Publicado el 30 de agosto de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de San Jerónimo, provincia, departamento y Corte Superior de Justicia de Cusco
QUEJA 109-2016-CUSCO
Lima, doce de febrero de dos mil veinte.-
VISTA:
La Queja número ciento nueve guión dos mil dieciséis guión Cusco que contiene la propuesta de destitución del señor Reiber Huallpamayta Bellota, por su desempeño como Juez de Paz de San Jerónimo, provincia, departamento y Corte Superior de Justicia de Cusco, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número diez, de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas ciento treinta a ciento treinta y tres; y, el recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la misma resolución, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria.
CONSIDERANDO:
Primero. Que mediante Resolución Administrativa número cero cero uno guión dos mil dieciséis guión J guión ODECMA guión CSJCU guión PJ del cinco de enero de dos mil dieciséis, de fojas uno, la Jefa de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco aprobó la propuesta de Plan Anual de Visitas Judiciales Ordinarias para el año dos mil dieciséis, fijándose la correspondiente al Juzgado de Paz de San Jerónimo para el día quince de enero de dos mil dieciséis.
Así, de conformidad con el Acta de fecha de quince de enero de dos mil dieciséis, de fojas dieciséis, durante la Visita Judicial Ordinaria al mencionado órgano jurisdiccional, la magistrada integrante de la Unidad Desconcentrada de Investigación y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco formuló las siguientes observaciones:
a) Observación número uno: El Juez de Paz de San Jerónimo Reiber Huallpamayta Bellota ha ejercido función notarial al haber intervenido en la celebración de un contrato de compra venta y dos contratos de promesa de venta respecto de tres inmuebles, dos de ellos ubicados fuera del distrito de San Jerónimo, en los distritos de San Sebastián y Oropesa, pese a tener conocimiento que en el distrito de San Jerónimo existe notario público, contraviniendo lo dispuesto por el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz; con lo que habría incurrido en falta muy grave establecida en el numeral tres del artículo cincuenta de la misma ley; y,
b) Observación número dos: El Juez de Paz de San Jerónimo Reiber Huallpamayta Bellota se ha avocado al conocimiento de los procesos por faltas sin número con denuncias al treinta de noviembre de dos mil quince y el cinco de enero de dos mil dieciséis, a pesar de que dicha clase de procesos no son de su competencia en vista que en el distrito de San Jerónimo sí existe juez de paz letrado, y porque así lo establece el artículo dieciséis, numeral tres, de la Ley de Justicia de Paz; con lo que habría incurrido en falta muy grave establecida en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.
Posteriormente, por resolución número uno del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, de fojas veintitrés, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco dispuso abrir procedimiento disciplinario contra el señor Reiber Huallpamayta Bellota, en su actuación como Juez de Paz de San Jerónimo, provincia, departamento y Corte Superior de Justicia de Cusco, atribuyéndole al investigado las siguientes infracciones:
i) Presuntamente habría ejercido función notarial pese a tener conocimiento que en el distrito de San Jerónimo existe notario público contraviniendo lo dispuesto por el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz; con lo que habría incurrido en falta muy grave establecida en el numeral tres del artículo cincuenta de la misma ley; y,
ii) Presuntamente habría conocido procesos por faltas, a pesar que dicha clase de procesos no son de su competencia, en vista que en el distrito de San Jerónimo existe juez de paz letrado, incumpliendo el artículo dieciséis, numeral tres, de la Ley de Justicia de Paz, con lo que habría incurrido en falta muy grave establecida en el numeral tres del artículo cincuenta de la misma ley.
Segundo. Que durante la audiencia única de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, de fojas sesenta, el Juez de Paz Reiber Huallpamayta Bellota formuló sus descargos.
Posteriormente, por resolución número siete del ocho de julio de dos mil dieciséis, de fojas ochenta y cinco, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco absolvió al investigado Reiber Huallpamayta Bellota respecto al cargo ii), es decir, porque presuntamente habría conocido procesos por faltas, a pesar que dicha clase de procesos no son de su competencia, en vista que en el Distrito de San Jerónimo existe Juez de Paz Letrado, y dispuso el archivo definitivo del procedimiento administrativo disciplinario única y exclusivamente, respecto a dicho extremo, por considerar que no se ha verificado la existencia del acta o documento alguno que demuestre que estos procesos por faltas se han desarrollado efectivamente o que se haya emitido alguna sentencia o decisión de cualquier otra naturaleza.
