Fundamento destacado: 8.4. Pese a los actos procesales realizados por el juez de paz investigado, éste expidió la resolución número nueve de fecha treinta de octubre de dos mil veinte, señalando hacerlo a pedido de la demandante y en vía de ejecución de sentencia, disponiendo el cambio de la titularidad de la embarcación denominada “Mi Bartolita” a favor de la demandante Tania Esmeralda Gómez Cárdenas; es decir, continuó conociendo el expediente del que ya había declarado su falta de competencia, nulidad de todo lo actuado e improcedente la demanda; incluso curso el Oficio número setenta y tres guion dos mil diecinueve guion CSJP guion JPUNCPPRB guion S guion P, de fecha treinta de octubre de dos mil veinte, de fojas noventa y cinco, dirigido al Ministro de la Producción, solicitando realizar el cambio de permiso de pesca a favor de la señora Tania Esmeralda Gómez Cárdenas de la embarcación pesquera de matrícula PL-3533-CM, denominada “Mi Bartolita”, con comunicación incluso a todas las capitanías situadas dentro del territorio marítimo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución número tres de fecha once de junio de dos mil veinte, pese a que dicha resolución había sido declarada nula previamente.
8.5. Por lo tanto, se concluye que lo ha sustentado la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y, además lo reconoce el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su Informe número cero cero cero cero setenta guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ, el juez de paz investigado E.M.V.R. habría ejercido competencia funcional que no tenía, tramitando un proceso por materia de conflicto de bienes patrimoniales que supera la cuantía para el juzgado de paz que tenía a su cargo, conforme lo prevé el artículo dieciséis de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, expidiendo incluso sentencia en el Expediente número cero seis guion dos mil diecinueve guion cero guion CSJP guion JPUNCPPRB guion S guion P, ordenando inscripciones en los registros públicos; además de ello, realizó acciones de mandato jurisdiccional respecto a autorizaciones de derechos pesqueros, cuya competencia igualmente no le corresponde, al ser exclusivamente administrativa, conforme a la Ley General de Pesca, en la cual se establece que las concesiones, autorizaciones y permisos son derechos específicos que el Ministerio de la Producción otorga para el desarrollo de las actividades pesqueras y que corresponde al Ministerio de la Producción.
Imponen medida disciplinaria de destitución a juez de paz de Única Nominación del Centro Poblado de Puerto Rico Bayóvar – Sechura, Distrito Judicial de Piura
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA Nº 631-2020-PIURA
Lima, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro
VISTA:
La Investigación Definitiva número seiscientos treinta y uno guion dos mil veinte guion Piura que contiene la propuesta de destitución del señor E.M.V.R., por su desempeño como juez de paz de Única Nominación del Centro Poblado de Puerto Rico Bayóvar – Sechura, Distrito Judicial de Piura, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número trece de fecha diecisiete de abril de dos mil veintitrés; de fojas quinientos setenta y ocho a quinientos noventa y seis.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes.
1.1. Mediante resolución número trece de fecha diecisiete de abril de dos mil veintitrés, de fojas quinientos setenta y ocho a quinientos noventa y seis, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, resolvió lo siguiente:
“Primero.- PROPONER ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, SE IMPONGA la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN a E.M.V.R., en su actuación como juez de paz de Única Nominación del Centro Poblado de Puerto Rico Bayóvar – Sechura de la Corte Superior de Justicia de Piura, por el cargo atribuido en su contra.
Segundo.- DISPONER la medida cautelar de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del investigado E.M.V.R., hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria”.
1.2. Mediante Oficio número cero cero cero seiscientos veintisiete guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha seis de setiembre de dos mil veintitrés, de fojas seiscientos cuarenta y uno, el jefe de la Oficina Nacional de Justica de Paz y Justicia Indígena remite al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el Informe número cero cero cero cero setenta guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion P, de fojas seiscientos cuarenta y dos a seiscientos cincuenta y uno, concluyendo que: “… el juez de paz investigado incurrió en la falta muy grave tipificada en el inciso 3) del artículo 24º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, concordante con el inciso 3) del artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz; ….”.
Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
2.1. De conformidad con el segundo párrafo del artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, “La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose del voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.
2.2. En el mismo sentido, el numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, establece como una de funciones “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”, y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de “destitución”, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto.
Tercero. Hecho infractor atribuido al investigado.
