Destituyen a juez de paz por celebrar compraventa de bien hereditario sin existir declaratoria de herederos [Queja 376-2013-Piura]

7806

Fundamento destacado: Quinto. iii) El juez de paz investigado celebró tanto una minuta como una escritura pública de compra venta de bien inmueble, un acto de disposición de propiedad, para lo cual no estaba legalmente facultado.

iv) La actuación del juez de paz investigado generó conflicto entre los presuntos herederos, según fluye de la Disposición Fiscal número cero tres guión dos mil catorce guión MP guión 2da. FPPC guión Tambogrande, de fojas doscientos dieciocho a doscientos veintitrés, en la cual se dispuso formalizar y continuar la investigación preparatoria contra el comprador, los vendedores y otros, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en su modalidad de usurpación agravada; y,

v) El juez de paz investigado ostenta la profesión de abogado, y a pesar de ello generó situaciones jurídicas cuestionables, y en perjuicio de los citados justiciables.


Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Tercera Nominación de Tambogrande, departamento y Distrito Judicial de Piura

QUEJA 376-2013-PIURA

Lima, veintiocho de octubre de dos mil veinte.-

VISTA:

La Queja ODECMA número trescientos setenta y seis guión dos mil trece guión Piura que contiene la propuesta de destitución del señor Wilmer Nima Panta, por su desempeño como Juez de Paz de Tercera Nominación de Tambogrande, departamento y Distrito Judicial de Piura, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número diecisiete, de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis; de fojas trescientos setenta y dos a trescientos setenta y siete.

CONSIDERANDO:

Primero. Que en mérito de la queja de fecha once de noviembre de dos mil trece, de fojas cuatro a cinco, formulada por el señor Víctor Manuel Quispe Arteaga y otra, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura expidió la resolución número tres, de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, de fojas ochenta y seis a noventa y dos, mediante la cual abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Wilmer Nima Panta, por su desempeño como Juez de Paz de Tercera Nominación de Tambogrande, departamento y Distrito Judicial de Piura, atribuyéndole el siguiente cargo:

“Haber efectuado la compra venta parcial de un bien inmueble de carácter hereditario, a simple pedido de los vendedores, sin existir la correspondiente declaratoria de herederos; con lo que habría incumplido su obligación establecida en el numeral 6) del artículo 7° de la Ley de Justicia de Paz, e incurrido en falta muy grave prevista en el artículo 50°, inciso 3), de dicha ley al “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número diecisiete, de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor Wilmer Nima Panta, en su actuación como Juez de paz de Tercera Nominación de Tambogrande, Corte Superior de Justicia de Piura, por el cargo atribuido en su contra.

Además, se indica en la propuesta de destitución que “… la Ley de Justicia de Paz – Ley N° 29489 delimita las funciones notariales de los jueces de paz, estableciendo en el inciso 3) de su artículo 17° que el juez de paz sólo puede celebrar escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) unidades de referencia procesal y dentro de su jurisdicción. Asimismo, el Código Civil en sus artículos 971°, 983° y 986° establece respecto de la copropiedad y partición que puede efectuarse de manera convencional siempre que exista convenio unánime de los copropietarios, de igual forma que la decisión para disponer del bien debe ser por unanimidad. Por tanto, al juez de paz investigado, correspondía tomar en cuenta dicha normatividad, para proceder conforme a sus atribuciones asignadas por ley”.

Tercero. Que el juez de paz investigado en su descargo de fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y nueve, como se expresa en el considerando segundo de la resolución diecisiete, alega lo siguiente:

a) “No ha existido intención de perjudicar a los quejosos ni ha actuado de mala fe; por el contrario refiere -los quejosos han participado con conocimiento de causa efecto de la decisión de los hermanos Lázaro, Rosa Amalia, Filiberto y Paula María Quispe Arteaga, la última representada por su hijo Pedro Pablo Bancayán Quispe, de disponer de la parte que a cada uno le correspondía del inmueble ubicado en la calle Tumbes N° 530 de la localidad de Tambogrande; lo cual se demuestra con la repartición y/o distribución, en dicho acto, en partes iguales que se hicieron del dinero dejado para sus padres, según constancia o recibo que los quejosos y demás hermanos firmaron, no existiendo vulneración de sus derechos”.