Tercero. Que mediante Informe número cero sesenta guión dos mil dieciséis guión MASL guión UIV guión ODECMA del ocho de julio de dos mil dieciséis, de fojas noventa y dos, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco opinó por la responsabilidad disciplinara del señor Reiber Huallpamayta Bellota, en su desempeño como Juez de Paz de San Jerónimo, provincia, departamento y Corte Superior de Justicia de Cusco, respecto del cargo i), proponiendo se le imponga la medida disciplinaria de destitución.
Cuarto. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número diez, del siete de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento treinta, propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor Reiber Huallpamayta Bellota, en su actuación como Juez de Paz de San Jerónimo, provincia, departamento y Corte Superior de Justicia de Cusco; así como dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al mencionado investigado, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria.
Como fundamentos de la propuesta de destitución, la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura ha señalado encontrarse conforme con las razones expuestas por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control dela Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco en la resolución número ocho, citándose los siguientes extremos:
“III. CARGOS ATRIBUIDOS
3.1. Según resolución número uno del veintiocho de enero de dos mil dieciséis (folio veintitrés) se dispone abrir procedimiento disciplinario contra el señor Reiber Huallpamayta Bellota en su actuación como Juez de Paz del Distrito de San Jerónimo, provincia y departamento del Cusco, porque: Presuntamente habría ejercido función notarial pese a tener conocimiento que en el Distrito de San Jerónimo existe Notario Público contraviniendo lo dispuesto por el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz–Ley veintinueve mil ochocientos veinticuatro (…) con lo que habría incurrido en FALTA MUY GRAVE establecida en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz – Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro: “Conocer, influir o interferir directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)” ello en relación a la celebración de los siguientes actos: Contrato de Compraventa de Inmueble de fecha 05 de enero de 2016; Contrato de Promesa de Venta de Terreno, de fecha 06 de enero de 2016 y Contrato de Promesa de Venta de Terreno de fecha 12 de enero de 2016 conforme a la OBSERVACIÓN N° 01 del Acta de Visita Ordinaria del 15 de enero de 2016.
(…)
VI. ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y PRUEBAS APORTADAS
(…)
6.2. El artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro vigente desde el año dos mil doce establece que:
“En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales:
(…)
3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción.
4. Transferencia de bienes muebles no registrables hasta un límite de diez (10) Unidades de Referencia Procesal.
(…)
6.3. De cuyo texto se advierte claramente que la ley ha establecido con carácter de cerrada, la lista de facultades de carácter notarial de que goza un Juez de Paz, únicamente allá donde no exista un Notario Público. (…).
6.4. La Justicia de Paz, tiene un carácter netamente local tanto para la solución de conflictos como para el ejercicio de funciones notariales como se desprende de lo establecido en los artículos I y IV del Título Preliminar y ocho de la Ley de Justicia de Paz, los artículos cinco y seis de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS y artículo seis, literal i), de Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, normas que nos permitimos citar dado que el investigado es un profesional abogado.
6.5. De esta manera, solamente teniendo en cuenta lo previsto por la Ley de Justicia de Paz queda claro que un Juez de Paz no puede ejercer ninguna función notarial cuando en su localidad existe un Notario Público, menos aún para la transferencia de propiedad de bienes inmuebles y entre ellos dos que se ubican fuera de su localidad, información que conoce y cuyos alcances entiende el Juez de Paz investigado (…).
6.6. (…), en esta Corte Superior de Justicia se ha dictado la Resolución Administrativa número cero diecisiete guión dos mil quince guión P guión CED guión CSJCU guión PJ del trece de noviembre de dos mil quince, cuyo Anexo dos incluye la relación de Juzgados de Paz con competencia restringida en materia notarial, es decir los que carecen de competencia en dicha materia y entre los cuales, precisamente se incluye el Juzgado de Paz de San Jerónimo, como no podía ser de otra manera en vista de que en el Distrito de San Jerónimo ejerce funciones la señora Abogada Notaria Martha Beatriz Alexandra Delgado Escobedo, (…).
