de setiembre de dos mil quince[6], en cuyo artículo tercero estableció que “Los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz deben ser adecuados a sus disposiciones por la Oficina de Control de la Magistratura y las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura del país, según sea el caso”.

Sexto. Que, ha quedado acreditado que el investigado, en el ejercicio del cargo de Juez de Paz, recibió dinero, de la parte procesal demandante del proceso de alimentos, doña Nelly Machado Tomapasca, al haber sido encontrado en flagrancia; evidenciado en el operativo de control en el que se le encontró el dinero al Juez de Paz que previamente estuvo marcado por el Ministerio Público.

Por otro lado, de su descargo en el momento de la intervención, referido a que la recepción de dinero era para gastos de notificación; queda totalmente desvirtuado, pues no se evidencia ninguna razón que justifique notificación alguna; y además respecto de la petición de incremento de alimentos no se verifica actuación ni trámite alguno de parte del juez investigado que pueda justificar la petición de dinero por trámite alguno ni por uno de trámite de notificación.

Aunado a ello, se tiene el propio reconocimiento del juez investigado sobre la recepción del dinero; por lo que queda acreditado la solicitud de dinero por parte del juez y la entrega de dinero por la denunciante, con lo que, incurrió en abierta infracción de principio general de gratuidad contemplado en el artículo VI del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz-Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro; incurriendo en conductas disfuncionales previstas como faltas muy graves en los incisos siete y nueve del artículo cincuenta de la citada ley; en consecuencia, las condiciones para emitir pronunciamiento contralor respecto a las conductas del juez investigado permanecen expeditas.

Sétimo. Que, con la finalidad de determinar la gradualidad de la sanción es neurálgico tomar en consideración el principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege), conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción; así como el principio de tipicidad, por el cual una determinada conducta aparece conectada a una sanción administrativa prevista; cuya exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos: a) El de libertad consistente en que las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones; y, b) El de seguridad jurídica en mérito del cual los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos.

También resulta pertinente precisar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surge como barrera al criterio arbitrario de la entidad quien en esencia actúa como Juez y parte, por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad, es decir, valorar si la posible sanción a aplicar resulta razonable en el caso en particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas o en todo caso, dosificar la ya determinada.

Octavo. Que, en el caso en concreto, del análisis objetivo efectuado precedentemente, ha quedado suficientemente acreditado que el investigado ha incurrido en la conducta disfuncional descrita y analizada; lo cual constituye la comisión de faltas muy graves previstas en los incisos siete y nueve del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz – Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, por “Aceptar de los usuarios donaciones, obsequios, atenciones, agasajos en su favor, o en favor de su cónyuge o conviviente y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad” y “Adquirir, bajo cualquier título, para sí, su cónyuge o conviviente, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, directamente o por intermedio de terceros, los bienes objeto de un litigio que conozca o haya conocido”. Siendo que ha sido debidamente acreditado la conducta del juez investigado y tipificados como falta muy grave; por lo que, en aplicación del principio de razonabilidad – proporcionalidad normado por el inciso tres del artículo doscientos cuarenta y ocho del TUO de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro -de aplicación supletoria-; que se sanciona conforme al artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro con destitución; en consecuencia habiéndose acreditado que el investigado, incurrió en inconducta funcional, debe ser sancionado con la medida disciplinaria de destitución.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 119-2023 de la cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, señora Medina Jiménez y señor Espinoza Santillán, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin la intervención del señor Lama More por encontrarse de vacaciones. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Espinoza Santillán. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Carlos Ángel León Encalada, por su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Suyo – Ayabaca, Corte Superior de Justicia de Sullana; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente

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[1] Pp. 189-196.

[2] Pp. 58-66.

[3] P. 117.

[4] Pp. 121-131.

[5] Pp.104 a 108.

[6] Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 03 de noviembre de 2015.

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