Mediante resolución número uno de fecha treinta de diciembre de dos mil veinte, de fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta y cuatro, el magistrado de primera instancia de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura resolvió haber mérito para abrir investigación contra el señor E.M.V.R., por su actuación como juez de paz de Única Nominación del Centro Poblado de Puerto Rico Bayóvar – Sechura, Distrito Judicial de Piura por los siguientes cargos:
“Haber conocido un proceso judicial en que está legalmente impedido de hacerlo, vulnerando las funciones encomendadas en el artículo 16º de la Ley de Justicia de Paz – Ley N.º 29824, al emitir la resolución N.º 3 del 11 de junio de 2019, que resuelve ordenar a Registros Públicos de Chiclayo el cambio de dominio de la Embarcación Pesquera “Mi Bartolita”, con matrícula PL-3533-CM, inscrita en la Partida Electrónica N.º 50000135, a favor de Tania Esmeralda Gómez Cárdenas y haber ordenado a la demandada Fishing Corporación Aymar Empresa Individual de Responsabilidad Limitada cancele a favor de la demandante los frutos y ganancias dejadas de percibir durante 12 años (2008 hasta la actualidad), así como cursar oficio a la Capitanía del Puerto de Pimental y Capitanía del Callao solicitando retención e inmovilización pesquera antes citada, en el trámite del Expediente N.º 06-2019-0-CSJP-JPUNPRB-SP, seguido por Tania Esmeralda Gómez Cárdenas contra Fishing Corporación Aymar Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, representada por Juan Cancio Puescas Galán, sobre conflicto de bienes patrimoniales”.
Con lo cual infringió su deber previsto en el artículo cinco, incisos uno, cinco y ocho, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz que establecen que el juez de paz tiene el deber de: “1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. (…) 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia. (…) 8. Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia. (…)”; y, en la prohibición establecida en el artículo siete, inciso seis, de la misma ley que señala: “6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, todo lo cual constituiría falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, numeral tres, de la citada ley que establece: “Conocer, influir o interferir directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, concordante con lo dispuesto por el artículo veinticuatro, numeral tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ.
Cuarto. Trámite del procedimiento administrativo disciplinario.
4.1. Mediante escrito presentado ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinte, de fojas uno a trece, el Procurador Público del Ministerio de la Producción formuló queja contra el señor E.M.V.R., por su actuación como juez de paz de Única Nominación del Centro Poblado de Puerto Rico Bayóvar – Sechura, Distrito Judicial de Piura, por irregularidad funcional consistente en conocer un proceso que no está dentro de su competencia.
4.2. De otro lado, por escrito presentado por el señor Juan Cancio Puescas Galán, en representación de Fishing Corporación Aymar Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, con fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte, de fojas ciento treinta y uno a ciento cuarenta, formuló queja contra el señor E.M.V.R., en su actuación como juez de paz de Única Nominación de Puerto Rico Bayóvar – Sechura, Distrito Judicial de Piura, por irregularidad funcional consistente en haber emitido resoluciones judiciales que no son de su competencia como juez de paz, vulnerando las funciones encomendadas, según lo previsto en el artículo dieciséis de la Ley de Juez de Paz, al emitir la resolución número tres de fecha once de junio de dos mil diecinueve, obrante en copia de fojas ciento treinta y seis a ciento cuarenta.
4.3. En virtud a ello, el magistrado de primera instancia de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura expidió la resolución número uno, de fecha treinta de diciembre de dos mil veinte, de fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta y cuatro, que resolvió haber mérito para abrir investigación contra el señor E.M.V.R., en su actuación como juez de paz de Única Nominación del Centro Poblado de Puerto Rico Bayóvar – Sechura, Distrito Judicial de Piura.
4.4. Asimismo, la mencionada resolución contralora ordenó acumular las Quejas número seiscientos treinta y uno guion dos mil veinte guion ODECMA guion P y número seiscientos setenta y seis guion dos mil veinte guion ODECMA guion P, toda vez que ambas guardan conexión entre sí por tratarse sobre el mismo hecho, conservándose la numeración de la primera de las mencionadas por ser la más antigua. Así también, por resolución número cuatro del doce de julio de dos mil veintiuno, de fojas doscientos sesenta y dos a doscientos sesenta y cinco, en la Investigación número seiscientos sesenta y tres guion dos mil veinte guion ODECMA guion P, se dispuso acumular dicha queja a las Quejas número seiscientos treinta y uno guion dos mil veinte guion ODECMA guion P y número seiscientos setenta y seis guion dos mil veinte guion ODECMA guion P; por resolución número dos del tres de junio de dos mil veintiuno, de fojas trescientos tres a trescientos cinco, la Queja número sesenta y seis guion dos mil veintiuno guion ODECMA guion P fue acumulada a la Queja número seiscientos treinta y uno guion dos mil veinte guion ODECMA guion P; y, por resolución número uno del once de junio de dos mil veintiuno, de fojas trescientos diecisiete a trescientos diecinueve, se acumuló la Queja número trescientos setenta y nueve guion dos mil veintiuno guion ODECMA guion P al presente procedimiento administrativo disciplinario.
