Tras concluir una investigación disciplinaria, la Oficina de Control de la Magistratura (Ocma), a cargo de Ana María Aranda Rodríguez, propuso la destitución del titular del Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, de la Corte Superior de Lambayeque, Oscar Rómulo Tenorio Torres.

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El Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), mediante una resolución aparecida recientemente en el diario oficial -acogiendo la propuesta de la Ocma- ha resuelto retirar definitivamente de toda función jurisdiccional al citado exmagistrado.

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Como se recuerda, en la investigación disciplinaria llevada a cabo por la Ocma, quedó en evidencia que Tenorio Torres incurrió en infracción de los deberes previstos en la Ley de la Carrera Judicial, básicamente, quebrantando el deber de impartir justicia con observancia del debido proceso y vulnerando el deber de imparcialidad.

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El exjuez habría actuado con inusitada celeridad ante el pedido de un litigante en desmedro del trámite regular que deben seguir los demás expedientes que giraban en el referido juzgado.

La jefa de la Ocma, exhortó a todos los jueces y juezas del territorio nacional impartir justicia con independencia e imparcialidad, a fin de coadyuvar en la correcta administración de justicia en el Poder Judicial.

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“Todos los magistrados de este poder del Estado deben actuar con probidad y cumplir las obligaciones que señala la ley, de lo contrario serán pasibles de una investigación disciplinaria y eventualmente, de la sanción más drástica, según la normatividad vigente y los Reglamentos Disciplinarios de la Ocma”, concluyó.

Lima, 04 de diciembre 2017

Fuente: Poder Judicial


Destituyen a magistrado por su actuación como Juez del Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

N° 004-2017-PCNM

P.D. N° 024-2016-CNM

San Isidro, 17 de enero de 2017

VISTO;

El Proceso Disciplinario N° 024-2016-CNM, seguido contra el doctor Oscar Rómulo Tenorio Torres, por su actuación como Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y,

CONSIDERANDO:

Antecedentes

1) Por Resolución N° 434-2016-CNM se abrió procedimiento disciplinario al doctor Oscar Rómulo Tenorio Torres, por su actuación como Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque;

Cargos

2) Se imputa al magistrado Tenorio Torres haber incurrido en presunta infracción del deber previsto en el numeral 1) del artículo 34 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, por lo que habría incurrido en faltas grave y muy grave que tipifican los artículos 47 inciso 2) y 48 inciso 12) de la citada Ley, por cuanto había amparado el pedido de consulta formulado por la empresa demandada Macalcri EIRL del expediente N° 400-2011, quebrantando el deber de impartir justicia con observancia del debido proceso, así como habría inobservado el derecho a un juez imparcial, dada la celeridad impuesta al trámite del cuaderno de apelación elevado a su despacho, hecho que no se condice con sus actuaciones en otros procedimientos cuyos retardos le han generado un número considerable de quejas;

Descargos

3) El investigado presentó su escrito de descargo en esta sede señalando lo siguiente:

  • El procedimiento disciplinario contiene una irregularidad de origen en su tramitación, porque se habría vulnerado el principio de taxatividad al invocar como causal el numeral 12) del artículo 48 de la Ley N° 29277; y, que la vulneración del debido proceso, por lo cual se le abrió procedimiento disciplinario, sería una causal genérica e indeterminada, en razón a que es un derecho continente; y, que recién en la propuesta de destitución se indicó que habría vulnerado el principio de cosa juzgada;
  • Acotó que actuó amparado en el numeral 2) del artículo 139 de la Constitución Política y el artículo 44 de la Ley de la Carrera Judicial, que establecen la inexistencia de sanción por discrepancia; y que la resolución cuestionada no produjo mayores efectos, en tanto no resolvió más que la elevación del expediente en consulta;
  • Indicó que no existe relación de causalidad en la propuesta de destitución porque después de la emisión de la resolución cuestionada fue suspendido del cargo; además, porque su decisión no suspendió el proceso judicial, no dejó sin efecto el lanzamiento, ni declaró nula la sentencia, por lo cual no habría vulneración de la cosa juzgada;
  • Agregó que el hecho que una resolución favorezca a una de las partes no es sinónimo de parcialidad; que tampoco frustró diligencia alguna ni retrasó el proceso judicial debido a que su despacho se quedó a cargo de otro magistrado; y, que tanto la ODECMA como la OCMA habrían cuestionado la motivación de su resolución, no obstante le imputaron la causal inmersa en el artículo 48 numeral 13) y no la prevista por el numeral 12 del mismo artículo;

4) Con escrito recibido el 06 de diciembre de 2016, el investigado ofreció como prueba de la excesiva carga que reportaba su despacho la Resolución Administrativa N° 198-2015-P-CSJLA/PJ del 27 de abril de 2015, lo cual fue reiterado mediante escrito recibido el 12 de enero de 20174, acotando que carecía de asistente y que se había producido la rotación del personal de su despacho. Así también, por escritos recibidos el 12 y 13 de enero del 20175 reiteró los argumentos vertidos en el escrito de descargo;

Medios de Prueba

5) Pruebas aportadas por el investigado: El doctor Tenorio Torres presentó su descargo mediante escrito recibido el 29 de noviembre de 2016, ofreciendo como prueba la Resolución N° 03 del 26 de diciembre de 2012, recaída en el expediente N° 400-2011, así como la resolución administrativa señalada en considerando 4);

6) Pruebas actuadas en el procedimiento: Se tiene a la vista el expediente Queja ODECMA N° 006-2013-LAMBAYEQUE, procedimiento principal a folios 567, III tomos, y 01 cuaderno de medida cautelar, a folios 137; asimismo, este Colegiado recabó copia certificada de las resoluciones recaídas en las Quejas Nos. 160, 358, 369, 390, 470, 556 y 577-2012-ODECMA/L, remitidas mediante Oficio N° 601-2016-ODECMA-L/PJ6;

Análisis

7) Para la evaluación y análisis del presente procedimiento disciplinario se tiene a la vista la Queja ODECMA N° 006-2013-LAMBAYEQUE, la cual sustenta el pedido de destitución contra el doctor Tenorio Torres formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia; por lo que corresponde a este Consejo determinar si el referido magistrado, en el ejercicio de sus funciones, incurrió o no en las graves infracciones imputadas, que hubieran generado el quebrantamiento de sus deberes funcionales; y, justifiquen la imposición de la medida disciplinaria de mayor drasticidad, como es, la sanción de destitución;

Sobre la vulneración del debido proceso

8) En este orden de ideas, se imputa al doctor Tenorio Torres haber amparado el pedido de consulta formulado por la empresa demandada Macalcri EIRL del Expediente N° 400-2011, quebrantando el deber de impartir justicia con observancia del debido proceso;

9) En este extremo, se aprecia que mediante Resolución N° 127, recaída en el Expediente N° 400-2011, seguido por el señor Héctor Aníbal Vílchez Adrianzen, en representación de la Empresa Textiles Río Blanco S.A., contra la Empresa Macalcri EIRL, sobre desalojo por vencimiento de contrato, el juez del Primer Juzgado de Paz Letrado Civil de Lambayeque declaró fundada la demanda, ordenando a la empresa demandada que cumpliera con desocupar el inmueble en el plazo de seis días;

10) Asimismo, se advierte que la citada resolución fue apelada, elevándose los actuados al Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, en ese entonces despachado por el juez investigado, quien por Resolución N° 198 confirmó la sentencia; y, una vez devuelto el expediente a su juzgado de origen, el a quo expidió la Resolución N° 219 requiriendo a la demandada para que en un plazo no mayor de seis días cumpliera con desocupar y entregar el referido bien, “bajo apercibimiento de lanzamiento”;

11) También fluye de autos que mediante escrito del 11 de octubre de 201210 la demandada Macalcri EIRL formuló la nulidad de lo actuado a partir del acto de notificación de sentencia, solicitando que se elevara el expediente al juez superior en vía de consulta; ante lo cual, con Resolución N° 2211, el a quo declaró improcedente lo solicitado, y también declaró fundada la nulidad del acto procesal de notificación de la Resolución N° 21 (requerimiento de desalojo); ordenando la renovación de dicho acto, así como que se notificara a la demandada en su domicilio real y legal;

12) Es así que la demandada interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 22, por lo cual mediante Resolución N° 2412 el referido Primer Juzgado de Paz Letrado Civil concedió la misma sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, en el extremo que declaró “improcedente la elevación en consulta de la nulidad formulada en autos (…)”; y, con Resolución N° 2513 hizo efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución N° 21, disponiendo el lanzamiento del bien y autorizando el descerraje de puertas; oficiándose con tal fin a la Comisaría para que prestara el auxilio de la fuerza pública en la diligencia programada para el 28 de diciembre de 201214;

13) De otro lado, se observa que se remitió el Cuaderno de Apelación N° 400-2011-47-1706-JP-CI-01/ECLR-RDLCE15 al Tercer Juzgado Civil de Chiclayo; contexto en el cual el investigado emitió la Resolución N° 216 disponiendo que se pusieran “los autos a despacho para resolver”; y, con Resolución N° 0317 resolvió declarando la nulidad de la Resolución N° 22, en el extremo que declaró improcedente el pedido de la parte demandada, y de todas las resoluciones que fueron emitidas con posterioridad, disponiendo “la elevación vía consulta del EXPEDIENTE JUDICIAL N° 400-2011 sobre desalojo, para que las partes procesales procedan a manifestar lo que a su derecho convenga toda vez que resulta necesario subsanar deficiencias y omisiones advertidas, en garantía del correcto desarrollo del presente proceso”;

14) Ante lo suscitado, el demandante solicitó la nulidad de la citada resolución, y la jueza a cargo en esa fecha del Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, doctora Malena Jiménez Calderón, resolvió declarándola fundada mediante Resolución N° 0618, ordenando la inmediata devolución del expediente al juzgado de origen para que prosiguiera con el trámite respectivo; fundamentando lo siguiente:

SÉTIMO: (…) El instituto procesal de la revisión, se encuentra delimitado por el Código Procesal Civil, artículo 408, especificándose: La consulta sólo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia: 1. La que declara la interdicción y el nombramiento de tutor o curador; 2. La decisión final recaída en proceso donde la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal; 3. Aquella en la que el juez prefiere la norma constitucional a una regla ordinaria; y, 4. Las demás que la ley señala. También procede la consulta contra la resolución de segunda instancia no recurrida en casación en la que se prefiere la norma constitucional (…)”;

“(…) Es decir, que la consulta consiste en elevar una resolución judicial al superior para su aprobación, pero está limitado a los casos en que la ley expresamente lo ordena, no proviene de decisión judicial; (…) Asignarle un propósito diferente a la revisión como se encuentra establecida en el artículo esbozado precedentemente, implica desnaturalizar las decisiones del juzgador frente a las prerrogativas con las que cuenta el superior, restándole autonomía procesal, y convirtiéndolo en un mero tramitador, porque finalmente será el Magistrado Superior quien determine en todos los casos, la validez de sus resoluciones (…)”;

OCTAVO: (…) Este despacho no comparte la postura de que se encuentre dentro de las facultades del juzgador ordenar la remisión del proceso de desalojo tramitado ante el Primer Juzgado de Paz Letrado Civil, en consulta, pues no se subsume a ninguno de los supuestos establecidos por la norma, (…) la misma norma establece mecanismos que posibilitan a las partes ejercer su derecho de defensa (…)”;

15) En tal sentido, valorando en forma conjunta los hechos y las pruebas actuadas, ha quedado demostrado en autos que con Resolución N° 03 el investigado amparó la petición de consulta del Expediente N° 400-2011, declarando la nulidad de la Resolución N° 22, así como ordenando la elevación de la causa a su despacho; y, adoptó tal decisión no obstante que el proceso estaba en etapa de ejecución de sentencia ejecutoriada, con autoridad de cosa juzgada; hecho que se acredita con la sentencia y la resolución confirmatoria del recurso de apelación emitida por el propio investigado, acotadas en los considerandos 9) y 10);

16) Asimismo, quedó probado que el investigado tomó la decisión en cuestión pese a que el pedido de consulta de la Empresa Macalcri EIRL no se encontraba dentro de los supuestos de procedencia previstos por el artículo 408 del Código Procesal Civil, transgrediendo normas de orden público de obligatorio cumplimiento y vulnerando el principio procesal de vinculación y de formalidad19; advirtiéndose que fueron tales circunstancias las que conllevaron a la doctora Jiménez Calderón -quien lo reemplazó en el cargo- a emitir la Resolución N° 06, amparando la solicitud de nulidad planteada por el demandante, en los términos expuestos en el considerando 14);

17) De otro lado, si bien en su descargo el juez alegó que el procedimiento disciplinario vulneró el principio de taxatividad al invocar como causal el numeral 12) del artículo 48 de la Ley N° 29277, y que el debido proceso se trataría de una causal genérica e indeterminada, se indica que del contenido de la Resolución N° 19 fluye claramente que la OCMA propuso la destitución por la afectación al debido proceso en la dimensión de cosa juzgada, debido a que el investigado ordenó la elevación en consulta del expediente N° 400-2011, pese a que se encontraba en etapa de ejecución de sentencia;

18) Así también, en cuanto a sus argumentos consistentes en que elevó la consulta amparado en el numeral 2) del artículo 139 de la Constitución Política y el artículo 44 de la Ley de la Carrera Judicial, así como sobre lo alegado en su informe oral (el 17 de enero de 2017), en el sentido que el artículo 408 del Código Procesal Civil, inciso 4), establece como causal de procedencia “las demás que la ley señala”, que sería una causal abierta, lo cual a su criterio le había autorizado a amparar el pedido de consulta, se reitera lo argumentado en el considerando 16); además, que el investigado no pudo precisar durante el informe oral cuál habría sido la norma expresa que le autorizaba la elevación del expediente, limitándose a acotar en forma genérica que lo facultaba la Constitución;

19) Por tanto, se indica que el principio de independencia jurisdiccional bajo ningún contexto ampara al magistrado el ejercicio de una potestad arbitraria y/o la inobservancia del ordenamiento jurídico vigente; por el contrario, le garantiza el ejercicio de su albedrío funcional y/o la emisión de su criterio jurisdiccional dentro de un estado de derecho; en tal sentido, el Tribunal Constitucional ha fundamentado que: “(…) La independencia judicial debe ser entendida como aquella capacidad auto determinativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fijan la Constitución y la Ley (…)”20;

20) De otro lado, sobre el argumento que la resolución en cuestión no produjo mayores efectos, se señala que debido a la decisión del magistrado (emitida mediante Resolución N° 03 de fecha 26 de diciembre de 2012) se frustró la diligencia de lanzamiento, programada por el a quo para el 28 de diciembre de 2012, que recién fue ejecutada el 10 de setiembre de 2013, tal como se aprecia del acta de lanzamiento obrante a folios 384 a 386; perjudicando gravemente al demandante en tanto no podía tomar posesión de su propiedad pese a que tenía su derecho declarado judicialmente; acotándose que se advierte correspondencia entre los hechos investigados y la propuesta de destitución emitida por la OCMA, desvirtuándose la presunta falta de causalidad alegada por el investigado;

21) En este contexto, se trae a colación que el numeral 2) del artículo 139 de la Constitución Política establece que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 2) La independencia en la función jurisdiccional. Ninguna Autoridad puede avocarse a causas pendientes de otro órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado a la autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución”21y, el numeral 13) declara “la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada”; concordante con el numeral 3) del artículo invocado que también prescribe que son principios y derechos de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”;

22) Por consiguiente, se colige que el investigado amparó el pedido de consulta formulado por la Empresa Macalcri EIRL del Expediente N° 400-2011, sin observar que el proceso se encontraba en etapa de ejecución de sentencia ejecutoriada, por ende, con autoridad de cosa juzgada; y, la referida pretensión no se encontraba inmersa dentro de los supuestos establecidos por la norma, quebrantando el deber de impartir justicia con observancia del debido proceso regulado por el artículo 34 numeral 1) de la Ley N° 29277;

Sobre la vulneración del principio de imparcialidad

23) Asimismo, se atribuye al investigado la vulneración del principio de imparcialidad, por haber conducido con inusitada celeridad la tramitación del cuaderno de apelación elevado a su despacho, hecho que no se condice con sus actuaciones en otros procesos cuyos retardos generaron un número considerable de quejas;

24) En tal sentido, fluye del procedimiento que mediante Resolución N° 02 se dispuso que se pusieran los autos a despacho para resolver, la misma que consigna como fecha de emisión el 21 de diciembre de 2012; y, por Resolución N° 03 se amparó el pedido de consulta planteada por la Empresa Macalcri EIRL, la cual tiene como fecha de emisión el 26 de diciembre de 2012;

25) No obstante ello, con el reporte denominado “Seguimiento de Expediente22, ha quedado probado que si bien las Resoluciones Nos. 02 y 03 consignan fechas distintas de emisión, ambas fueron descargadas por el investigado el mismo día, el 26 de diciembre de 2016; y, que con fecha 27 de diciembre de 2016 se registró el oficio solicitando la elevación en consulta del expediente, esto es, al día siguiente; evidenciando una inusitada celeridad en la tramitación de la causa pese a que no se trataba de un proceso urgente; ocasionando que la diligencia de lanzamiento programada para el 28 de diciembre de 2012 se frustrara a favor de la empresa demandada;

26) Además, se aprecia que el citado juez no mostró igual diligencia y/o celeridad para atender el pedido de consulta del demandante, cuya elevación fue autorizada mediante Resolución N° 2723; aunado a eso, no existen pruebas que acrediten que -ante dicho pedido- hubiera solicitado al juzgado de origen la remisión inmediata del expediente, como sí lo hizo ante la petición de la empresa Macalcri EIRL; o, que una vez recibido el proceso, hubiera emitido pronunciamiento alguno pese a que ejerció como magistrado en el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo hasta el 04 de abril de 201324, el cual fue resuelto por la doctora Jiménez Calderón;

27) También se advierte que tal actuación excesivamente célere difiere de su normal desenvolvimiento en otros procesos, ya que durante su permanencia en dicho Juzgado se caracterizó por sus actuaciones dilatorias; e, incluso fue sancionado en reiteradas oportunidades con multas y amonestaciones en las Quejas Nos. 358, 390, 470 y 577-2012-ODECMA/L25; hecho corroborado en autos con su récord personal26;

28) Es por eso que los argumentos del descargo y el informe oral, en el sentido que no incurrió en parcialización porque no frustró diligencia alguna ni retrasó el proceso judicial, han quedado desvirtuados; cabiendo resaltar que la Resolución N° 198-2015-P-CSJLA/PJ27 -ofrecida como prueba por el investigado- data del 27 de abril de 2015, cuando ya no se encontraba a cargo de dicho juzgado;

29) De manera que, en el supuesto que el referido juzgado civil en la fecha de los hechos hubiera tenido una excesiva carga procesal, la inusitada celeridad del juez para atender la petición de nulidad de la empresa Macalcri EIRL resulta incongruente con tal circunstancia; acotándose que darle a un proceso un trámite célere y oportuno no es cuestionable, en tanto no implique un trato diferenciado y parcializado con alguna de las partes, como se ha dado en el caso concreto;

30) De otro lado, se desprende que el investigado cuestionó los fundamentos de la Resolución N° 19 (propuesta de destitución), en el sentido que le habría objetado la motivación de su resolución, y que sin embargo la OCMA no había encuadrado su conducta en el artículo 48 numeral 13) de la Ley N° 29277 -motivación-, sino en el numeral 12); reiterándose al respecto que del tenor de la referida resolución se desprende que la imputación contra el investigado está referida a la vulneración del debido proceso en su dimensión de la cosa juzgada, y a la transgresión del principio de imparcialidad, materia del presente pronunciamiento;

31) En este extremo, se acota que el Tribunal Constitucional fundamentó sobre el principio de imparcialidad lo siguiente:

“(…) La independencia del juez está íntimamente ligada al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que si bien no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Ello, sin embargo, no ha impedido a este Tribunal reconocer en él un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso. A saber, del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución (…)”;

“(…). En lo que respecta a la imparcialidad subjetiva, ésta se refiere a cualquier compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso (…). El Tribunal también ha destacado en el principio de imparcialidad una dimensión objetiva, referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad (…)”;

“(…). Es así, cuando el Estado ha otorgado a determinadas personas la facultad de ejercer los elementos de la jurisdicción, lo ha hecho justamente para asegurar que sea un tercero el que resuelva los conflictos jurídicos que pueden surgir entre privados, o, entre el Estado y los ciudadanos. Y es que sólo un tercero puede asegurar que el conflicto puesto a su conocimiento sea resuelto con objetividad. Esta posición de neutralidad implica un compromiso de respeto hacia las partes, por lo que crear desajustes durante el proceso que inclinen la balanza a favor o en contra del imputado resultaría una grave violación a esta responsabilidad y desnaturalizaría la esencia del rol de juez (…)”28;

32) Por consiguiente, se colige que el investigado actuó con inusitada celeridad en el referido cuaderno de apelación para amparar el pedido de consulta de la empresa demandada, ocasionando la frustración de la diligencia de lanzamiento con el afán de favorecer a la Empresa Macalcri EIRL; y, su actuar excesivamente célere no se condice con sus actuaciones en otros procesos, cuyo retardo le han generado diversas quejas, vulnerando el deber de impartir justicia con imparcialidad exigido por el artículo 34 numeral 1) de la Ley N° 29277;

Conclusión

33) En consecuencia, está acreditado que el doctor Tenorio Torres amparó el pedido de consulta formulado por la empresa demandada Macalcri EIRL en el expediente N° 400-2011, quebrantando el deber de impartir justicia con observancia del debido proceso y el derecho a un juez imparcial, por haber tramitado el referido cuaderno de apelación con inusitada celeridad; hecho que no se condice con sus actuaciones en otros procesos, incurriendo en infracción a los deberes previstos en el artículo 34 numeral 1) de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, tipificada como falta muy grave por el artículo 48 numeral 12) de la citada Ley;

Graduación de la Sanción

34) A fin de determinar la graduación de la responsabilidad disciplinaria del investigado que conlleve a imponer en su contra la sanción de mayor gravedad (destitución), en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes, que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción;

35) Bajo este marco conceptual, se indica que habiéndose compulsado las pruebas actuadas en el expediente, se llegó a acreditar que el referido juez vulneró el debido proceso y el derecho a un juez imparcial, incurriendo en infracción administrativa sujeta a sanción disciplinaria regulada por el numeral 1) del artículo 34 de la Ley N° 29277; y, que esta conducta se encuentra tipificada como falta muy grave por el artículo 48 numeral 12) de la Ley de la Carrera Judicial, ameritando la sanción de destitución conforme lo regulan los artículos 50 y 51 de la Ley acotada; precisándose que dicha medida disciplinaria resulta proporcional a la gravedad de los hechos imputados, y también necesaria para preservar el derecho de los justiciables a contar con jueces que se conduzcan con arreglo a derecho, no sólo en apariencia sino en la objetividad de su comportamiento ante la sociedad;

36) Asimismo, se señala que la infracción disciplinaria del doctor Tenorio Torres se manifiesta en la acción voluntaria y directa de haber amparado el pedido de consulta formulado por la empresa demandada Macalcri EIRL del expediente N° 400-2011, no obstante a que se trataba de un proceso en ejecución de sentencia ejecutoriada; y, la inusitada celeridad impuesta al trámite del cuaderno de apelación elevado a su despacho, con el propósito de frustrar la diligencia de lanzamiento, a efectos de favorecer a la citada empresa;

37) Por tal motivo, la referida actuación es reprochable debido a que el investigado no sólo inobservó sus deberes de juez, perjudicando gravemente a la demandante Empresa Textiles Río Blanco S.A., sino también porque afectó la proyección del Poder Judicial frente a la Comunidad, así como su imagen de Poder del Estado independiente e imparcial, a cargo de la recta administración de justicia en el País;

38) Al respecto, se indica que el artículo 146 de la Constitución Política establece que: “El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. (…) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función”;

39) Sobre ello, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

(…) si bien la Constitución (artículo 146º, numeral 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo – disciplinario (…)”;29

(…) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o influencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifica la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas”30;

40) Además, se acota que el Consejo Nacional de la Magistratura impone la medida disciplinaria de destitución a los jueces y fiscales de conformidad con la atribución conferida por el artículo 154 de la Constitución Política y su Ley Orgánica, Ley N° 26397; cabiendo citar que: “La potestad sancionatoria en las llamadas relaciones de sujeción especial, surge desde la peculiaridad de la llamada potestad disciplinaria, que es la que la administración ejerce normalmente sobre los agentes que están integrados en su organización. (…). Aún en los países que mantienen con mayor rigor el monopolio sancionatorio de los jueces, la administración, para mantener la “disciplina” interna de su organización, ha dispuesto siempre de un poder disciplinario correlativo en virtud del cual puede imponer sanciones a sus agentes, sanciones atinentes normalmente al régimen funcionarial de los sancionados”31; sanción que debe ser entendida como: “un mal infligido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal (fin aflictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho (…)”32;

41) De igual modo, se precisa que con Resoluciones Nos. 018-2016-PCNM, 202-2015-PCNM y 048-2016-PCNM se impuso la sanción de destitución a magistrados a quienes se les imputaba hechos similares, por ser contrario a los principios y valores que rigen nuestro ordenamiento jurídico y la sociedad;

42) Sin perjuicio de lo expuesto, se aprecia que la conducta del investigado está tipificada también como falta grave por el artículo 47) numeral 2) de la Ley de la Carrera Judicial, en el extremo de la frustración de la diligencia de lanzamiento; el cual corresponde sancionar a la OCMA conforme a lo regulado por el artículo 51 numeral 2) de la citada Ley; sin embargo, habiéndose concluido en la aplicación de la destitución por el cargo expuesto en el considerando 33), se colige que carece de objeto devolver el expediente al Poder Judicial con tal fin;

Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3) de la Constitución Política, 31 numeral 2) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y 36° de la Resolución N° 140-2010-CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, y estando al Acuerdo N° 060-2017, adoptado por unanimidad de los señores Consejeros presentes en la Sesión Plenaria N° 2898 del 17 de enero de 2017;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario, y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Poder Judicial; en consecuencia, destituir al doctor Oscar Rómulo Tenorio Torres, por su actuación como Juez del Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

Artículo Segundo.- Declarar que carece de objeto devolver el expediente al Poder Judicial respecto al cargo indicado en el considerando 42) de la presente resolución.

Artículo Tercero.- Disponer la cancelación del título y cualquier otro nombramiento que se le hubiera otorgado al doctor Oscar Rómulo Tenorio Torres, a que se contrae la medida impuesta en el artículo precedente de la presente resolución; cursándose el oficio respectivo al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación; y, publicándose la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada.

Artículo Cuarto.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada.

Regístrese y comuníquese.

GUIDO AGUILA GRADOS
ORLANDO VELÁSQUEZ BENITES
IVÁN NOGUERA RAMOS
JULIO GUTIÉRREZ PEBE
HEBERT MARCELO CUBAS
BALTAZAR MORALES PARRAGUEZ
ELSA ARAGÓN HERMOZA

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