6.7. Esta resolución ha sido notificada al Juez de Paz Reiber Huallpamayta Bellota mediante Oficio número quinientos veintitrés guión dos mil quince guión ODAJUP guión CSJC guión PJ punto AET del diecinueve de diciembre de dos mil quince vía SERPOST, (…) habiendo sido entregado al destinatario en forma personal el 22 de diciembre de dos mil quince (…).
6.8. El Juez de Paz investigado niega haber recibido la Resolución Administrativa número cero diecisiete guión dos mil quince guión P guión CED guión CSJCU guión PJ en forma personal, (…) manifiesta que no reconoce la firma porque no es la que aparece en su DNI, y que si bien ha recibida la referida resolución, la recibió recién “la noche anterior a la visita, de manos de un vecino” versión esta última que no resulta verosímil porque en base a una sencilla comparación (…) existe una gran similitud (…).
(…)
6.11. El investigado ha sostenido también que los documentos de transferencia no son escrituras sino documentos privados (…) al respecto hay que considerar que su intervención (…) ha sido en calidad de Juez de Paz (…), por lo que aun de no haber observado algunas formalidades como la de denominar al acto “Escritura” es evidente que las partes han concurrido ante la autoridad que representa el Juez de Paz a fin de otorgar ante él los contratos que requerían, habiendo ésta dado fe con su intervención y presencia en calidad de Juez de Paz no sólo de la celebración de los actos, sino también de la entrega y recepción de dinero en calidad de precio.
(…).
VII. SANCIÓN A IMPONERSE
(…)
7.3. En el presente caso, se advierte que el investigado cuenta con instrucción superior como se desprende de la Ficha de Datos Personales que aparece a folios treinta y cinco de autos en la que declara que el Abogado en Derecho Empresarial (…), siendo así, es capaz de distinguir las prohibiciones que vienen establecida por ley entre ellas la de ejercer función notarial cuando en el Distrito de San Jerónimo (…), existe un Notario Público (…)”.
Luego, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial agrega:
“TERCERO.- (…) y considerando además, que en el presente caso, ha quedado demostrado que el investigado ha incurrido en conducta disfuncional toda vez que en el ejercicio de su cargo ha ejercido función notarial, al intervenir en la celebración de un contrato de compraventa y dos contratos de promesa de venta respecto de tres bienes inmuebles dos de ellos ubicados fuera del distrito de San Jerónimo, pese a tener conocimiento que en el mencionado distrito existe Notario Público, por lo cual el investigado resultaba incompetente para intervenir notarialmente en la celebración de dichos contratos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz en la que prohíbe expresamente que los Jueces de Paz ejerzan función notarial cuando ya existe un Notario Público dentro de su jurisdicción, incurriendo en la falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, por consiguiente, el investigado REIBER HUALLPAMAYTA BELLOTA ha infringido sus deberes funcionales, incurriendo en falta muy grave pasible de sanción.
CUARTO.- En el caso de autos la conducta disfuncional objeto de investigación tiene el carácter de muy grave y en atención al Principio de Razonabilidad–Proporcionalidad normado por el inciso tres del artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General–Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, razón por la cual, esta Jefatura coincide con la propuesta elevada en el sentido que corresponde la aplicación de la medida disciplinaria más drástica.
DE LA NECESIDAD DE DICTAR MEDIDA CAUTELAR
QUINTO.- (…)
(…) -como se ha explicado en el Informe que contiene la Propuesta de Destitución elevada por la Jefatura de la ODECMA-en el presente procedimiento disciplinario se encuentra acreditado que el investigado ha incurrido en falta muy grave que origina una propuesta de destitución en su contra.
En relación al presupuesto de necesidad o peligro para la procedencia de una medida cautelar, se verifica que la misma concurre en el caso bajo examen. Y es que dada la probabilidad de que el investigado en el ejercicio del cargo pueda incurrir nuevamente en hechos similares siendo indispensable garantizar la correcta administración de justicia y respetabilidad del Poder Judicial, por lo que la medida de suspensión preventiva resulta indispensable para evitar la repetición del irregular hecho advertido y otros similares que podrían originar un atentado mayor contra la dignidad y credibilidad de nuestra institución, con un serio compromiso negativo a la imagen de este Poder del Estado. En consecuencia, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA, (…)”.