4.5. Con fecha quince de setiembre de dos mil veintiuno, se realizó la Audiencia Única, cuya acta obra de fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos uno, en la cual se desprende que se realizó con presencia de los abogados de los quejosos en las diferentes quejas acumuladas, señaladas previamente; y, en ausencia del investigado E.M.V.R., respecto de quien se deja constancia que no se ha presentado, pese a estar debidamente notificado.
4.6. El magistrado sustanciador de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura emitió el Informe número trece guion dos mil veintiuno guion ODECMA guion Piura, de fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos ocho, en el cual opina por la imposición de la medida disciplinaria de destitución al investigado.
4.7. Elevada la propuesta a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número trece de fecha diecisiete de abril de dos mil veintitrés, de fojas quinientos setenta y ocho a quinientos noventa y seis, determinó responsabilidad del investigado E.M.V.R. por el cargo imputado; y, propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga al referido investigado la medida disciplinaria de destitución. Asimismo, dispone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria.
4.8. Mediante Oficio Expediente número seiscientos treinta y uno guion dos mil veinte guion J guion OCMA diagonal PJ, de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, de fojas seiscientos quince, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial elevó la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en la resolución número trece.
4.9. Avocándose este Órgano de Gobierno al conocimiento de la causa, entre otros, mediante decreto de fecha veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, de fojas seiscientos dieciséis, dispuso la remisión de propuesta a la entonces Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, para que emita el informe técnico respectivo en el marco de sus funciones.
4.10. Evaluada la propuesta por el Jefe de la Oficina Nacional de Justica de paz y Justicia Indígena, mediante Oficio número cero cero cero seiscientos veintisiete guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha seis de setiembre de dos mil veintitrés, de fojas seiscientos cuarenta y uno, remitió al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el Informe número cero cero cero cero setenta guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fojas seiscientos cuarenta y dos a seiscientos cincuenta y uno, concluyendo que: “… el juez de paz investigado incurrió en la falta muy grave tipificada en el inciso 3) del artículo 24º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, concordante con el inciso 3) del artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz; no obstante ello, se advierte la inaplicación de lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 43º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el cual señala: “Corresponde al Jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”, ocasionando una vulneración al debido proceso”.
Quinto. Evaluación efectuada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.
Los medios probatorios analizados por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en la resolución número trece, fundamentalmente corresponden a los actuados del Expediente número cero seis guion dos mil diecinueve guion cero guion CSJP guion JPUNCPPRB guion S guion P, tramitado por el Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Puerto Rico Bayóvar – Sechura, Distrito Judicial de Piura, a cargo del investigado E.M.V.R., son los siguientes:
a) Resolución número tres (sentencia), de fecha once de junio de dos mil diecinueve, de fojas noventa y seis a ciento cuatro, que entre otros resolvió: “(…). 12. DECLARAR FUNDADA la demanda interpuesta por TANIA ESMERALDA GÓMEZ CÁRDENAS contra RAÚL RUIZ ALBINES y la EMPRESA FISHING CORPORATION AYMAR E.I.R.L., representada por Juan Cancio Puescas Galán y Concepción Fiestas de Puescas, sobre conflicto patrimonial y otros derechos de libre disponibilidad de las partes. 13. ORDENO el cambio de dominio a favor de TANIA ESMERALDA GÓMEZ CÁRDENAS a través de su inscripción como propietaria de la EMBARCACIÓN PESQUERA IDENTIFICADA CON MATRICULA PL-3533-CM, denominada “MI BARTOLITA”, en los Registros de Propiedad Mueble de los Registros Públicos de Chiclayo. 14. ORDENO la cancelación de la Partida Registral N.º 50000135 del Registro de Propiedad Mueble de los Registros Públicos de Chiclayo y consecuentemente la totalidad de los asientos registrales contenidos en la mencionada Partida Registral, por lo tanto, se proceda a la apertura de una nueva Partida Registral en la que se inscriba la propiedad de la EMBARCACIÓN PESQUERA IDENTIFICADA CON MATRICULA PL-3533-CM, denominada “MI BARTOLITA” bajo la titularidad de TANIA ESMERALDA GÓMEZ CÁRDENAS. 15. CÚRSESE el oficio correspondiente a la Oficina Registral de los Registros Públicos de Chiclayo, con la finalidad de que se dé cumplimiento a lo ordenado en los puntos 14 y 15 de esta parte resolutiva. 16. ORDENO que la demandada “Fishing Corporation Aymar E.I.R.L.”, cumpla con cancelar a TANIA ESMERALDA GÓMEZ CÁRDENAS pecuniariamente los frutos y/o ganancias que ha dejado de percibir durante el período de 12 años (2008 a la actualidad) por la actividad pesquera (pesca de productos hidrobiológicos tales como anchoveta y otros) a la que ha estado destinada la embarcación pesquera identificada con Matricula PL-3533-CM denominada “MI BARTOLITA”, cuya liquidación, además de intereses se practicará con la ejecución de la presente demanda. (…)”.