b) “Que, en todo momento, les hizo saber sobre la sucesión intestada que se debía iniciar a efecto de establecer el vínculo hereditario de manera oficial, conociendo los quejosos y hermanos que son los únicos herederos, y a raíz de la presente queja los hermanos han iniciado sucesión intestada, donde han incluido a los quejosos”; y,

c) “Respecto de la titularidad del bien el documento que lo acredita se encuentra en poder de Víctor Manuel Quispe Arteaga, quien lo presentó ante su despacho y eso le permitió verificar la existencia del bien y propietario; luego se lo llevó, solicitando que se emplace a dicha persona; por lo que, considera que su persona no ha infringido la normatividad vigente; habiéndose actuado con el único animo de conciliar, aplicando la celeridad procesal, atendiendo el clamor del ciudadano; máxime si en el presente caso los cuatro hermanos acordaron disponer del bien y los restantes manifestaron que su parte se le deje intacta porque no estaban de acuerdo con vender”.

Cuarto. Que mediante resolución número catorce, del ocho de julio de dos mil quince, de fojas trescientos siete a trescientos cuarenta y dos, la Unidad de Procedimientos Disciplinarios de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial revocó la resolución número diez, del treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, y reformándola, propuso se imponga la medida disciplinaria de destitución al juez de paz investigado.

Los documentos y hechos que han sido evaluados por el órgano instructor en el presente procedimiento administrativo disciplinario, son los siguientes:

a) Acta de esclarecimiento de hechos – Repartición de bienes dejados por los esposos don Nicolás Eugenio Quispe Alama y doña Luz Aurora Arteaga Huertas, a sus herederos universales, seis de sus hijos legítimos, de fecha veinte de junio de dos mil trece, de fojas nueve, en el cual consta que Lázaro Quispe Arteaga, Rosa Amalia Quispe Arteaga, Filiberto Quispe Arteaga, Pedro Pablo Quispe Bancayán Quispe -hijo y heredero de Paula María Quispe Arteaga-, Víctor Manuel Quispe Arteaga y Carmen María Quispe Arteaga, se apersonan a afectos de llegar a un acuerdo referente a la repartición de los bienes dejados por sus difuntos padres, quienes a su muerte legaron a sus seis hijos antes indicados una casa habitación y algunos bienes domésticos, materia de la presente. Además, que cada uno hizo uso de la palabra, siendo que los señores Lázaro, Rosa Amalia y Filiberto Quispe Arteaga y Pedro Pablo Bancayán Quispe manifestaron su posición de poner en venta la casa y por el reparto equitativo de los bienes y dinero de su madre; de otro lado, consta que los señores Víctor Manuel y Carmen María Quispe Arteaga manifestaron no estar de acuerdo con la venta de la casa de sus padres y que los bienes domésticos y dinero se repartan en partes iguales; firmando el documento Lázaro, Rosa Amalia y Filiberto Quispe Arteaga, y Pedro Pablo Bancayán Quispe, conjuntamente con el juez de paz investigado, y constando respecto a los hermanos Víctor Manuel y Carmen María Quispe Arteaga la inscripción “se negó a firmar”.

b) Recibo de fecha veinte de junio de dos mil trece, de fojas once, por el monto de mil doscientos treinta soles, del que fluye que el señor Víctor Manuel Quispe Arteaga entregó el dinero que fuera de propiedad de su señora madre Luz Aurora Arteaga Huertas; siendo dividido en dicho acto en partes iguales, correspondiendo a cada uno la suma de doscientos cinco soles; firmando al pie los señores Lázaro Quispe Arteaga, Rosa Amalia Quispe Arteaga, Filiberto Quispe Arteaga, Pedro Pablo Bancayán Quispe, Víctor Manuel Quispe Arteaga, Carmen María Quispe Arteaga, y el juez de paz investigado; y,

