Fundamentos destacados. 55. Por lo expuesto, está suficientemente acreditada la relación extraprocesal del juez investigado con la señora Cristal Mendoza Del Castillo, especialmente con los informes de las compañías telefónicas, que dan cuenta de la constante comunicación entre ellos, realizadas entre el 14 de noviembre de 2015 al 31 de marzo de 2016, sobrepasando las 1200 llamadas. 56. A pesar de que por Resolución Nº 20 del 03 de mayo de 2017 el órgano de control prescindió del reporte impreso de los mensajes de WhatsApp, se mantiene incólume el valor probatorio de los informes emitidos por las compañías de telefonía, los que prueban no sólo la titularidad de los números telefónicos, sino especialmente la abundante cantidad de llamadas realizadas entre éstos, que se realizaron de lunes a domingo en un horario que fluctuaba de 5:24 de la mañana a 11:50 de la noche, lo que denota una relación muy cercana y estrecha entre los interlocutores, un juez y una litigante, con un caso en trámite y resuelto por dicho juez, comunicaciones anteriores y posteriores a la emisión de la sentencia, en situaciones que revelan la existencia de una relación extraprocesal entre ellos.
111. Dada la situación descrita en los considerandos precedentes, fluye que, en el marco del test de proporcionalidad, la medida de destitución resulta idónea y/o adecuada para coadyuvar al fortalecimiento del sistema de justicia en general, al expulsar del mismo a un funcionario que ya no está en capacidad de generar confianza en la ciudadanía en el ejercicio de sus funciones, por la forma indecorosa e indigna en que se ha conducido, al entablar una relación extraprocesal con una litigante antes, durante y después de haber resuelto el caso donde dicha litigante era la parte demandante, estando acreditadas más de 1200 comunicaciones entre ellos, las que se producían entre las 5.24 am a 11.50 pm, de lunes a domingo.
Junta Nacional de Justicia
Resolución N° 056-2021-PLENO-JNJ
P.D. N° 022-2020-JNJ
Lima, 03 de agosto de 2021
VISTO; El procedimiento disciplinario seguido al magistrado Guillermo Martín Herencia Gambetta, por su actuación como juez del Primer Juzgado de Paz Letrado del Callao, de la Corte Superior de Justicia del Callao, y la ponencia de la señora miembro del Pleno María Amabilia Zavala Valladares; y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES.
1. En fecha 07 de marzo de 2016, el ciudadano Francisco Javier Zapata López interpuso una denuncia disciplinaria1 contra Guillermo Martín Herencia Gambetta, señalando que éste, en su condición de juez del Primer Juzgado de Paz Letrado del Callao, encontrándose a cargo del trámite del expediente Nº 331-2015 sobre alimentos, sostuvo comunicaciones telefónicas y mensajes por WhatsApp con la demandante, ciudadana Cristal Mendoza Del Castillo.
2. Ante la denuncia recibida la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura – ODECMA del Callao, abrió el procedimiento disciplinario signado como Queja Nº 00226-2016-CALLAO, mediante Resolución Nº 032 de fecha 25 de abril de 2016, integrada por Resolución Nº 103 del 08 de julio de 2017.
3. Concluida la investigación definitiva, la magistrada sustanciadora emitió Informe el 18 de setiembre de 20174 , proponiendo la destitución del investigado, el que fue notificado a éste ese mismo día, como fluye del cargo de notificación correspondiente.
4. El Jefe de la ODECMA – Callao, por resolución emitida el 17 de octubre de 20176 , propuso la destitución del investigado, que le fue notificada a este último el 23 de octubre de 20177 .
5. La ODECMA – Callao elevó los actuados a la Jefatura de la OCMA el 06 de noviembre de 20178 .
6. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 33 de fecha 08 de agosto de 20189 , la Jefatura de la OCMA dispuso proponer la destitución del magistrado Guillermo Martín Herencia Gambetta, por su actuación como juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia del Callao.
7. La precitada Resolución N° 33 fue notificada al investigado el 09 de agosto de 201810. Cargo imputado.-
8. Recibida la propuesta de destitución, mediante la Resolución Nº 052-2020-JNJ del 22 de junio de 202011, la Junta Nacional de Justicia dispuso abrir el Procedimiento Disciplinario Nº 022-2020-JNJ contra el magistrado Guillermo Martín Herencia Gambetta, por su actuación como juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia del Callao, atribuyéndole el siguiente cargo:
Haber mantenido relaciones extraprocesales con una de las partes procesales del expediente Nº 331-2015, específicamente con la parte demandante Cristal Mendoza Del Castillo, con lo que habría vulnerado los deberes previstos en el artículo 34 incisos 1) y 17) de la Ley de la Carrera Judicial, Ley Nº 29277, incurriendo presuntamente en la falta muy grave tipificada en el artículo 48 incisos 9) y 13) de la citada Ley.
II. DESCARGOS DEL INVESTIGADO
9. El investigado presentó sus descargos ante la OCMA del Poder Judicial12 sosteniendo lo siguiente:
a. Una conversación no constituye un medio probatorio válido, salvo que se encuentre revestida de diversas formalidades, esto es que conste por escrito o mediante audio, el cual requiere de la autorización de los participantes u orden judicial expresa a fin de que obtenga validez, de otro modo se vulneraría su esfera de protección del derecho a la intimidad u otros derechos.
b. Se ha valorado la impresión de una presunta conversación, realizada por medio de WhatsApp entre el investigado y la demandante, respecto del proceso N° 331-2015, siendo que dicha conversación es un acto que forma parte de la privacidad de las comunicaciones personales, que se encuentran sujetas al derecho de inviolabilidad de las comunicaciones.
c. En autos obra la constatación notarial de fecha 16 de febrero de 2016, por la que el notario dio fe de que el señor Francisco Zapata se apersonó con un teléfono celular indicando que perteneció a su esposa a efectos de detallar conversaciones registradas entre los números 976330285 y el 999496332, desde el 16 de noviembre de 2015 al 18 de noviembre de 2015, sin embargo, la fe del notario no subyace a la no adulteración del contenido.
d. No existe documento oficial expedido por la compañía telefónica que certifique que los números telefónicos citados pertenezcan a la demandante del proceso Nº 331-2015-1-JPLC así como al investigado, otorgándose valor a una impresión de pantalla, lo cual no resulta prueba plena del contenido que se indica.
e. Señala que el quejoso mantuvo en su poder el equipo por más de 30 días conociendo el contenido, plazo en el que pudo haberlo adulterado, no encontrándose garantizada la validez de la presunta conversación.
f. La prueba materia de validación de los cargos imputados no puede ser utilizada por el Órgano de Control ni mucho menos convalidada, por lo cual no le otorga carácter obligatorio alguno.
g. En uso de su derecho de objeción de conciencia, se abstiene de emitir comentario y absolución sobre el contenido del medio de prueba admitido.
10. El investigado presentó su descargo ante la Junta Nacional de Justicia el 18 de agosto de 202013, señalando lo siguiente:
a. Respecto al cargo, indica que el tipo de falta por el que se le abrió procedimiento disciplinario exige no solo el establecimiento de una relación extraprocesal sino además la afectación a la imparcialidad o independencia de la función jurisdiccional; agrega que no ha sido procesado por establecer relaciones extraprocesales sino por mantener relaciones extraprocesales, debiendo tenerse presente que ha asumido el supuesto establecido en el tipo administrativo señalado en el artículo 48 inciso 9) de la Ley de la Carrera Judicial.
b. Sostiene que el órgano de control del Poder Judicial no cumplió con acreditar la afectación de sus deberes de imparcialidad e independencia en el ejercicio funcional, y que tampoco tuvo la previsión de exigir al quejoso, previo al inicio del procedimiento, la presentación de la prueba digital constituida por el equipo celular de donde presuntamente extrajo los mensajes WhatsApp.
c. Considera que la OCMA del Poder Judicial afectó el debido procedimiento administrativo en la tramitación de la Queja N° 226-2016-ODECMA-CALLAO seguido en su contra, porque los medios probatorios no fueron corroborados ni formaron parte de una investigación preliminar.
d. Agrega que los medios de prueba presentados por el quejoso constituían intervenciones ilegítimas y además no corroboradas en la esfera personal de la demandante. No habiéndose pronunciado sobre los medios de prueba al no reconocerlos.
e. Afirma que el magistrado que propone su destitución habría emitido opinión sobre el fondo de los hechos materia de la queja.
f. Solicita que se declare la nulidad del procedimiento administrativo hasta el estadío procedimental que la Junta considere que fue el primer acto de afectación a sus derechos.
11. Por escrito presentado el 09 de setiembre de 202014 el investigado solicitó se incorpore el mérito de la resolución de vista Nº 17 emitida en el expediente Nº 2164-2016-83, por la cual la Sala Superior anuló la Resolución Nº 02, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente del Callao que, a pedido de la ODECMA, autorizó levantar el secreto de sus comunicaciones, por lo cual habría perdido eficacia el registro de las comunicaciones históricas remitido por las empresas de telefonía antes que se anulase la indicada Resolución Nº 2, estando su validez condicionada a lo que a futuro se haya de decidir por el Nuevo juez de la materia, que ha de emitir nueva decisión sobre el pedido de levantamiento realizado por la ODECMA en su oportunidad.
12. Mediante escrito del 09 de febrero de 202115, el investigado señaló que al haberse declarado nula la resolución que ordenó el levantamiento del secreto de sus comunicaciones, también resultaría nula la prueba obtenida bajo su vigencia, por lo cual los actos emitidos por ODECMA y OCMA resultarían nulos e insubsistentes para los fines de la investigación disciplinaria ante la JNJ.
13. Finalmente, por escrito presentado el 13 de mayo de 202116, indicó que el quejoso Francisco Javier Zapata López habría intentado ejercer coacción a fin de que se le favoreciera en los procesos judiciales que tenía en la Corte del Callao, habiendo tomado conocimiento que en abril del 2019 quiso contactarse con él para que en su calidad de ex magistrado interfiriera en los procesos judiciales que el quejoso mantiene contra su esposa, para así obtener resultados favorables en los mismos, siendo que al negarse, el 18 de junio de 2019, el quejoso presentó denuncia penal en su contra por el delito de cohecho pasivo específico.
III. ACTIVIDAD PROBATORIA
14. En el trámite del procedimiento disciplinario se ejecutó la actividad probatoria siguiente:
a. Acta de Constatación Notarial expedida por el Notario Pedro Germán Núñez Palomino17, quien certifica una serie de mensajes, conversaciones WhatsApp, entre el número 976330285, cuya titular es Cristal Mendoza Del Castillo, la demandante, y el número 999496332, cuyo titular es el investigado.
b. Copia de los actuados en el proceso de alimentos, expediente Nº 00331- 201518, promovido por Cristal Mendoza Del Castillo en fecha 05 de febrero de 2015, que fue contestado por el ciudadano Francisco Javier Zapata López; así como de la resolución Nº 02 de fecha 05 de mayo de 2015, mediante la cual se dispuso la retención del 20% del haber mensual del demandado; y, copia de la sentencia19 emitida en el mencionado proceso, declarándose fundada en parte la demanda.
c. Copia legalizada de la Declaración Jurada de Jackeline Kleey Roncal Del Castillo20; en la que refiere ser prima de la señora Cristal Mendoza Del Castillo, y que desde el 20 de enero de 2015 -fecha en que el señor Francisco Javier Zapata López se retiró del hogar conyugal- ha vivido con su prima y sobrino, habiendo observado que el señor Guillermo Martín Herencia Gambetta visitaba constantemente a su prima, desde la última semana de noviembre y algunas oportunidades en el mes de diciembre de 2015 por las noches, adjuntando una foto de un mensaje a fin de probar lo dicho.
d. Resolución Nº 02 de fecha 27 de setiembre de 201621, emitida por el juez titular del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, que dispuso el levantamiento del Secreto de las Comunicaciones de históricas de los números telefónicos 999496332 y 976330285, por el periodo comprendido entre el 31 de agosto del 2015 al 31 de marzo de 2016, y ordenó que las empresas de telefonía informaran respecto a la titularidad de las líneas mencionadas, el reporte de las llamadas entrantes y salientes entre los referidos teléfonos, así como que se enviaran las impresiones de las conversaciones realizadas por WhatsApp o mensajes de texto que se hayan producido entre dichos números.
e. Oficio cursado por la Compañía Telefónica del Perú S.A. 22 por el cual informa que el número 999496332 corresponde al señor Guillermo Martín Herencia Gambetta, adjuntando un CD conteniendo el reporte de llamadas entrantes, salientes y mensajes de texto entrantes y salientes23,constatando que las llamadas se realizaron entre el 14 de noviembre de 2015 al 31 de marzo de 2016, lapso en el que se produjeron 1068 llamadas entre los números 999496332 y 976330285, que corresponden al investigado y la demandante del proceso de alimentos, respectivamente.
f. Resolución Nº 04 de fecha 04 de enero de 201724, del juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, que dispuso el levantamiento del secreto de las comunicaciones de los números telefónicos 999496332 y 976330285, en el periodo comprendido de agosto de 2015 hasta el mes de marzo de 2016, y dispuso que la empresa WhatsApp Inc. informara al órgano de control sobre los mensajes vía WhatsApp que se habría producido entre ambos números telefónicos en el citado periodo temporal, debiendo remitir la impresión de las citadas conversaciones.
g. Resolución Nº 20 del 03 de mayo de 201725, por la que se resuelve que, habiéndose notificado al quejoso Francisco Javier Zapata López de la Resolución Nº 17 que le ordenaba poner a disposición del Órgano de Control el teléfono celular Nº 976330285, bajo apercibimiento de prescindirse del medio probatorio, mandato que fue reiterado, y al no haber cumplido con lo requerido, se resolvió prescindir del reporte impreso de los mensajes de WhatsApp.
h. Oficio cursado por la Supervisión de Protección de Datos Personales y Secretos de las Telecomunicaciones de la Dirección Legal de la Empresa América Móvil Perú S.A.C. – Compañía Telefónica Claro26 informando que el número de teléfono celular Nº 976330285 pertenece a Cristal Mendoza Del Castillo, adjuntando 01 CD respecto al cual, por Resolución Nº 25 de fecha 10 de agosto de 201727, se ordenó proceder a imprimir su contenido. De estas impresiones se verifica que la titular del celular mantuvo comunicación con el celular 999496332 de propiedad del investigado, entre el 14 de noviembre de 2015 al 30 de marzo de 2016, en reiteradas oportunidades sobrepasando las 1200 llamadas.
[Continúa…]