b) Por resolución número cinco de fecha doce de agosto de dos mil veinte, de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y dos, se declaró la nulidad de todo el expediente e improcedente lo solicitado por la señora Tania Esmeralda Gómez Cárdenas, seguida contra Raúl Ruiz Albines y Fishing Corporación Aymar Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.
c) Mediante la resolución número seis de fecha diecisiete de setiembre de dos mil veinte, de fojas ciento cuarenta y tres, se declaró firme y consentida la resolución número cinco; y, se cursaron los Oficios número ciento diez guion dos mil veinte guion CSJP guion JPUNCPPRB guion S guion P, de fojas ciento cuarenta y cuatro, al Registrador Público – Zona Registral número II, sede Chiclayo, solicitando dejar sin efecto la cancelación de la partida registral e inmatriculación de la embarcación pesquera “Mi Bartolita”; el Oficio número ciento once guion dos mil veinte guion CSJP guion JPUNCPPRB guion S guion P, de fojas ciento cuarenta y cinco, solicitando dejar sin efecto el cambio de dominio por mandato judicial, de la inscripción de embarcación pesquera “Mi Bartolita” a favor de Tania Esmeralda Gómez Cárdenas; el Oficio número ciento doce guion dos mil veinte guion CSJP guion JPUNCPPRB guion S guion P, de fojas ciento cuarenta y seis, dirigido al Jefe de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Piura, informando que: “… se ha tramitado un proceso de alimentos, seguido por TANIA ESMERALDA GÓMEZ CÁRDENAS SEGUIDO CONTRA RAÚL RUIZ ALBINES Y EMPRESA FISHING CORPORATION AYMAR EIRL, la misma que se adjudicó a favor de la demandante, la EMBARCACIÓN PESQUERA MI BARTOLITA CON MATRICULA PL-3533-CM. (…) que en este proceso, la parte demandante, ha hecho incurrir en error al suscrito, …”.
d) Mediante resolución número nueve de fecha treinta de octubre de dos mil veinte, de fojas ciento cinco a ciento seis, el juez de paz investigado señala que emitió dicha resolución a pedido de la demandante; y, en vía de ejecución de sentencia, resuelve disponer el cambio de la titularidad de la embarcación denominada “Mi Bartolita” a favor de la demandante Tania Esmeralda Gómez Cárdenas.
e) Mediante Oficio número setenta y tres guion dos mil diecinueve guion CSJP guion JPUNCPPRB guion S guion P, de fecha treinta de octubre de dos mil veinte, de fojas noventa y cinco, el juez de paz investigado solicita al Ministro de la Producción que en el plazo de cuarenta y horas realice el cambio de permiso de pesca a favor de la señora Tania Esmeralda Gómez Cárdenas de la embarcación pesquera de matrícula PL-3533-CM (antes PL-3533-BM), con carácter de urgente y bajo responsabilidad; y, a su vez, retenga de manera inmediata dicha embarcación, siendo necesario que la comunicación se derive a todas las capitanías situadas dentro del territorio marítimo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución número tres de fecha once de junio de dos mil veinte.
f) Mediante oficio de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinte, de fojas ciento cuarenta y ocho, la Capitanía del Puerto de Chimbote solicitó al señor E.M.V.R., un informe sobre la veracidad de las resoluciones números cinco y seis; así como, mediante Oficio número setenta y nueve guion dos mil veinte guion CSJP guion JPUNCPPRB guion S guion P, de fojas ciento cuarenta y ocho, el investigado E.M.V.R. informa a la Capitanía del Puerto de Chimbote que las resoluciones números cinco y seis no han sido expedidas por su despacho.
Sexto. Sobre la competencia respecto a la materia en el proceso judicial, Expediente N.º 06-2019-0-CSJP-JPUNCPPRB-S-P.
6.1. La Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en la resolución número trece, evaluando los alcances del Decreto Ley número veinticinco mil novecientos setenta y siete, Ley General de Pesca, señala que su artículo cuarenta y cuatro establece que las concesiones, autorizaciones y permisos son derechos específicos que el Ministerio de la Producción otorga para el desarrollo de las actividades pesqueras; además que corresponde al Ministerio de la Producción, verificar los derechos administrativos otorgados.