Quinto. Que por escrito de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento cuarenta y seis, subsanado por escrito del veintinueve de enero de dos mil diecinueve, de fojas ciento cincuenta y seis, el Juez de Paz investigado Reiber Huallpamayta Bellota interpuso recurso de apelación contra la resolución número diez, la misma que fue concedida únicamente respecto al extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en su contra, señalando los siguientes agravios:
a) De conformidad con el artículo sesenta, numeral sesenta punto dos, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, en caso de faltas muy graves que ameriten sanción de destitución es competente para resolver la apelación en segunda y última instancia la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República; por lo que, debe elevarse los actuados a dicho órgano para que se deje sin efecto la medida cautelar de suspensión preventiva.
b) El juez contralor no valora correctamente las pruebas aportadas, ni toma en cuenta la manifestación prestada, pues en los primeros días del mes de enero de dos mil dieciséis, recién tuvo conocimiento del oficio circular que prohíbe ejercer actividad notarial, desde hace años anteriores ya existía notario público, y la prohibición recién se realiza en el mes de setiembre del año dos mil quince; y,
c) El recurrente administró justicia en base a usos, costumbres que se practican en la población de San Jerónimo de manera reiterada.
Sexto. Que en mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este Órgano de Gobierno, previsto en el artículo siete, numeral treinta y siete, del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ, es de precisar que respecto al investigado Reiber Huallpamayta Bellota, corresponde revisar y emitir pronunciamiento sobre la legalidad de la falta muy grave que le ha sido imputada, prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, esto es, por “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, falta que le ha sido atribuida y que es causal de destitución. Así, también, corresponde emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el extremo de la resolución recurrida, por la cual se dictó la medida cautelar de suspensión preventiva en su contra.
Sétimo. Que, respecto a los agravios expuestos por el recurrente en su recurso de apelación, se tiene lo siguiente:
i) Respecto a que conforme al artículo sesenta, numeral sesenta punto dos, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, debe elevarse los autos a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República para dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión preventiva, se debe mencionar que el mencionado artículo establece “60.2 En casos de faltas muy graves, que ameriten sanción de destitución, es competente para resolver, la apelación en segunda y última instancia la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo ciento seis de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Asimismo, el mencionado artículo del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala: “… Las propuestas de separación y destitución son resueltas en primera instancia por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en el plazo de treinta (30) días, bajo responsabilidad. Dicha resolución, de ser impugnada, no suspende la ejecución de la sanción. La Sala Plena de la Corte Suprema absolverá el grado en un plazo igual”. En ese sentido, la norma invocada por el recurrente está referida a la competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República para resolver el recurso de apelación interpuesto contra lo que resuelve el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, respecto a las propuestas de separación y destitución, y no respecto a las medidas cautelares dictadas por el Órgano de Control de la Magistratura, respecto de las cuales en grado de apelación se pronuncia este Órgano de Gobierno, de conformidad con el artículo siete, numeral treinta y seis, del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ. Razón por la cual, este argumento carece de sustento.
ii) Respecto a la afirmación del recurrente, en el sentido que recién tuvo conocimiento de su prohibición para ejercer actividad notarial en enero de dos mil dieciséis, dicha afirmación carece de sustento, pues como se ha establecido precedentemente el investigado Reiber Huallpamayta Bellota fue notificado el veintidós de diciembre de dos mil quince, a través del Oficio número quinientos veintitrés guión dos mil quince guión ODAJUP guión CSJC guión PJ punto AET del diecinueve de diciembre de dos mil quince, emitido por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Cusco, copiado a fojas treinta y tres, con la Resolución Administrativa número cero diecisiete guión dos mil quince guión P guión CED guión CSJCU guión PJ del trece de noviembre de dos mil quince, que estableció que su juzgado no podía ejercer función notarial, como se verifica de la constancia de entrega de fojas cuarenta y seis; y,
iii) Por otra parte, respecto a que ha venido administrando justicia en base a los usos y costumbres que se practican en el distrito de San Jerónimo, debe señalarse que ello no lo exime de cumplir con las disposiciones legales que regulan sus competencias. Por lo que este agravio, carece igualmente de sustento.
En este sentido, corresponde confirmar la medida cautelar de suspensión preventiva dictada contra el investigado Reiber Huallpamayta Bellota, al existir reconocimiento de la conducta disfuncional que se le atribuye; y, por lo cual el Órgano de Control ha solicitado su destitución.
