Fundamento destacado. Sétimo. […] Asimismo, está probado que el investigado “al hacer entrega del cargo al juez entrante, mediante Acta de Entrega de Cargo del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Hualmay, en el detalle de los expedientes entregados, no figura la entrega del expediente extraviado; entonces, queda acreditada su responsabilidad por el hecho imputado”. También, se tiene de autos que “… teniendo en consideración que los medios de prueba corroboran que el investigado, no ha cumplido con devolver el expediente, el cual no se encuentra en los archivos del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Hualmay, se concluye que el investigado ha incurrido e falta muy grave tipificada en el inciso 11 del artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz: “No devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir sus funciones”.
Falta muy grave que de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz le corresponde la medida disciplinaria de destitución, la cual debe ser impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, para lo cual de conformidad con el cuarto párrafo del artículo cincuenta y cinco de la citada ley, con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, debiendo tenerse en consideración el grado de instrucción, cultura, costumbres, tradiciones, lengua materna y nivel de conocimiento del idioma castellano del investigado. Sin embargo, en el presente caso, ninguno de los criterios mencionados pueden ser considerados para imponer una sanción menos gravosa al investigado, en tanto se aprecia que éste ha extraviado un expediente causando perjuicio económico a la quejosa, dada la naturaleza alimentaria del mismo.
Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Segunda Nominación de Hualmay, provincia de Huaura, departamento de Lima y Distrito Judicial de Huaura
INVESTIGACIÓN Nº 256-2013-HUAURA
Lima, treinta de setiembre de dos mil veinte.-
VISTA:
La Investigación número doscientos cincuenta y seis guión dos mil trece guión Huaura que contiene la propuesta de destitución del señor Jorge Javier Chilet Andaviza, por su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación de Hualmay, provincia de Huaura, departamento de Lima y Distrito Judicial de Huaura, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número trece, de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas ochenta a ochenta y tres.
CONSIDERANDO:
Primero. Que mediante queja escrita presentada por la señora Sofía Claudia Núñez Gallardo, de fojas dos, se denunció la pérdida del Expediente número ciento nueve guión dos mil once, sobre alimentos, seguido por la quejosa contra el señor Ángel Chagray Álvarez, ante el Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Hualmay; pérdida que habría ocurrido cuando el señor Jorge Javier Chilet Andaviza se desempeñaba como juez de paz de dicho órgano jurisdiccional, dado que en el Acta de Entrega de cargo de fecha once de febrero de dos mil trece, de fojas diecisiete a dieciocho, suscrita por el investigado como juez de paz saliente y el señor Tito Quichiz Reyes como juez de paz entrante, no se menciona la entrega del mencionado expediente.
Como consecuencia de la referida queja, por resolución número tres, de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece, de fojas veinte a veintidós, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Jorge Javier Chilet Andaviza, por su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación de Hualmay, provincia de Huaura, departamento de Lima y Distrito Judicial de Huaura, por los hechos antes descritos, los cuales se subsumen en la falta muy grave tipificada en el inciso once del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; esto es, “No devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir sus funciones”.
Posteriormente, se emitió el Informe Final de fecha nueve de junio de dos mil quince, de fojas cuarenta y tres a cuarenta y siete, por el cual el magistrado instructor de la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura opinó por la responsabilidad del quejado en su desempeño como juez de paz; y, en consecuencia, propuso se le imponga la medida disciplinaria de destitución; informe que fue notificado al investigado el siete de agosto de dos mil quince, como obra a fojas cincuenta.
Segundo. Que, por resolución número diez, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil quince, de fojas cincuenta y tres a sesenta, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, elevó la propuesta de destitución del investigado a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.
Los medios probatorios que actuó el órgano contralor son los siguientes:
a) Queja de fojas dos, y escrito de subsanación de la queja, de fojas diez a once, mediante los cuales la quejosa denuncia la pérdida del Expediente número ciento nueve guión dos mil once, sobre alimentos, teniendo como demandante a la quejosa y como demandado al señor Ángel Chagray Álvarez, seguido ante el Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Hualmay.
b) Copia del Oficio número cero diecinueve guión dos mil veinte guión JPH 2da. Nominación de fecha veintiocho de setiembre de dos mil doce, de fojas ocho, mediante el cual el investigado solicita al representante del Banco de la Nación de Huacho se abra cuenta de ahorro a nombre de la investigada, para los depósitos de pago de pensión de alimentos, en el Expediente número ciento nueve guión dos mil once.
c) Copia de la Carta EF diagonal noventa y dos punto cero trescientos veintiuno número mil veintiséis diagonal dos mil doce, de fecha uno de octubre de dos mil doce, de fojas nueve, mediante la cual el responsable del Banco de la Nación de Huacho informa al investigado en su condición de juez de paz que se abrió la cuenta de ahorros número cero cuatro guión trescientos veintiuno guión ciento setenta y nueve mil veinticuatro, a nombre de la señora Sofía Claudia Núñez Gallardo.
d) Oficio de fecha quince de octubre de dos mil trece, de fojas diecinueve, mediante el cual el señor Tito Quichiz Reyes, Juez del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Hualmay, informa a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, respecto al Expediente número ciento nueve guión dos mil once, del cual sólo sea encontrado dos documentos (una carta dirigida al Banco de la Nación y la respuesta del citado banco).
e) Copia de la página doscientos diecinueve del Libro de Registro de Expedientes del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Hualmay, de fojas dieciséis, en la cual consta el registro de la demanda de alimentos ingresada por la quejosa contra el señor Ángel Chagray Álvarez.
f) Acta de Entrega de cargo del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Hualmay, en la cual no se especifica la entrega del expediente extraviado. Dicha acta fue suscrita por el investigado como juez de paz saliente y el señor Tito Quichiz Reyes como juez de paz entrante; y,
g) Récord de medidas disciplinarias del investigado, de fojas veintiocho, en el cual consta que el investigado no cuenta con medidas disciplinarias.
Al evaluar los mencionados medios de prueba, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura concluyó en lo siguiente: “… tenemos que el hecho materia de queja trata sobre la pérdida del Expediente Nº 109-2011, sobre alimentos, tramitado ante el Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Hualmay que se encontraba a cargo del quejado, pudiéndose establecer de la documentación obrante en autos que el mismo fue tramitado por éste desde el 28 de mayo de 2011 (véase el folio 16), habiendo inclusive emitido un oficio dirigido al Banco de la Nación para la apertura de una cuenta de ahorros a favor de la quejosa, disposición que fue cumplida por dicha entidad y que fue puesta en conocimiento del juzgado a través de la carta del 1 de octubre de 2012”.
Por lo que, indica “… es preciso señalar que el quejado no fue consecuente con la función propia que tenía como Juez de Paz, al no haber cuidado y entregado posteriormente el expediente para que el señor Quichiz Reyes (juez entrante) prosiguiera con su tramitación, de acuerdo con las necesidades propias que efectuará la demandante en el ínterin del proceso; por lo que, en virtud de ello, resulta razonable atribuir la responsabilidad de la pérdida del expediente al quejado, más aún, si tal como se ha indicado anteriormente, efectuó diligencias previas en su cargo como juez de paz, lo que no hace más que dejar en claro que era el responsable del cuidado del expediente extraviado”.
Y al determinar la sanción a proponer, la citada Jefatura del Órgano Desconcentrado de Control indica que “… teniendo en consideración los principios de razonabilidad y proporcionalidad; asimismo, que al haber incurrido en una falta muy grave, ha generado un perjuicio a la quejosa al no poder obtener copia de los actuados en el expediente que se encontraba a su cargo, lo cual implica un actuar negligente de su parte, más aún, si no le hizo entrega del mismo a la persona que le sucedió en el cargo de juez para que prosiguiera con su tramitación, viéndose mermada la correcta administración de justicia; y, viéndose mellada la imagen del Poder Judicial; por lo que, en atención a ello, amerita proponer ante la OCMA la medida disciplinaria de destitución”.
Tercero. Que con la expedición de la resolución número trece, del seis de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas ochenta a ochenta y tres, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial resolvió, entre otro, lo siguiente:
“Primero.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al investigado JORGE JAVIER CHILET ANDAVIZA, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Hualmay.
Segundo.- DISPONER la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra JORGE JAVIER CHILET ANDAVIZA hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria”.
Los fundamentos de la propuesta de destitución de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contienen lo expuesto en la resolución número diez, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil quince, expedida por la Jefatura de la oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas cincuenta y tres a sesenta.
Resulta necesario precisar que mediante resolución número catorce, del nueve de enero de dos mil diecinueve, de fojas ciento nueve, la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura declaró consentida la citada resolución contralora, en el extremo que impuso medida cautelar de suspensión preventiva, y conforme al estado del proceso elevó la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Cuarto. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”.
Es así que la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero dieciocho guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y uno, opina lo siguiente:
i) Desestimar la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución del señor Jorge Javier Chilet Andaviza, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral once del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, en su actuación como Juez de Paz titular del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Hualmay, provincia de Huaura, departamento de Lima y Distrito Judicial de Huaura.
ii) Declarar de oficio la prescripción del procedimiento disciplinario, al haber transcurrido cinco años, un mes y dieciocho días desde que se instauró la acción disciplinaria mediante resolución número tres de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece, hasta que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial por resolución número trece, de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho; y,
iii) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario, en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento.
Quinto. Que en cuanto a la prescripción del procedimiento referida por la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su informe técnico, argumentando que ha transcurrido más de cuatro años desde que mediante resolución número tres del dieciocho de octubre de dos mil trece, se abrió procedimiento disciplinario al investigado; resulta necesario señalar que de conformidad con el artículo treinta y uno, numeral treinta y uno punto siete, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el cómputo del plazo de prescripción se interrumpe “… con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”.
Así, en el presente caso, se emitió el Informe Final de fecha nueve de junio de dos mil quince, de fojas cuarenta y tres a cuarenta y siete, en el cual el magistrado instructor de la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura opinó por la responsabilidad del investigado en su desempeño como juez de paz; en consecuencia, propuso se le imponga la medida disciplinaria de destitución. Dicho informe fue notificado al investigado el día siete de agosto de dos mil quince, como obra de fojas cincuenta; fecha en la que se interrumpió el cómputo del plazo de prescripción y, por ende, no es posible declarar de oficio la prescripción del presente procedimiento administrativo disciplinario.
Sexto. Que, de otro lado, sobre la nulidad del procedimiento disciplinario referida por la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, alegando que todos los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigencia del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, del veintitrés de setiembre de dos mil quince, publicada en el Diario Oficial El Peruano el seis de noviembre de dos mil quince, debían ser adecuados a las disposiciones del mismo
Sin embargo, de los antecedentes procedimentales antes detallado, se desprende que la resolución número tres que abrió el procedimiento disciplinario contra el investigado, data del dieciocho de octubre de dos mil trece; y la primera resolución que opinó por su responsabilidad disciplinaria se emitió el veinticuatro de setiembre de dos mil quince, fechas en las cuales no estaba vigente el citado reglamento; por lo que, los fundamentos jurídicos de las mencionadas resoluciones se sustentaron en el marco legal vigente. Con mayor razón, si el Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, publicado el veintiséis de junio de dos mil trece, en su artículo sesenta y cuatro, numeral sesenta y cuatro punto uno establece “Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, reglamentará los órganos competentes y las instancias en el procedimiento disciplinario de los Jueces de Paz, respetando el marco predeterminado en la ley”; verificándose que dicha reglamentación ocurrió en noviembre del año dos mil quince; esto es, después de que se emitieron las resoluciones supuestamente viciadas de nulidad. Más aun, cuando se tiene en consideración que la resolución administrativa que aprobó el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, en su artículo tercero establece “Los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados a sus disposiciones por la Oficina de Control de la Magistratura y las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura del país, según sea el caso”; lo que de ninguna forma significa retrotraer etapas del procedimiento o imputar cargos de acuerdo al nuevo marco jurídico, ya que ello implicaría otorgarle una connotación nulificante, lo cual no se desprende del tenor de la norma. Razón por la cual, la nulidad referida en el citado informe técnico debe ser desestimada.
Sétimo. Que de la lectura del expediente administrativo, queda plenamente demostrado que el investigado estaba a cargo del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Hualmay, cuando se ingresó la demanda de alimentos sustanciada en el Expediente número ciento nueve guión dos mil once, de fojas dieciséis, y que realizó actos procesales en su actuación como juez de paz, emitiendo un oficio al Banco de la Nación en el marco del desarrollo de dicha demanda de alimentos, con el objeto de abrir una cuenta de ahorros a nombre de la quejosa, lo cual la referida entidad bancaria acató, informando al juzgado de paz mediante carta que obra a fojas quince.
Asimismo, está probado que el investigado “al hacer entrega del cargo al juez entrante, mediante Acta de Entrega de Cargo del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Hualmay, en el detalle de los expedientes entregados, no figura la entrega del expediente extraviado; entonces, queda acreditada su responsabilidad por el hecho imputado”. También, se tiene de autos que “… teniendo en consideración que los medios de prueba corroboran que el investigado, no ha cumplido con devolver el expediente, el cual no se encuentra en los archivos del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Hualmay, se concluye que el investigado ha incurrido e falta muy grave tipificada en el inciso 11 del artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz: “No devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir sus funciones”.
Falta muy grave que de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz le corresponde la medida disciplinaria de destitución, la cual debe ser impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, para lo cual de conformidad con el cuarto párrafo del artículo cincuenta y cinco de la citada ley, con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, debiendo tenerse en consideración el grado de instrucción, cultura, costumbres, tradiciones, lengua materna y nivel de conocimiento del idioma castellano del investigado. Sin embargo, en el presente caso, ninguno de los criterios mencionados pueden ser considerados para imponer una sanción menos gravosa al investigado, en tanto se aprecia que éste ha extraviado un expediente causando perjuicio económico a la quejosa, dada la naturaleza alimentaria del mismo.
Octavo. Que estando a la valoración y graduación de la sanción efectuada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y a las consideraciones expuestas en la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, en el cual se señala que la destitución se impone “en caso de comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso”; la misma que consiste en la separación definitiva del investigado del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años; se justifica la propuesta de destitución formulada por el Órgano de Control de la Magistratura, la misma que se sujeta a las consecuencias referidas en la mencionada ley.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1153-2020 de la sexagésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Jorge Javier Chilet Andaviza, por su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación de Hualmay, provincia de Huaura, departamento de Lima y Distrito Judicial de Huaura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente

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