6.2. Asimismo, señala que el artículo dieciséis de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz establece que las competencias de los juzgados de paz, son las siguientes: “1. Alimentos y procesos derivados y conexos a éstos, cuando el vínculo familiar esté fehacientemente acreditado, o cuando no estando acreditado ambas partes se allanen a su competencia. 2. Conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal. 3. Faltas. (…) 7. Las demás que correspondan de acuerdo a ley”.
6.3. La Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial señala que en la sentencia emitida por el juez de paz investigado, al ordenar el cambio de dominio de la embarcación pesquera “Mi Bartolita”; disponer que la demandada Fishing Corporación Aymar Empresa Individual de Responsabilidad Limitada cumpla con cancelar a favor de la demandante, los frutos y/o ganancias que la demandante habría dejado de percibir por doce años, por la actividad pesquera desarrollada por dicha embarcación; cursar el Oficio número setenta y tres guion dos mil diecinueve guion CSJP guion JPUNCPPRB guion S guion P, de fojas noventa y cinco, solicitando al Ministerio de la Producción, realice el cambio de permiso de pesca a favor de la demandante; y, retener la embarcación pesquera “Mi Bartolita”, ha soslayado el procedimiento administrativo que debió seguir la demandante ante el Ministerio de la Producción.
6.4. También, la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura hace referencia a que en el fundamento número ochenta de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número cero cero cero cinco guion dos mil dieciséis guion PCC diagonal TC, se establece que: “(…) si a través de procesos judiciales sin previo procedimiento administrativo se otorgan tales permisos o derechos, los jueces que así lo determinen estarían sustituyendo a PRODUCE, titular de la competencia correspondiente de acuerdo con lo explicado previamente y, en ese sentido, estarían menoscabando una competencia del Poder Ejecutivo”; por ello, la sentencia emitida por el juez de paz investigado, atenta contra la sentencia competencial recaída en el expediente mencionado expediente constitucional.
6.5. Finalmente, la aludida jefatura concluye que el juez de paz investigado, al emitir la sentencia contenida en la resolución número tres, disponiendo, entre otros, el cambio de titularidad de una embarcación pesquera; ordenando la cancelación de la partida registral respectiva; y, la apertura de otra, ha actuado de manera arbitraria dentro del ámbito de las “competencias administrativas exclusivas y excluyentes” asignadas por la ley al Ministerio de la Producción, contraviniendo abiertamente las normas de la materia y actuando fuera de su competencia.
Así, -continúa dicha jefatura- que no puede sustituirse un procedimiento administrativo y menos eximir de requisitos de obligatorio cumplimiento, que debe seguirse ante la entidad competente (PRODUCE). Señala, también, que el Tribunal Constitucional ha precisado que los jueces están impedidos de otorgar directamente derechos administrativos de pesca; y, otras modalidades de autorizaciones, permisos o derechos pesqueros, sin que previamente exista un procedimiento administrativo en el cual el pedido haya sido evaluado y resuelto por el propio Ministerio de la Producción. Por lo tanto, concluye que se encuentra acreditada fehacientemente la responsabilidad del investigado por la conducta disfuncional atribuida.
6.6. Determinada la responsabilidad disciplinaria del investigado -a criterio de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial- el investigado no ha reflejado en su actuación funcional el nivel de compromiso y responsabilidad que se exige a todos los jueces del Poder Judicial; y, evaluando que el investigado cuenta con dos medidas disciplinarias vigentes, una de las cuales es una suspensión de seis meses, se hace necesaria su separación de la institución, a fin que no vuelva a incurrir en hechos similares que pueda comprometer la imagen del Poder Judicial, considerando pertinente proponer se le imponga la medida disciplinaria de destitución.
Sétimo. Análisis de la propuesta de destitución.
7.1. Previo a analizar la propuesta de destitución, corresponde revisar si el presente procedimiento administrativo disciplinario adolece de nulidad por vulneración al debido proceso, como deja entrever el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena – ONAJUP en su Informe número cero cero cero cero setenta guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fojas seiscientos cuarenta y dos a seiscientos cincuenta y uno, al advertir que se habría inaplicado lo dispuesto en el numeral uno del artículo cuarenta y tres del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el cual señala: “43.1 Corresponde al Jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”.
7.2. En el Informe número cero cero cero cero setenta guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en el numeral dos punto uno punto dos sostiene que el presente procedimiento administrativo disciplinaria fue iniciado por un magistrado sustanciador de la Unidad Desconcentrada de Quejas – Primera instancia de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control de la Corte Superior de Justicia de Piura; esto es, no por el órgano señalado en el artículo cuarenta y tres, numeral cuarenta y tres punto uno, que a criterio de la mencionada oficina no cumpliría con el principio de legalidad, pues el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde en este caso a la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura; produciéndose en consecuencia afectación al debido procedimiento toda vez que la resolución que ordenó el inicio del mismo, no fue emitida por autoridad señalada en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, lo que supone un incumplimiento de los principios señalados, al haberse dictado una resolución por un órgano incompetente.
7.3. Al respecto, si bien se puede verificar que quien emitió el acto administrativo de inicio del procedimiento administrativo disciplinario fue el magistrado calificador de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura, como obra de fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta y cuatro, debe tenerse presente que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial emitió la Resolución de Jefatura número doscientos cuarenta y seis guion dos mil quince guion J guion OCMA diagonal PJ, disponiendo en relación al reglamento[1] que los Jefes de Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional, “… los Jefes de ODECMA a nivel nacional, cumplan con designar a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras se encarguen de la calificación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales”; ordenando además que: “… las quejas o denuncias ingresadas en la mesa de partes de las ODECMA a nivel nacional, sean de conocimiento exclusivo del magistrado calificador en primera instancia y apelada se revise en segunda y última instancia administrativa por el Jefe de la ODECMA”.
7.4. Así, en el presente caso, se advierte que en la resolución número uno se hace mención además, a la Resolución Administrativa número cero cero dos guion dos mil veinte guion ODECMA guion CSJPI diagonal PJ, mediante la cual se dispuso encargar al magistrado Andrés Ernesto Villalta Pulache para la calificación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidos contra jueces y auxiliares jurisdiccionales; por lo que, el encargo dispuesto por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura a un magistrado de primera instancia, para la calificación de la queja en el presente expediente disciplinario, se encuentra debidamente justificada y sustentada; y, en consecuencia, se debe concluir que en el presente procedimiento administrativo disciplinario no se ha vulnerado el principio de legalidad, como ha sido aludido por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.
Octavo. Análisis de la responsabilidad funcional del investigado, efectuada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
8.1. De los actuados en el presente expediente administrativo de control, aparece que el juez de paz investigado accedió a dar trámite a una demanda de conflicto patrimonial, que tiene asignado el número de expediente: 06-2019-0-CSJP-JPUNPRB-SP; y, que por lo solicitado en dicha demanda, conforme se ha referido en la aludida sentencia, se trata del cambio de dominio de una embarcación pesquera denominada “Mi Bartolita”, el pago de frutos y/o ganancias por doce años de la actividad pesquera desarrollada mediante la embarcación antes señalada, supuestamente dejadas de percibir por la demandante; lo que excede en mucho, la competencia que sobre conflictos patrimoniales prevé el artículo dieciséis de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que limita por un valor de hasta treinta Unidades de Referencia Procesal, los asuntos que puede conocer.
8.2. No obstante ello, el juez de paz investigado, además de conocer y dar trámite a dicha demanda, emitió la resolución número tres (sentencia) de fecha once de junio de dos mil diecinueve, que declaró fundada la demanda, disponiendo el cambio de dominio de la embarcación pesquera “Mi Bartolita”, la cancelación de la partida registral correspondiente a dicha embarcación; y, el pago de frutos y/o ganancias dejados de percibir por la demandante por doce años de actividad pesquera con la embarcación antes referida.
8.3. Posteriormente, el investigado reconociendo su falta de competencia para atender dicha demanda, expidió la resolución número cinco de fecha doce de agosto de dos mil veinte, que declaró la nulidad de todo el expediente e improcedente lo solicitado por la demandante Tania Esmeralda Gómez Cárdenas, cursando los Oficios número Oficios número ciento diez guion dos mil veinte guion CSJP guion JPUNCPPRB guion S guion P; y, número ciento once guion dos mil veinte guion CSJP guion JPUNCPPRB guion S guion P, solicitando dejar sin efecto la cancelación de la partida registral e inmatriculación de la embarcación pesquera “Mi Bartolita”; así como, el cambio de dominio de la misma, respectivamente. También cursó el Oficio número ciento doce guion dos mil veinte guion CSJP guion JPUNCPPRB guion S guion P de fecha veintiocho de setiembre de dos mil veinte, informando al Jefe de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Piura que “… se ha tramitado un proceso de alimentos, seguido por TANIA ESMERALDA GÓMEZ CÁRDENAS SEGUIDO CONTRA RAÚL RUIZ ALBINES Y EMPRESA FISHING CORPORATION AYMAR EIRL, la misma que se adjudicó a favor de la demandante, la EMBARCACIÓN PESQUERA MI BARTOLITA CON MATRICULA PL-3533-CM. (…) que en este proceso, la parte demandante, ha hecho incurrir en error al suscrito, …”.
8.4. Pese a los actos procesales realizados por el juez de paz investigado, éste expidió la resolución número nueve de fecha treinta de octubre de dos mil veinte, señalando hacerlo a pedido de la demandante y en vía de ejecución de sentencia, disponiendo el cambio de la titularidad de la embarcación denominada “Mi Bartolita” a favor de la demandante Tania Esmeralda Gómez Cárdenas; es decir, continuó conociendo el expediente del que ya había declarado su falta de competencia, nulidad de todo lo actuado e improcedente la demanda; incluso curso el Oficio número setenta y tres guion dos mil diecinueve guion CSJP guion JPUNCPPRB guion S guion P, de fecha treinta de octubre de dos mil veinte, de fojas noventa y cinco, dirigido al Ministro de la Producción, solicitando realizar el cambio de permiso de pesca a favor de la señora Tania Esmeralda Gómez Cárdenas de la embarcación pesquera de matrícula PL-3533-CM, denominada “Mi Bartolita”, con comunicación incluso a todas las capitanías situadas dentro del territorio marítimo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución número tres de fecha once de junio de dos mil veinte, pese a que dicha resolución había sido declarada nula previamente.
8.5. Por lo tanto, se concluye que lo ha sustentado la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y, además lo reconoce el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su Informe número cero cero cero cero setenta guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ, el juez de paz investigado E.M.V.R. habría ejercido competencia funcional que no tenía, tramitando un proceso por materia de conflicto de bienes patrimoniales que supera la cuantía para el juzgado de paz que tenía a su cargo, conforme lo prevé el artículo dieciséis de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, expidiendo incluso sentencia en el Expediente número cero seis guion dos mil diecinueve guion cero guion CSJP guion JPUNCPPRB guion S guion P, ordenando inscripciones en los registros públicos; además de ello, realizó acciones de mandato jurisdiccional respecto a autorizaciones de derechos pesqueros, cuya competencia igualmente no le corresponde, al ser exclusivamente administrativa, conforme a la Ley General de Pesca, en la cual se establece que las concesiones, autorizaciones y permisos son derechos específicos que el Ministerio de la Producción otorga para el desarrollo de las actividades pesqueras y que corresponde al Ministerio de la Producción.
8.6. En consecuencia, la propuesta de destitución del investigado ha acreditado plenamente la materialidad del hecho infractor; por cuanto, se ha verificado que el investigado ha conocido el Expediente número cero seis guion dos mil diecinueve guion cero guion CSJP guion JPUNCPPRB guion S guion P, sobre conflicto patrimonial, sin tener competencia, conforme al artículo dieciséis de la Ley de Justicia de Paz; y, además ordenar cambios en relación a autorizaciones de derechos pesqueros, cuya competencia es exclusiva al Ministerio de la Producción, de acuerdo a lo previsto en el artículo cuarenta y cuatro de la Ley número veinticinco mil novecientos setenta y siete, Ley General de Pesca.
8.7. Determinada la responsabilidad disciplinaria del investigado, corresponde analizar si la sanción propuesta es proporcional al hecho imputado, con relación a ello, se debe tener en cuenta el principio de “juez lego”. Así, conforme al artículo seis, inciso c), del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz: “El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. En consecuencia: c.1 El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo solo en caso exista dolo manifiesto. (…)”.
8.8. En el informe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena se hace referencia a que en el caso objeto de análisis, no puede afirmarse que el juez de paz investigado haya actuado a sabiendas, en tanto se trata de un ciudadano sin formación jurídica, que bien pudo no conocer los alcances de las disposiciones previstas en la Ley de Justicia de Paz y sus reglamentos; sin embargo -se señala en el informe- resulta pertinente tener en cuenta la conducta reiterativa del juez de paz investigado, sobre este tipo de procesos, lo que motivó la formulación de diversas quejas en su contra, las mismas que fueron acumuladas en el presente procedimiento administrativo disciplinario.
8.9. Ahora bien, en la presente investigación, al evaluar si el juez de paz investigado comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual de la conducta que se le imputa; y, si en ésta se evidencia dolo manifiesto, se advierte que si bien, inicialmente podría presumirse error por parte del investigado, al determinar competencia al caso concreto, pese a que incluso se puede verificar, omisión de su evaluación en la sentencia (resolución número tres) y que de los términos de la demanda podría, igualmente, evidenciarse la falta de competencia del investigado; sin embargo, aquello se va disipando al constatar las posteriores y sucesivas actuaciones realizadas por el juez de paz imputado.
8.10. Así, luego de expedirse la sentencia contenida en la resolución número tres, que declaró fundada la demanda, el investigado expidió la resolución número cinco que declaró la nulidad de todo el expediente e improcedente la demanda, sustentándolo en que la adjudicación de la embarcación pesquera efectuada en la sentencia, corresponde a una cuantía superior a lo facultado a los jueces de paz, lo que junto a la cancelación de las partidas registrales también dispuesta en la sentencia, no resultan de competencia de los jueces de paz no letrados; así entonces; el investigado, se percató de su falta de competencia en el conocimiento de dicho expediente, declarándolo así, Sin embargo, luego expidió la resolución número nueve disponiendo “en ejecución de sentencia” y a pedido de la demandante, el cambio de titularidad de la embarcación pesquera “Mi Bartolita” a favor de la solicitante; con lo cual se evidencia que el juez de paz investigado, luego de emitir la resolución número cinco que declaró la nulidad de todo lo actuado e improcedente la demanda, prosiguió emitiendo resoluciones y actuaciones sobre materias que el mismo reconoció no tener competencia, Por lo tanto, se desvanece lo señalado preliminarmente en el informe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, pues claramente se evidencia que el juez de paz investigado, a sabiendas de carecer de competencia en las materias demandadas, realizó actuaciones jurisdiccionales que no le correspondían.
8.11. De aquellas mismas actuaciones; y, de la forma como fueron desplegadas por el juez de paz investigado se establece, también, el dolo manifiesto en su actuación, pues pese a haber declarado su falta de competencia en el conocimiento de la demanda en el expediente judicial a su cargo, siguió conociendo de la misma, cursó el Oficio número setenta y nueve guion dos mil veinte guion CSJP guion JPUNCPPRB guion S guion P, de fecha veinte de noviembre de dos mil veinte, de fojas ciento cuarenta y ocho, mediante el cual dio respuesta al pedido de información por la Capitanía de Puerto de Chimbote contenido en el oficio de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinte, de fojas ciento cuarenta y siete; y, negó haber expedido las resoluciones números cinco y seis. Sin embargo, entre los actuados que obran en el presente procedimiento administrativo disciplinario, se cuenta con copias de la Disposición Fiscal número trece de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, de fojas cuatrocientos ochenta y cinco a quinientos dos, emitida por el Tercer Despacho de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Piura[2], en el cual se hace referencia, entre otros hechos, a que el investigado habiendo negado la expedición de las resoluciones números cinco y seis, se dispuso realizar un examen pericial -Informe Pericial de Grafotecnia Forense número doscientos cincuenta y cinco guion trescientos cinco diagonal dos mil veinte, de fecha diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, en el cual se determinó que las firmas atribuibles que aparecen trazadas en la resolución número cinco provienen del puño del investigado E.M.V.R.; por lo que, fue expedida por éste.
8.12. Consecuentemente, se concluye que el juez de paz investigado emitió la resolución número cinco de fecha doce de agosto de dos mil veinte, en la cual reconoció su falta de competencia para conocer la demanda; y, pese a ello, prosiguió realizando actuaciones judiciales y expidió la resolución número nueve del treinta de octubre de dos mil veinte, “en ejecución de sentencia” y cursó el Oficio número setenta y tres guion dos mil diecinueve guion CSJP guion JPUNCPPRB guion S guion P, de fecha treinta de octubre de dos mil veinte, de fojas noventa y cinco, solicitando al Ministro de la Producción realizar el cambio de permiso de pesca a favor de la demandante respecto a la embarcación pesquera “Mi Bartolita”, negando incluso haber emitido la resolución número cinco, lo que denota que tenía conocimiento de su carencia de competencia; y, siguió emitiendo actos procesales en el expediente a su cargo. Por lo que, además, ninguno de los criterios para graduar la sanción a imponerse, pueden ser considerados como atenuantes de la sanción que legalmente corresponde al investigado, porque en el presente caso, queda plenamente demostrado que el juez de paz investigado tenía pleno conocimiento de su falta de competencia para conocer el Expediente número cero seis guion dos mil diecinueve guion cero guion CSJP guion JPUNCPPRB guion S guion P, expediente Nº 06-2019-0-CSJP-JPUNPRB-S-P.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N.º 1368-2024 de la trigésima sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Cáceres Valencia. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor E.M.V.R., por su desempeño como juez de paz de Única Nominación del Centro Poblado de Puerto Rico Bayóvar – Sechura, Distrito Judicial de Piura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente
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[1] Se refiere al Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 242-2015-CE-PJ.
[2] Ante la denuncia penal presentada por el señor José Teodoro Niquen Rodas contra del juez de paz investigado, por presuntos hechos de corrupción en agravio del Estado.