Octavo. Que sobre la propuesta de destitución del investigado Reiber Huallpamayta Bellota, conforme a la resolución número uno del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, de fojas veintitrés, se tiene que había ejercido función notarial al haber intervenido en la celebración de un contrato de compraventa y dos contratos de promesa de venta respecto de tres bienes inmuebles, dos de ellos ubicados fuera del distrito de San Jerónimo, en los distritos de San Sebastián y Oropesa, pese a tener conocimiento que en el distrito de San Jerónimo existe Notario Público contraviniendo lo dispuesto por el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta muy grave establecida en el numeral tres del artículo cincuenta de la misma ley; lo que sería pasible de la sanción de destitución, de conformidad con lo establecido por el artículo cincuenta y cuatro de la citada ley.
Respecto a la falta muy grave imputada al investigado, corresponde señalar que los hechos que sustentan la imputación fueron advertidos durante la Visita Judicial Ordinaria llevada a cabo por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha quince de enero de dos mil dieciséis, y se encuentran referidos al ejercicio de función notarial por parte del investigado Reiber Huallpamayta Bellota como Juez de Paz de San Jerónimo, provincia, departamento y Corte Superior de Justicia de Cusco, y se evidencia a través de su intervención en la celebración de los siguientes contratos:
i) Contrato de Compraventa de Inmueble, de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, copiado a fojas cinco, celebrado por el señor Alejandro Flores Huamán como vendedor y el señor Ever Beto Huanca Suma como comprador; bien objeto de venta: lote de terreno número cuatro, distrito de Oropesa, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, área ciento veinte metros cuadrados, suscrito además por el investigado Reiber Huallpamayta Bellota como Juez de Paz de San Jerónimo, provincia, departamento y Corte Superior de Justicia de Cusco.
ii) Contrato de Promesa de Venta de Terreno, de fecha seis de enero de dos mil dieciséis, copiado a fojas siete, celebrado por el señor Agripino Condori Gonzalo como promitente vendedor y el señor Vladimir Quispe Arriaga como promitente comprador; bien objeto de promesa de venta: derechos y acciones del terreno ubicado en el sector de Acamana sin número perteneciente a la Comunidad Picol Orcompugi, distrito de San Jerónimo, provincia y departamento de Cusco, área ciento veinte metros cuadrados de un total de mil trescientos metros cuadrados, suscrito además por el investigado Reiber Huallpamayta Bellota como Juez de Paz de San Jerónimo, provincia, departamento y Corte Superior de Justicia de Cusco; y,
iii) Contrato de Promesa de Venta de Terreno, de fecha doce de enero de dos mil dieciséis, copiado a fojas nueve, celebrado por el señor Agripino Condori Gonzalo como promitente vendedor y el señor Hilver Sencia Dueñas como promitente comprador; bien objeto de promesa venta: derechos y acciones del terreno ubicado en el sector de Muyocorcopata, distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco, área ciento treinta y siete punto noventa y cinco metros cuadrados de un total de mil trescientos cincuenta metros cuadrados, suscrito además por el investigado Reiber Huallpamayta Bellota como Juez de Paz de San Jerónimo, provincia, departamento y Corte Superior de Justicia de Cusco.
Del tenor de los documentos citados se advierte que en los mismos interviene el investigado Reiber Huallpamayta Bellota como Juez de Paz de San Jerónimo, provincia, departamento y Corte Superior de Justicia de Cusco; es decir, desempeñando funciones notariales. Al respecto, debe señalarse que de conformidad con el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, el juez de paz ejerce función notarial en los centros poblados donde no existe notario.
Asimismo, mediante Resolución Administrativa número cero diecisiete guión dos mil quince guión P guión CED guión CSJCU guión PJ, del trece de noviembre de dos mil quince, copiada de fojas cuarenta y nueve vuelta a cincuenta y nueve, el Presidente del Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Cusco precisó cuáles eran aquellos juzgados de paz que no debían ejercer función notarial, debido a la existencia de Notario Público en la localidad, siendo uno de ellos el Juzgado de Paz de San Jerónimo. Esta resolución administrativa fue puesta en conocimiento del investigado Huallpamayta Bellota a través del Oficio número quinientos veintitrés guión dos mil quince guión ODAJUP guión CSJC guión PJ punto AET del diecinueve de diciembre de dos mil quince, emitido por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Cusco, copiado a fojas treinta y tres, donde se le señaló expresamente que no puede ejercer funciones notariales.
No obstante ello, como se ha descrito anteriormente, en el mes de enero de dos mil dieciséis, el investigado intervino como Juez de Paz de San Jerónimo en la celebración de tres contratos, incluso dos de ellos respecto de bienes ubicados fuera del distrito de San Jerónimo, en los distritos de Oropesa y San Sebastián; por lo que, se encuentra configurada la falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, es decir haber conocido una causa a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo.
Aunque el investigado en su defensa señaló en la Audiencia Única del veintiuno de abril de dos mil dieciséis, de fojas sesenta, que no se le notificó con la Resolución Administrativa número cero diecisiete guión dos mil quince guión P guión CED guión CSJCU guión PJ, del trece de noviembre de dos mil quince; sin embargo, ello carece de asidero, dado que a fojas cuarenta y seis obra la constancia de entrega del Oficio número quinientos veintitrés guión dos mil quince guión ODAJUP guión CSJC guión PJ punto AET del diecinueve de diciembre de dos mil quince, recibida el veintidós de diciembre del mismo año, a través del cual la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Cusco le ponía en conocimiento el contenido de dicha resolución administrativa, constancia en la que aparece su nombre, firma, número de documento de identidad, fecha y hora de recepción.
En tal sentido, habiéndose establecido la responsabilidad funcional del investigado Reiber Huallpamayta Bellota respecto del hecho imputado (cargo i), tipificado como falta muy grave, pasible de sanción disciplinaria de destitución, conforme a lo previsto por el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, corresponde se estime la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.
Noveno. Que en cuanto al Informe número cero sesenta y ocho guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas ciento setenta y tres, emitido por la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP), en el cual opina que este Órgano de Gobierno debe desestimar la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución del señor Reiber Huallpamayta Bellota formulada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por resolución número diez del siete de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento treinta a ciento treinta y tres, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, en su actuación como Juez de Paz del distrito de San Jerónimo, provincia, departamento y Corte Superior de Justicia de Cusco; así como, que se declare la nulidad del procedimiento disciplinario y ordene su archivo definitivo; y, encargar a la Procuraduría del Poder Judicial la interposición de la denuncia penal contra el investigado ante el Ministerio Público por la comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de usurpación de función pública, sustentando que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco carecen de competencia para supervisar y disciplinar a los jueces de paz por hechos vinculados al ejercicio de su función notarial, pues considera que de conformidad con el artículo ciento dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dichos órganos de control investigan sólo infracciones de carácter jurisdiccional, no existiendo un régimen disciplinario vinculado específicamente a las funciones notariales de los jueces de paz; por lo que, se habría vulnerado el principio de imputación suficiente o necesaria.
No obstante, dicha opinión emitida por la referida dependencia, corresponde señalar que lo que se ha imputado al investigado Reiber Huallpamayta Bellota no es propiamente haber cometido una falta en el ejercicio de su función notarial, sino haber ejercido función notarial sin tener competencia para ello; infracción que se encuentra tipificada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, y que, como se ha explicado anteriormente, se encuentra plenamente acreditada.
Por otra parte, tampoco es correcto afirmar que exista un vacío normativo respecto a las faltas disciplinarias cometidas por los jueces de paz en el ejercicio de su función notarial, porque las infracciones tipificadas en los artículos cuarenta y ocho, cuarenta y nueve, y cincuenta de la citada ley, son aplicables indistintamente, en su mayoría, a todas las funciones de los jueces de paz, incluyendo las notariales. Asimismo, en atención a lo expuesto, tampoco se ha vulnerado el principio de imputación suficiente o necesaria; en este sentido, los argumentos expuestos por la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) carecen de sustento.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 253-2020 de la sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Arévalo Vela por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Primero.- Confirmar la resolución número diez, de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que dispuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al señor Reiber Huallpamayta Bellota, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente; agotándose la vía administrativa.
Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Reiber Huallpamayta Bellota, por su desempeño como Juez de Paz de San Jerónimo, provincia, departamento y Corte Superior de Justicia de Cusco. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente