Destituyen a inspector por sustentar viáticos con boleta de un hotel en el que no se hospedó [Resolución 000356-2022-Servir/TSC]

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A través de la Resolución 000356-2022-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción de destitución de un servidor.

Una entidad sancionó al impugnante, que en su condición de inspector auxiliar de la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas de la Intendencia Regional de Junín, sustentó los
gastos de viáticos con documentos que carecían de veracidad en su contenido, al presentar una boleta de venta con ocasión de la rendición de viáticos (hospedaje) por el viaje que efectuó a la ciudad de La Oroya durante los días 02, 03 y 04 de setiembre de 2019, para realizar actuaciones inspectivas.

El impugnante reconoció que durante los días 2 y 3 de setiembre de 2019 no se alojó en el
hospedaje Cesar’s, sino en el Hostal Bernys. Sin embargo, se le entregó el comprobante de otro hospedaje debido a que el lugar en el cual se hospedó se quedó sin talonarios, pero en ningún momento obtuvo ventaja de ninguna clase.

El Tribunal al analizar el caso señaló que la información que presentó el impugnante determinaría que se alojó en el hospedaje Cesar’s, teniendo en cuenta que los comprobantes de pago tales como la boleta de venta, constituyen la evidencia de la contratación de un servicio.

La presentación de la declaración jurada del presunto titular del Hostal Bernys, por parte del impugnante, no tiene mayor relevancia o valor probatorio, toda vez que la contratación de bienes y servicios se acredita con el comprobante de pago que se emite para tal efecto.

De esta manera el recurso se declaró infundado.


Fundamentos destacados: 63. Con relación al hecho imputado, esta Sala advierte que el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el impugnante se sustenta en la rendición de gastos efectuada por la comisión de servicios que realizó en la ciudad de La Oroya, indicando que se hospedó en Hostal Bernys en el cual se cobró S/. 200.00 por dos noches de alojamiento; no obstante, para efectos de justificar los gastos, presentó una boleta del hospedaje Cesar’s así como una declaración jurada del titular del Hostal Bernys, en la cual precisaba que entregó comprobantes de otro hostal debido a que se quedó sin talonarios.

64. Al respecto, el impugnante sostiene que los hechos ocurrieron del modo descrito y que no pudo reclamar toda vez que la entrega de la boleta de otro hospedaje tuvo a lugar al momento de retirarse.

65. Sobre el particular esta Sala considera pertinente señalar que, sobre la base del principio de verdad material que rige el procedimiento administrativo, la información que presentó el impugnante determinaría que se alojó en el hospedaje Cesar’s, teniendo en cuenta que los comprobantes de pago tales como la boleta de venta, constituyen la evidencia de la contratación de un servicio.

66. De esta forma, la presentación de la declaración jurada del presunto titular del
Hostal Bernys, por parte del impugnante, no tiene mayor relevancia o valor
probatorio, toda vez que la contratación de bienes y servicios se acredita con el
comprobante de pago que se emite para tal efecto.


Resolución Nº 000356-2022-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 141-2022-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: *****
ENTIDAD: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
REGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor **** contra la Resolución de Gerencia General Nº 164-2021-SUNAFIL-GG, del 30 de noviembre de 2021, emitida por la Gerencia General de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral; al no haber desvirtuado la comisión de la falta imputada.

Lima, 25 de febrero de 2022

ANTECEDENTES

1. Mediante la Resolución Jefatural Nº 164-2020-SUNAFIL-OGA-ORH, del 21 de diciembre de 2020, emitida por la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, en adelante la Entidad, se resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor *****, en adelante el impugnante, quien se desempeñaba como Inspector Auxiliar, por haber incurrido, presuntamente, en la falta prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[1], toda vez que infringió lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 6º y el numeral 5 del artículo 7º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública[2], de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la misma.

En la parte considerativa de la Resolución Jefatural Nº 164-2020-SUNAFIL-OGA-ORH se indicó, de forma literal, lo siguiente:

“Que, en el presente caso, se atribuye al servidor ****, en su condición de Inspector Auxiliar de la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas de la Intendencia Regional de Junín, haber sustentado los gastos de viáticos con documentos que carecían de veracidad en su contenido, al presentar la Boleta de Venta n.º 001-000576 (copia USUARIO) con ocasión de la rendición de viáticos (hospedaje) por el viaje que efectuó a la ciudad de La Oroya durante los días 02, 03 y 04 de setiembre de 2019, para realizar actuaciones inspectivas en relación a las órdenes de inspección n.º 395-2019, n.º 396-2019, n.º 397-2019, n.º 398-2019, n.º 399-2019, n.º 400-2019, n.º 401-2019, n.º 401-2019, n.9 402-2019, n.º 403-2019 y n.º 404-2019, que pertenecen al Operativo de Fiscalización en Formalización Laboral Agosto-2019-IRE JUNÍN;

(…)
Que, de esta manera, se encuentran indicios suficientes que permiten señalar que la Boleta de Venta n.º 001-000576 (copia USUARIO) presentadas por el servidor *** carecen de veracidad en su contenido, sin embargo, fueron presentadas como sustento por gastos de hospedaje de 5/ 200.00 (doscientos con 00/100 soles), con ocasión del viaje que efectuó a la ciudad de La Oroya durante los días 02, 03 y 04 de setiembre de 2019 para participar en el Operativo de Fiscalización en Formalización Laboral Agosto – 2019-IRE JUNÍN”.

2. Con el escrito presentado el 11 de enero de 2021, el impugnante formuló sus descargos, solicitando se le absuelva de toda responsabilidad, indicando sobre el particular lo siguiente:

(i) Reconoce que durante los días 2 y 3 de setiembre de 2019 no se alojó el hospedaje Cesar’s, sino en el Hostal Bernys.

(ii) La sanción de destitución que se ha propuesto a ser impuesta resulta desproporcional.

(iii) Se le entregó el comprobante de otro hospedaje debido a que el lugar en el cual se hospedó se quedó sin talonarios, pero en ningún momento obtuvo ventaja de ninguna clase.

3. Mediante la Resolución de Gerencia General Nº 164-2021-SUNAFIL-GG, del 30 de noviembre de 2021, emitida por la Gerencia General de la Entidad, se resolvió sancionar al impugnante con la medida disciplinaria de destitución, por haber incurrido en la falta prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, toda vez que infringió lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 6º y el numeral 5 del artículo 7º de la Ley Nº 27815, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la misma.

En la parte considerativa de la Resolución de Gerencia General Nº 164-2021- SUNAFIL-GG se indicó, de forma literal, lo siguiente:

“Con relación a la afirmación del servidor ***, en el extremo que el monto pagado por las dos (2) noches de alojamiento en el Hostal Bernys (2 y 3 de setiembre de 2019) fue por la suma de S/ 200.00, tal como se señala en la Declaración Jurada suscrita por el señor César Luis Flores Arana, que adjunta para acreditar dicha afirmación, cabe señalar que, tal declaración jurada carece de valor probatorio, ya que la imputación del presente PAD contra el servidor *** está referida a la presentación de la Boleta de Venta N- 001-000576 (copia USUARIO) del Hospedaje Cesar’s para justificar el pago de S/ 200.00 soles por concepto de dos (2) días de alojamiento en dicho hospedaje, boleta que dicho sea de paso ha quedado acreditado que carece de veracidad, no siendo materia del presente PAD su presunto alojamiento en el Hostal Bernys ni el monto pagado en este hostal.

(…)
En contraposición a ello, lo que sí ha quedado acreditado es que dentro de las copias que obran adjuntas al Oficio Nº 050-2020-SUNAT/7N0200, remitido por la Intendencia Regional de Junín de la SUNAT a la Secretaría Técnica el 13 de marzo de 2020, se halla el Registro de Huéspedes del Establecimiento Hotelero Cesar’s -cuyo titular del negocio es Teresa Guerra Panaifo-, el mismo que no solo consigna la relación de huéspedes en la que -por cierto- no figura el servidor ***, sino que se muestra la tarifa de S/ 20.00 soles por noche de alojamiento, información esta última que sí merece ser valorada por este órgano sancionador en el sentido de que acredita un hecho concreto; el precio del hospedaje, siendo este último uno que cuesta aproximadamente S/. 20.00 por noche y no S/. 100.00 como asevera el servidor *** en sus descargos”.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 22 de diciembre de 2021 el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 164-2021-SUNAFIL-GG, solicitando que se declare fundado su recurso impugnativo, la nulidad del acto impugnado y se disponga una investigación contra los funcionarios involucrados en el procedimiento que le ha sido seguido, argumentando lo siguiente:

(i) Se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento durante lo actuación del Órgano Instructor y Sancionador del PAD al aceptarse la inclusión de pruebas ilegales e irregulares.

(ii) El Órgano Instructor no ha realizado la correcta tipificación de lo conducta prohibida, pues no se tomó en cuenta lo dispuesto por Resolución de Sala Plena N° 006-2020-SERVIR/TSC.

(iii) El Órgano Sancionador, al imponer la sanción disciplinaria no ha valorado ni motivado adecuadamente los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y graduación.

5. Con Oficio Nº 000017-2022-SUNAFIL/GG la Entidad remitió al Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.

6. Mediante Oficios Nos 000638-2022-SERVIR/TSC y 000639-2022-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto por el impugnante por cumplir los requisitos de admisibilidad.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[3], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del  Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[4], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[5], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[6], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[7]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el  Diario Oficial “El Peruano”[8], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[9].

[Continúa…]

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[1] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º. Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
q) Las demás que señale la Ley”.

[2] Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 6º.- Principios de la Función Pública
El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios:
2. Probidad
Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona.
(…)
5. Veracidad
Se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos”.
“Artículo 7º.- Deberes de la Función Pública
El servidor público tiene los siguientes deberes:
(…)
5. Uso Adecuado de los Bienes del Estado
Debe proteger y conservar los bienes del Estado, debiendo utilizar los que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento, sin emplear o permitir que otros empleen los bienes del Estado para fines particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran sido específicamente destinados”.

[3] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[4] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[5] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[6] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[7] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[8] El 1 de julio de 2016.

[9] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

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