c) Escritura pública imperfecta de compra venta de parte de casa habitación, de fecha ocho de setiembre de dos mil trece, de fojas doce a dieciséis, en la cual consta que en el Juzgado de Paz de Tercera Nominación de Tambogrande, a cargo del juez de paz investigado, se presentaron como vendedores los señores Lázaro Quispe Arteaga, Filiberto Quispe Arteaga y Pedro Pablo Bancayán Quispe, en representación de su difunta madre Paula Quispe Arteaga, y la señora Rosa Amalia Quispe Arteaga; y, como comprador el señor Jesús Quispe Alama, y los testigos Carlos Fernando Nima Saavedra y Amedalid Yadira Nima Saavedra; así como consta la presentación de la minuta de compra venta registrada en el mencionado juzgado de paz en el Libro cero uno guión dos mil trece, de fojas ochenta y uno a ochenta y dos. Documento en el cual constan las condiciones y la forma en que se realizó dicha compra venta, la misma que fue autorizada por el abogado Marco Nima Panta, de fojas dieciocho vuelta.

Quinto. Que el órgano instructor concluyó que el accionar del juez de paz investigado amerita la sanción de destitución, por las siguientes razones:

i) La Ley de Justicia de Paz delimita las funciones notariales de los jueces de paz, estableciendo en el inciso tres de su artículo diecisiete, que el juez de paz sólo puede celebrar escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal y dentro de su jurisdicción.

ii) El Código Civil en sus artículos novecientos setenta y uno, novecientos ochenta y tres, y novecientos ochenta y seis establece, respecto a la copropiedad y partición, que puede efectuarse de manera convencional, siempre que exista convenio unánime de los copropietarios; de igual forma que la decisión para disponer del bien, debe ser por unanimidad. Por lo tanto, al juez de paz investigado le correspondía tomar en cuenta dicha normatividad, para proceder conforme a sus atribuciones asignadas por ley.

iii) El juez de paz investigado celebró tanto una minuta como una escritura pública de compra venta de bien inmueble, un acto de disposición de propiedad, para lo cual no estaba legalmente facultado.

iv) La actuación del juez de paz investigado generó conflicto entre los presuntos herederos, según fluye de la Disposición Fiscal número cero tres guión dos mil catorce guión MP guión 2da. FPPC guión Tambogrande, de fojas doscientos dieciocho a doscientos veintitrés, en la cual se dispuso formalizar y continuar la investigación preparatoria contra el comprador, los vendedores y otros, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en su modalidad de usurpación agravada; y,

v) El juez de paz investigado ostenta la profesión de abogado, y a pesar de ello generó situaciones jurídicas cuestionables, y en perjuicio de los citados justiciables.

Sexto. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”.

Es así que la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero sesenta y nueve guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas quinientos sesenta y ocho a quinientos setenta y tres vuelta, opina lo siguiente:

i) Desestimar la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución del señor Wilmer Nima Panta, en su actuación como Juez de Paz de Tercera Nominación de Tambogrande, departamento y Distrito Judicial de Piura, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; y,

ii) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento, expresadas en la parte analítica del citado informe, y ordenar su archivo definitivo.

Sétimo. Que sobre la nulidad del procedimiento disciplinario referida por la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, se tiene lo siguiente:

a) En el informe técnico se alega que todos los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigencia del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, del veintitrés de setiembre de dos mil quince, publicada en el Diario Oficial El Peruano el seis de noviembre de dos mil quince, debían ser adecuados a las disposiciones del mismo.

Sin embargo, de los antecedentes procedimentales, se desprende que la resolución número tres que abrió el procedimiento disciplinario contra el investigado, data del veintiuno de marzo de dos mil catorce; y la primera resolución que opinó por su responsabilidad disciplinaria se emitió el ocho de julio de dos mil quince, fechas en las cuales no estaba vigente el citado reglamento; por lo que, los fundamentos jurídicos de las mencionadas resoluciones se sustentaron en el marco legal vigente. Con mayor razón, si el Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, publicado el veintiséis de junio de dos mil trece, en su artículo sesenta y cuatro, numeral sesenta y cuatro punto uno establece “Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, reglamentará los órganos competentes y las instancias en el procedimiento disciplinario de los Jueces de Paz, respetando el marco predeterminado en la ley”; verificándose que dicha reglamentación ocurrió en noviembre del año dos mil quince; esto es, después que se emitieron las resoluciones supuestamente viciadas de nulidad. Más aun, cuando se tiene en consideración que la resolución administrativa que aprobó el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, en su artículo tercero establece “Los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados a sus disposiciones por la Oficina de Control de la Magistratura y las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura del país, según sea el caso”; lo que de ninguna forma significa retrotraer etapas del procedimiento o imputar cargos de acuerdo al nuevo marco jurídico, ya que ello implicaría otorgarle una connotación nulificante, lo cual no se desprende del tenor de la norma.

Razón por la cual, la nulidad referida en el citado informe técnico debe ser desestimada.

b) Asimismo, la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena alega que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, son órganos incompetentes para controlar y supervisar el ejercicio de las funciones notariales de los jueces de paz, se debe precisar que el presente procedimiento administrativo disciplinario se inició con la queja de fecha once de noviembre de dos mil trece, de fojas cuatro a cinco; y, por lo tanto, conforme a lo previsto en el artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz, “el órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la ODECMA de cada distrito judicial…”. Dicha norma asigna competencia disciplinaria sobre el juez de paz a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura y a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, sin hacer distingo entre la pluralidad de funciones que ejerce el juez de paz. Por lo que, se infiere que la competencia disciplinaria de los órganos de control, es sobre toda infracción de carácter disciplinario en la que recaiga el juez de paz.

Razón por la cual, la nulidad referida en el citado informe técnico debe ser desestimada; y,

c) Finalmente, si bien el informe técnico señala una supuesta vulneración de los principios de tipicidad, legalidad e imputación suficiente o necesaria, ello se encuentra desvirtuado, en tanto se ha analizado que las normas aplicadas al caso concreto, son las adecuadas por razones de temporalidad.

Octavo. Que desvirtuadas las alegaciones emitidas en el informe técnico antes descrito, de fojas quinientos sesenta y ocho a quinientos setenta y tres vuelta, se debe emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, precisando lo siguiente:

i) Respecto a lo señalado por el órgano instructor, refiriendo que según los artículos novecientos setenta y uno, novecientos ochenta y tres, y novecientos ochenta y seis del Código Civil que establecen, respecto a la copropiedad y partición, que puede efectuarse de manera convencional, siempre que exista convenio unánime de los copropietarios; de igual forma que la decisión para disponer del bien, debe ser por unanimidad; se debe señalar que conforme a lo previsto en el artículo novecientos setenta y siete del mismo cuerpo legal, cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos. Por lo que, el juez de paz investigado no ha infringido ninguna norma, dado que el propio Código Civil habilita a cada copropietario a disponer de su cuota ideal; hecho que han realizado los copropietarios en el caso sub análisis.

ii) Sin embargo, sobre la competencia en la función notarial ejercida por el juez de paz investigado, se tiene que el monto de la referida compra venta fue de veinte mil soles, lo cual a la fecha de la celebración del referido acto jurídico (año dos mil trece) representa cincuenta y cuatro Unidades de Referencia Procesal, excediendo el monto máximo autorizado por ley: “Artículo 17. Función notarial. En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…) 3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción”.

Además, que la función notarial que ostentaba estaba reservada para celebrar “escrituras de transferencia posesoria”, de conformidad con la norma antes citada, y no para realizar compra venta de propiedad.

En consecuencia, el juez de paz investigado está incurso en la falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

Noveno. Que ante los medios probatorios que obran en autos y los descargos del investigado, se debe considerar que los jueces de paz, en cuanto a la determinación de su responsabilidad disciplinaria, se encuentran asistidos por el principio de presunción de juez lego, regulado en el literal c) del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz que señala “El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario”; presunción que al investigado no le asiste, dado que en el expediente obra que es de profesión abogado

Décimo. Que estando a la valoración y graduación de la sanción efectuada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y a las consideraciones expuestas en la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, en el cual se señala que la destitución se impone “en caso de comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso”; la misma que consiste en la separación definitiva del investigado del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años; se justifica la propuesta de destitución formulada por el Órgano de Control de la Magistratura, la misma que se sujeta a las consecuencias referidas en la mencionada ley.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1309-2020 de la sexagésimo sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de fojas quinientos cincuenta y seis a quinientos sesenta y dos, y la sustentación oral del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Wilmer Nima Panta, por su desempeño como Juez de Paz de Tercera Nominación de Tambogrande, departamento y Distrito Judicial de Piura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente

Comentarios: