El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha destituido a un especialista legal asignado a los Décimo Noveno y Vigésimo Juzgados de Trabajo Permanentes de Lima, tras ser hallado responsable de múltiples irregularidades en su desempeño.
Al servidor se le atribuye el haber elevado con falsa prevención un total de quince expedientes a diversas salas laborales, específicamente once a la Cuarta Sala Laboral, tres a la Octava Sala Laboral y uno a la Primera Sala Laboral Permanente.
Asimismo, utilizó el usuario y contraseña de otra servidora para asignarse catorce expedientes y que estos sean elevados en apelación.
También, brindó asesoría jurídica privada a abogada, con quien mantenía un vínculo sentimental, empleando equipos y recursos del Poder Judicial para la defensa de terceros en procesos laborales.
Estas acciones comprometieron gravemente la transparencia y legalidad de los procedimientos judiciales, motivo por el cual se ordenó su destitución del cargo.
Fundamento destacado: 5.2.1. […] De acuerdo a lo expuesto, queda en evidencia que el servidor judicial investigado, sin que medie justificación alguna, elevó con prevención un total de quince expedientes judiciales, de los cuales once fueron a la Cuarta Sala Laboral Permanente; tres a la Octava Sala Laboral Permanente; y, un expediente a la Primera Sala Laboral Permanente, todos de la Corte Superior de Justicia de Lima, incluso sin tener competencia para ello, pues de acuerdo al Manual de Organización y Funciones del Módulo Corporativo Laboral, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos noventa y nueve guion dos mil catorce guion CE guion PJ4, modificado por Resolución Administrativa número ciento cincuenta y nueve guion dos mil dieciocho guion P guion CE guion PJ5, es el área de trámite de expedientes el encargado de verificar la elevación de los mismos al superior jerárquico, y no el área de ejecución de sentencias al que se encuentra adscrito el investigado, en su condición de especialista legal del Décimo Noveno y Vigésimo Juzgados de Trabajo Permanentes de Lima, tal como la magistrada contralora de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima informó a fojas cuatro; lo que se corrobora con lo declarado por las servidoras judiciales María de los Ángeles Molina Huamán, quien refirió que el investigado no estaba autorizado para elevar los expedientes y medidas cautelares en trámite, de fojas cuatrocientos cincuenta y nueve; y, Sandra María Oyarzabal Espejo, quien afirmó que son los especialistas legales de trámite los que se encargan de elevar al superior los expedientes judiciales electrónicos cuando hay una apelación, a fojas cuatrocientos sesenta y cuatro.
Imponen medida disciplinaria de destitución a especialista legal adscrito al Décimo Noveno y Vigésimo Juzgados de Trabajo Permanente de Lima, Distrito Judicial de Lima
Investigación Definitiva Nº 8927-2022-Lima
Lima, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro
VISTA:
La Investigación Definitiva número ocho mil novecientos veintisiete guion dos mil veintidós guion Lima que contiene la propuesta de destitución del señor CODL, por su desempeño como especialista legal adscrito al Décimo Noveno y Vigésimo Juzgados de Trabajo Permanente de Lima, Distrito Judicial de Lima, remitida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número veinticuatro de fecha diez de enero de dos mil veinticuatro, de fojas mil sesenta y cuatro a mil ochenta y ocho.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes.
1.1. Mediante resolución número veinticuatro de fecha diez de enero de dos mil veinticuatro, de fojas mil sesenta y cuatro a mil ochenta y ocho, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial propone la destitución del servidor judicial CODL, en su actuación como especialista legal adscrito al Décimo Noveno y Vigésimo Juzgados de Trabajo Permanente de Lima, Distrito Judicial de Lima; y, dispone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial en su contra.
1.2. Por resolución número veinticinco, de fecha veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, la misma Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial declaró consentida la resolución número veinticuatro, en el extremo que impuso la medida cautelar de suspensión preventiva; y, dispuso se eleve al Consejo Ejecutivo la propuesta de destitución.
Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
2.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último, regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.
2.2. De conformidad con el artículo diecinueve del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, que prevé lo siguiente:
“Artículo 19°.- Faltas jurisdiccionales
La Oficina de Control de la Magistratura es competente para investigar y sancionar las faltas jurisdiccionales contenidas en el presente reglamento con excepción de la sanción de destitución, que es dictada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, …”.
Este Órgano de Gobierno es competente para conocer la propuesta de destitución del servidor judicial investigado.
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2.3. De otro lado, conforme a lo previsto en los incisos treinta y siete, y treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guion dos mil dieciséis guion CE guion PJ, es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación formulados contra las medidas disciplinarias de amonestación, multa, suspensión o medidas cautelares de suspensión preventiva, dictadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; así como, resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales, respectivamente.
Tercero. Normas sustantiva y procedimental aplicables en el presente procedimiento administrativo disciplinario.
3.1. Norma sustantiva aplicable.
De conformidad con el artículo seis del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, “Son objeto de control aquellas conductas señaladas expresamente como faltas en el presente reglamento y en las disposiciones laborales aplicables a los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, reguladas por el Decreto Legislativo N° 276 y el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, así como el incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial”, disposición vigente desde el dieciséis de julio de dos mil nueve; por ende, la norma mencionada es la norma sustantiva aplicable al presente caso.
3.2. Norma procedimental aplicable.
La norma procedimental vigente cuando se emitió la resolución número uno de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, de fojas trescientos cincuenta y ocho a trescientos sesenta y uno, que abrió investigación preliminar por los hechos puestos en conocimiento del Órgano de Control, era el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ.
Cuarto. Del procedimiento administrativo disciplinario y de los cargos atribuidos al servidor judicial investigado.
4.1. A través del Oficio número veinte guion dos mil veintidós guion VJE guion cinco DC guion ODECMA guion CSJLI diagonal PJ, del catorce de noviembre de dos mil veintidós, de fojas dos, la magistrada contralora Grimaneza Diaz Santillán, de primera instancia de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima remitió el informe final de verificación de denuncia efectuada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial con fecha cuatro de noviembre de dos mil veintidós, de fojas tres a veintisiete, respecto a actos de direccionamiento de expedientes con recursos de apelación a las Salas Laborales Permanentes de Lima, por parte del servidor judicial CODL, especialista legal del Décimo Noveno y Vigésimo Juzgados de Trabajo Permanentes de Lima.
4.2. En virtud a ello; y, habiéndose efectuado la investigación preliminar respectiva, el magistrado contralor de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución número nueve de fecha tres de febrero de dos mil veintitrés, de fojas setecientos veinte a setecientos cuarenta y nueve, entre otros, dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor judicial CODL, en su actuación como especialista legal adscrito al Décimo Noveno y Vicésimo Juzgados de Trabajo Permanentes de Lima, por conductas disfuncionales descritas como cargos a), b) y c).
4.3. Sustanciado el procedimiento administrativo disciplinario, la magistrada contralora de la citada oficina desconcentrada de control, por Informe Final de fecha diecinueve de junio de dos mil veintitrés, de fojas ochocientos noventa y ocho a novecientos cuarenta y cinco, opinó que existe responsabilidad disciplinaria del mencionado servidor judicial; y, propuso se le imponga la medida disciplinaria de destitución; siendo del mismo parecer, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, como se aprecia de la resolución número veintiuno, de fecha tres de agosto de dos mil veintitrés, de fojas novecientos cincuenta y sesí a mil once.
4.4. Se atribuye al servidor judicial CODL, en su actuación como especialista legal adscrito al Décimo Noveno y Vigésimo Juzgados de Trabajo Permanentes de Lima, Distrito Judicial de Lima, los siguientes cargos:
“A) (…) habría elevado con prevención 15 expedientes (entre principales e incidentes) sin que tengan ese estado: 11 direccionados a la Cuarta Sala Laboral; 3 direccionados a la 8° Sala Laboral; y 1 a la 1° Sala Laboral Permanente”.
Con lo cual habría incumplido lo dispuesto en el artículo doscientos sesenta y seis, numeral veinticuatro, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial[1], concordado con el artículo treinta y uno de Código Procesal Civil[2], aplicable supletoriamente al proceso laboral: así como, sus deberes de probidad e idoneidad (aptitud moral) previstos en los numerales dos y cuatro del artículo seis; y, su deber de responsabilidad a que se refiere el numeral seis del artículo siete de la Ley del Código de Ética de la Función Pública. Además, estando a la fecha de ocurrida la supuesta infracción respecto a los Expedientes N° 13039-2020-0-1801-JR-LA-07, N° 01120-2021-0-1801-JR-LA-03, N° 25571- 2019-0-1801-JR-LA-03, N° 10296-2020-0-1801-JR-LA-03, N° 24682-2019-0-1801-JR-LA-07, N° 04978-2018-0- 1801-JR-LA-03, N° 04364-2019-01801-JR-LA-07 y N° 09144-2019-83-1801-JR-LA-03, también habría incumplido su deber de respetar los dispositivos legales contemplado en el literal a) y su deber de cumplir con honestidad sus funciones, anotado en el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno del Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guion dos mil cuatro guion CE guion PJ; y, acerca de los Expedientes N° 16253-2021-0-1801-JR-LA-07, N° 02304-2021-0-1801-JR-LA-07, N° 22810-2019-0-1801-JR-LA-03, N° 1800- 2021-0-1801-JR-LA-03, N° 02197-2021-0-1801-JR-LA-07, N° 10145-2019-51-1801-JR-LA-03 y N° 00804-2020-0-1801-JR-LA-03, también habría incumplido sus obligaciones de honestidad e integridad, contenidas en el literal a) y de apoyar en la administración de justicia con imparcialidad señalada en el literal b) del artículo treinta y uno del Reglamento Interno del Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero cero cero cero noventa y nueve guion dos mil veintidós guion CE guion PJ de veintiuno de marzo de dos mil veintidós, vigente desde el vente de abril de dos mil veintidós; así como, la prohibición de influir de manera directa o indirecta en el resultado de los procesos judiciales en trámite y la de utilizar recursos informáticos en beneficio propio o de terceros establecidas en los literales f) y v) del artículo treinta y dos del citado Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, conducta por la que estaría inmerso en las faltas muy graves tipificadas en los numerales ocho y diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccional del Poder Judicial.
B) Indebidamente se habría asignado expedientes para que se eleven en apelación desde el USUARIO CPY, Administradora del Módulo, a través de PC de servidores, de los cuales 7 asignaciones se efectuaron a través de la PC del Centro de Distribución Modular, a cargo de la servidora O(sic)ESM; 5 asignaciones a través del propio servidor CODL; 1 asignación a través del PC del servidor AJJB; y, 1 asignación a través de la PC de la servidora MJHH; lo que evidenciaría que estos servidores habrían tenido la clave de la Administradora del Módulo, teniendo acceso a su usuario para realizar dichas operaciones”.
Con lo que habría incumplido lo dispuesto en el artículo doscientos sesenta y seis, numeral veinticuatro, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como, sus deberes de probidad e idoneidad (aptitud moral) previstos en los numerales dos y cuatro del artículo seis; y, su deber de responsabilidad a que se refiere el numeral seis del artículo siete de la Ley del Código de Ética de la Función Pública; habiendo incumplido el numeral siete punto uno punto uno de la Directiva número cero cero dos guion dos mil diez guion CE guion PJ, “Normas de Seguridad de la Información Almacenada en los Equipos del Poder Judicial”, aprobada por Resolución Administrativa número cero veintisiete guion dos mil diez guion CE guion PJ de fecha veinticinco de enero de dos mil diez; y, estando a la fecha de ocurrida la supuesta infracción respecto a los Expedientes N° 13039-2020-0-1801-JR-LA-07, N° 01120-2021-0-1801-JR-LA-03, N° 25571- 2019-0-1801-JR-LA-03, N° 10296-2020-0-1801-JR-LA-03, N° 24682-2019-0-1801-JR-LA-07, N° 04978-2018-0-1801-JR-LA-03, N° 04364-2019-01801-JR-LA-07 y N° 09144-2019-83-1801-JR-LA-03, también habría incumplido su deber de respetar los dispositivos legales contemplado en el literal a) y su deber de cumplir con honestidad sus funciones, anotado en el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno del Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guion dos mil cuatro guion CE guion PJ; y, acerca de los Expedientes N° 16253-2021-0-1801-JR-LA-07, N° 02304-2021-0-1801-JR-LA-07, N° 1800- 2021-0-1801-JR-LA-03, N° 02197-2021-0-1801-JR-LA-07, N° 10145-2019-51-1801-JR-LA-03 y N° 00804-2020-0-1801-JR-LA-03, también habría incumplido sus obligaciones de honestidad e integridad, contenidas en el literal a) del artículo treinta y uno; y, su obligación de cumplir con las normas de seguridad informática prevista en el literal h) del artículo treinta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero cero cero cero noventa y nueve guion dos mil veintidós guion CE guion PJ, de fecha veintiuno de marzo de dos mil veintidós, vigente desde el veinte de abril de dos mil veintidós; así como, la prohibición de utilizar recursos informáticos en beneficio propio o de terceros establecida en el literal v) del artículo treinta y dos del citado reglamento; conducta que estaría tipificada como falta muy grave, conforme al numeral diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliase Jurisdiccionales del Poder Judicial.
C) (…) habría hecho uso del equipo de cómputo asignado a su persona, a través de USB, archivos creados en equipos no pertenecientes al Poder Judicial, modificados en su PC del Poder Judicial, y que serían ajenos a sus labores desempeñadas como especialista legal de ejecución; y, que estarían relacionados a demandas; conducta con la que se desprende que habría estado efectuando labores de defensa y asesoramiento, de manera privada, a litigantes de la Corte Superior de Justicia de Lima, utilizando para ello su equipo de cómputo asignado por el Poder Judicial”.
Con lo cual, habría infringido la obligación anotada en el artículo doscientos sesenta y seis, numeral veinticuatro, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordado con sus deberes de probidad e idoneidad (aptitud moral) contenidos en los numerales dos y cuatro del artículo seis, y sus deberes de uso adecuado de los bienes del Estado y responsabilidad, previstos en los numerales cinco y seis del artículo siete de la Ley del Código de Ética de la Función Pública. También, habría incumplido la prohibición de mantener intereses en conflicto, señalada en el numeral uno del artículo ocho de la Ley del Código de Ética de la Función Pública; así como, sus obligaciones de honestidad e integridad, de apoyar en la administración de justicia con imparcialidad; y, de cumplir con las normas de seguridad informática, a que se refieren los literales a), b) y h) del artículo treinta y uno del Reglamento Interno del Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero cero cero cero noventa y nueve guion dos mil veintidós guion CE guion PJ, del veintiuno de marzo de dos ml veintidós, vigente desde el veinte de abril de dos mil veintidós; así como, la prohibición de defender o asesorar privadamente; de usar la función con fines de lucro personal o de terceros; y, de utilizar los equipos y recursos informáticos para otros fines que no sean inherentes a sus funciones en beneficio propio o de terceros, establecidas en los literales b), d) y v) del artículo treinta y dos del mismo reglamento; encontrándose inmerso en las faltas muy graves: “Ejercer la defensa o asesoría legal pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley” e “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”, tipificadas en los numerales dos y diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
D) En contubernio con la abogada LFHG, habría participado en actos tendientes al ruleteo de expedientes, toda vez que de los archivos encontrados en el equipo de cómputo del investigado, se encontraron demandas a nombre de los demandantes: ETE y EEV Rodríguez, las cuales aparentemente fueron presentadas los días 31.01.22 y 11.04.22, respectivamente, a distintos juzgados, …”.
Conducta con la que habría infringido la obligación prevista en el artículo doscientos sesenta y seis, numeral veinticuatro, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordado con sus deberes de probidad e idoneidad (aptitud moral) contenidos en los numerales dos y cuatro del artículo seis; y, sus deberes de uso adecuado de los bienes del Estado y responsabilidad, previstos en los numerales cinco y seis del artículo siete de la Ley del Código de Ética de la Función Pública. También, habría incumplido la prohibición de mantener intereses en conflicto, contenida en el numeral uno del artículo ocho de la Ley del Código de Ética de la Función Pública; así como, sus obligaciones de honestidad e integridad; y, de apoyar a la administración de justicia con imparcialidad, establecidas en los literales a) y b) del artículo treinta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero cero cero cero noventa y nueve guion dos mil veintidós guion CE guion PJ del veintiuno de marzo de dos mil veintidós, vigente desde el veinte de abril de dos mil veintidós; así como, la prohibición de usar la función pública con fines de lucro o de terceros; y, la de utilizar los equipos y recursos informáticos para otros fines que no sean inherentes a sus funciones en beneficio propio o de terceros, señaladas en los literales d) y v) del artículo treinta y dos del reglamento mencionado; conducta irregular por la que estaría inmerso en la falta muy grave: “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”, establecida en el numeral diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
Quinto. Análisis del caso.
5.1. Los hechos objeto de este procedimiento administrativo disciplinario se originan con el oficio cursado por la magistrada de primera instancia de la entonces Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante el cual puso de conocimiento que el servidor judicial investigado, estaría incurriendo en actos de direccionamiento de expedientes. Ante dicha información, el Órgano de Control de la Magistratura realizó -entre otros- la verificación de la denuncia sobre direccionamiento de expedientes e incidentes a las Salas Laborales por parte del investigado CODL, en cuya diligencia se extrajo el disco duro de la computadora (marca Seagate con número de serie Z9A817D1) asignada al referido servidor judicial, para su correspondiente revisión; recabándose también los reportes de los expedientes elevados a la Sala Superior, del uno de enero de dos mil veintiuno al cuatro de noviembre de dos mil veintidós, conforme obra en el acta de fojas veintinueve a treinta.
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5.2. En base a dicha actuación y otras acciones de control efectuadas, se realizará el análisis de los cargos atribuidos al servidor judicial investigado:
5.2.1. En relación al cargo A), consistente en que el servidor judicial investigado habría elevado con prevención quince expedientes (entre principales e incidentes), sin que tengan ese estado: once direccionados a la Cuarta Sala Laboral; tres direccionados a la Octava Sala Laboral; y, uno a la Primera Sala Laboral Permanente; y, del cargo B) que radica en que el investigado se habría asignado catorce expedientes, para que se eleven en apelación, desde el usuario CPY, administradora del Módulo, a través de la PC de servidores; estando a que dichos cargos guardan relación, pues en su mayoría se tratan de los mismos expedientes, se procederá a efectuar el análisis en conjunto.
El direccionamiento de demandas, denuncias, solicitudes cautelares y procesos, es una modalidad de corrupción judicial que vulnera la designación aleatoria del juez competente para ser dirigido a un órgano jurisdiccional en específico, afectándose con ello el principio constitucional del juez predeterminado por la ley, que regula el artículo ciento treinta y nueve, inciso tres, de la Constitución Política del Perú.
Del Informe Final de fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós, que obra de fojas tes a veintisiete, se aprecia que la magistrada contralora de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, luego de la evaluación y análisis del reporte de “Expedientes elevados a la Instancia Superior” del periodo comprendido del dos de enero de dos mil veintiuno al cuatro de noviembre de dos mil veintidós, extraído del Sistema Integrado Judicial – SIJ del servidor judicial investigado, cuyo acceso se dio a través de su usuario, se obtuvo el siguiente resultado:
De lo anterior, se tiene que el investigado elevó veintinueve expedientes con prevención; y, tan sólo tres de forma aleatoria (ver cuadro de fojas seis); y, por otro lado, que existen notorias diferencias acerca del número de expedientes elevados a las Salas Laborales respectivas (catorce, ocho, cinco, dos y uno).
Asimismo, la encargada de la Unidad de Sistemas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Informe número cero cero siete guion dos mil veintidós guion USIS guion ODECMA guion BBR guion CSJLI diagonal PJ del once de noviembre de dos mil veintidós, de fojas doscientos cuarenta y siete a trescientos cincuenta y cinco, precisa los resultados de la auditoría a los reportes de movimientos de los expedientes elevados por el servidor judicial investigado a la instancia superior, del dos de enero de dos mil veintiuno al cuatro de noviembre de dos mil veintidós, como obra de fojas trescientos treinta y tres a trescientos cincuenta y cinco; de los cuales se advierte a que Sala Superior fueron elevados sendos expedientes, el tipo de movimiento, la fecha y el usuario que lo realizó; así como, desde qué equipo de cómputo se efectuó, figurando en todos ellos como usuario CODL; esto es, el servidor judicial investigado.
En cuanto a los expedientes elevados por el investigado con prevención, en el Informe Final de fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós, específicamente, de fojas siete a veinte, se estableció que quince de ellos (entre principales e incidentes), se tratan de apelaciones de sentencia, a pesar de no haber existido prevención, habiendo utilizado el investigado, el usuario de la administradora del Módulo Laboral 3 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo del piso cinco del edificio Alzamora Valdez, perteneciente a la señora Yuliana Contreras Portugal a través de su propio equipo de cómputo; y, de la computadora de otros servidores adscritos al citado módulo, como a continuación se detalla:
De acuerdo a lo expuesto, queda en evidencia que el servidor judicial investigado, sin que medie justificación alguna, elevó con prevención un total de quince expedientes judiciales, de los cuales once fueron a la Cuarta Sala Laboral Permanente; tres a la Octava Sala Laboral Permanente; y, un expediente a la Primera Sala Laboral Permanente, todos de la Corte Superior de Justicia de Lima, incluso sin tener competencia para ello, pues de acuerdo al Manual de Organización y Funciones del Módulo Corporativo Laboral, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos noventa y nueve guion dos mil catorce guion CE guion PJ4, modificado por Resolución Administrativa número ciento cincuenta y nueve guion dos mil dieciocho guion P guion CE guion PJ5, es el área de trámite de expedientes el encargado de verificar la elevación de los mismos al superior jerárquico, y no el área de ejecución de sentencias al que se encuentra adscrito el investigado, en su condición de especialista legal del Décimo Noveno y Vigésimo Juzgados de Trabajo Permanentes de Lima, tal como la magistrada contralora de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima informó a fojas cuatro; lo que se corrobora con lo declarado por las servidoras judiciales María de los Ángeles Molina Huamán, quien refirió que el investigado no estaba autorizado para elevar los expedientes y medidas cautelares en trámite, de fojas cuatrocientos cincuenta y nueve; y, Sandra María Oyarzabal Espejo, quien afirmó que son los especialistas legales de trámite los que se encargan de elevar al superior los expedientes judiciales electrónicos cuando hay una apelación, a fojas cuatrocientos sesenta y cuatro.
Lo señalado pone de manifiesto que el investigado, desatendiendo su deber de honestidad con que todo servidor judicial debe actuar, no sólo a nivel personal, sino también en su actuación como integrante de este Poder del Estado, efectuó direccionamiento de dichos expedientes, tal como ha quedado comprobado con el Informe número cero cero siete guion dos mil veintidós guion USIS guion ODECMA guion BBR guion CSJLI diagonal PJ del once de noviembre de dos mil veintidós, de fojas doscientos cuarenta y siete a trescientos cincuenta y cinco; y, con el Informe Final de fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós, de fojas tres a veintisiete, emitidos por la encargada de la Unidad de Sistemas y la magistrada contralora de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, respectivamente, de los cuales consta que el investigado a través de su usuario elevó expedientes con prevención; no obstante de existir ésta, utilizando de manera indebida los recursos informáticos de la institución judicial. Por lo que, atendiendo ese escenario; esto es, que el investigado elevó tales expedientes con falsa prevención a diversas salas laborales, sin tener función para ello y sin mediar justificación; y, que incluso reasignó expedientes, pese a que no le concernían, para lo cual utilizó (en su mayoría) el usuario CPY, que es de la Administradora del Módulo, a través de la PC de servidores, de los cuales siete asignaciones se efectuaron mediante la PC del Centro de Distribución Modular, a cargo de la servidora OESM; cinco asignaciones mediante su propio equipo de cómputo; una asignación a través de la PC del servidor judicial AJJB; y, una asignación mediante la PC de la servidora judicial MJHH, a pesar que las claves de acceso tienen carácter de secreto y son de uso exclusivo del usuario a quien se le asignó, se concluye que la conducta del investigado tuvo la finalidad de manipular y burlar intencionalmente el sistema informático y direccionar la elevación de expedientes con apelación de sentencias a determinadas salas laborales.
Estando a lo expuesto, es del caso señalar que el investigado, a fin de realizar el direccionamiento de expedientes a diferentes órganos jurisdiccionales, previamente entabló relaciones extraprocesales con las partes interesadas para que sus procesos sean remitidos a órganos jurisdiccionales superiores de su conveniencia, conclusión que se ve reforzada en el hecho que las demandas de los Expedientes número 16253-2021-0-1801-JR-LA-07 (fojas cincuenta y tres), número 02304-2021-0-1801-JR-LA-07 (fojas sesenta y seis), número 13039-2020-0-1801-JR-LA-07 (fojas ochenta y cuatro), número 01120-2021-0-1801-JR-LA-03 (fojas noventa y ocho, número 25571-2019-0-1801-JR-LA (fojas ciento doce), número 10296-2020-0-1801-JR-LA-03 (fojas ciento veinticinco), número 04978-2018-0-1801-JR-LA-03 (fojas ciento cuarenta y nueve), número 04364-2019-0-1801-JR-LA-07 (fojas ciento sesenta y dos), número 10145-2019-51-1801-JR-LA-03 (fojas doscientos treinta y tres); y, la apelación de sentencia del Expediente número 24682-2019-0-1801-JR-LA-07 (fojas ciento treinta y uno), se encuentran suscritas por la abogada LFHG, con quien le unía un vínculo (sentimental), acto de alta lesividad, al haber afectado el principio constitucional del juez predeterminado por la ley, que regula el artículo ciento treinta y nueve, inciso tres, de la Constitución Política del Perú; y, consiguientemente ,el principio de igualdad de las partes con el que deber ser sustanciado todo proceso judicial, de conformidad con el artículo seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En consecuencia, estando al proceder gravemente irregular del investigado, ha quedado comprobado que desacató su obligación contenida en el artículo doscientos sesenta y seis, numeral veinticuatro, del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “24. Cumplir las demás obligaciones que impone la Ley y el Reglamento”, concordado con el artículo treinta y uno del Código Procesal Civil: “En primera instancia la prevención sólo es procedente por razón de territorio. En segunda instancia previene el órgano jurisdiccional que conoce primero el proceso. Este conocimiento se tiene efectuado por la realización de la primera notificación”, aplicable supletoriamente al proceso laboral; así como, sus deberes de probidad e idoneidad, previstos en los numerales dos y cuatro del artículo seis: “El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: (…) 2. Probidad. Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. (…) 4. Idoneidad. Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones. (…)”; y su deber de responsabilidad a que se refiere el numeral seis del artículo siete: “El servidor público tiene los siguientes deberes: (…) 6. Responsabilidad. Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública”, ambos de la Ley del Código de Ética de la Función Pública; y los deberes de respetar los dispositivos legales; y, de cumplir con honestidad sus funciones, anotados en los literales a) y b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guion dos mil cuatro guion CE guion PJ: “Son deberes de los trabajadores: a) Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo. b) Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidado en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano. (…)”. Igualmente, incumplió sus obligaciones de honestidad e integridad; y, de apoyar en la administración de justicia con imparcialidad señaladas en los literales a) y b) del artículo treinta y uno del del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero cero cero cero noventa y nueve guion dos mil veintidós guion CE guion PJ, de fecha veintiuno de marzo de dos mil veintidós: “Son obligaciones de los servidores: a) Guardar comportamiento adecuado, basado en valores éticos y en el respeto, cortesía y buen trato para con sus superiores, compañeros y público en general, realizando las funciones inherentes al cargo que desempeña, de manera honesta e íntegra, con dedicación, eficiencia y productividad. b) Apoyar la impartición de justicia con imparcialidad, razonabilidad y respeto, salvaguardando los intereses de la institución sobre los intereses propio o de particulares”; así como, las prohibiciones: “f) Influir o interferir de manera directa o indirecta en el resultado de los procesos judiciales en trámite. (…) v) Utilizar o disponer el uso de los bienes inmuebles, equipos, útiles, recursos informáticos, materiales o vehículos de trabajo, para otros fines que no sean inherentes a las funciones que desarrolla en el Poder Judicial, en beneficio propio o de terceros”, establecidas en los literales f) y v) del artículo treinta y dos del citado reglamento; encontrándose inmerso en las faltas muy graves: “8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales” e “10. incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley” señaladas en los numerales ocho y diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
5.2.2. Por su parte, acerca del cargo B), el investigado al haber utilizado los usuarios y claves que no le correspondían, también incumplió el numeral siete punto uno punto uno de la Directiva número cero cero dos guion dos mil diez guion CE guion PJ, “Normas de Seguridad de la Información Almacenada en los Equipos del Poder Judicial”, aprobada por Resolución Administrativa número cero veintisiete guion dos mil diez guion CE guion PJ de fecha veinticinco de enero de dos mil diez, que prevé: “7.1.1. Las claves de acceso tienen carácter secreto y son de uso exclusivo del usuario a quien se le asignó, no debiendo ser compartidas con otros usuarios”; asimismo, el investigado quebrantó sus deberes de respetar los dispositivos administrativos y de cumplir con honestidad sus funciones, precisados en los literales a) y b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guion dos mil cuatro guion CE guion PJ. De la misma forma, desatendió sus obligaciones de honestidad e integridad contenidas en el literal a): a) Guardar comportamiento adecuado, basado en valores éticos y en el respeto, cortesía y buen trato para con sus superiores, compañeros y público en general, realizando las funciones inherentes al cargo que desempeña, de manera honesta e íntegra, con dedicación, eficiencia y productividad”; y, su obligación de cumplir con las normas de seguridad informática prevista en el literal h): “h) Cumplir con las normas de seguridad informática y obligaciones referidas al uso adecuado del internet, software y correo electrónico que se imparten en el Poder Judicial”, ambos del artículo treinta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero cero cero cero noventa y nueve guion dos mil veintidós guion CE guion PJ, encontrándose inmerso en la falta muy grave: “10. incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley” señalada en el numeral diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
En consecuencia, ha quedado acreditado fehacientemente que el investigado vulneró intencionalmente el sistema aleatorio de expediente, causando evidente perjuicio en la tramitación de los procesos judiciales; y, el consiguiente quebrantamiento de las garantías de la transparencias e imparcialidad de la administración de justicia.
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5.2.3. Respecto del cargo C), consistente en que el investigado habría efectuado labores de defensa y asesoramiento, de manera privada, a litigantes de la Corte Superior de Justicia de Lima, utilizando para ello su equipo de cómputo asignado por el Poder Judicial, se tiene que de fojas doscientos cuarenta y siete a trescientos cincuenta y cinco, obra el Informe número cero cero siete guion dos mil veintidós guion USIS guion ODECMA guion BBR guion CSJLI diagonal PJ del once de noviembre de dos mil veintidós, de fojas doscientos cuarenta y siete a trescientos cincuenta y cinco, con el cual se comprueba que la Unidad de Sistemas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, al realizar la auditoría al equipo de cómputo del servidor judicial investigado concluyó que desde el equipo de cómputo que le fue asignado por este Poder del Estado, para el cumplimiento estricto de sus funciones, modificó archivos que fueron y no fueron creados en los equipos de cómputo pertenecientes al Poder Judicial, siendo dicho archivos los siguientes:
Estando a las denominaciones de cada archivo detallado en el cuadro que antecede, se advierte de la captura de pantalla de fojas quinientos ocho, que en el Sistema Integrado Judicial – SIJ, se encontraron cinco expedientes judiciales, en los cuales intervino el señor ETE (como demandante), de los cuales tres corresponden al año dos mil veintidós; los que, conforme a los reportes de seguimiento de expedientes y escritos de demanda de fojas quinientos nueve a quinientos treinta y dos, se comprueba que dichas demandas aparecen suscritas por la abogada LFHG, con registro del Colegio de Abogados de Lima número 57772, de fojas quinientos quince, quinientos veintidós; y, quinientos treinta y dos); habiendo sido interpuestas todas contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, el treinta y uno de enero de dos mil veintidós, incluso en similar horario y semejantes pretensiones laborales, conforme se detalla en el siguiente cuadro:
Como se ha reseñado, los archivos denominados: “DEMANDA-ELMER TAPIA ESPINAL_2022” y “DEMANDA_ELMER TAPIA ESPINAL_2022 (1)” fueron modificados en la computadora asignada al servidor judicial investigado, el veintiocho de enero de dos mil veintidós; esto es, en fecha coetánea a la presentación de las demandas (treinta y uno de enero de dos mil veintidós); por lo que, al encontrarse suscritas por la abogada LFHG, con quien le unía un vínculo (sentimental), tal como lo han afirmado los servidores judiciales SMOE6 y AJJB7, a fojas cuatrocientos sesenta y seis y cuatrocientos noventa y seis, en sus respectivas declaraciones indagatorias, aseveraciones que resultan verosímiles, pues dicha letrada anteriormente laboró en los juzgados laborales de Lima, conforme consta en el reporte de Consulta de Legajo Personal de aquella, de fojas seiscientos noventa y siete, del cual se advierte que laboró en distintos juzgados de trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, culminando su vínculo contractual con el Poder Judicial el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis; e, incluso, tiene el mismo domicilio del investigado, de acuerdo a sus fichas RENIEC de fojas seiscientos setenta y siete a seiscientos setenta y ocho; concluyéndose que los mencionados archivos, primigeniamente, fueron modificados en el equipo de cómputo asignado al servidor judicial investigado, para el cumplimiento de sus funciones; y, luego fueron entregados a la abogada Liz Fiorella Hernández Guerrero, quien los suscribió y presentó ante el órgano jurisdiccional.
De igual modo, se observa de la captura de pantalla de fojas quinientos treinta y tres; y, de los reportes de seguimiento de expedientes, de fojas quinientos treinta y cuatro; y, quinientos cuarenta y cuatro, que en el Sistema Integrado Judicial – SIJ, se encontraron tres expedientes, en los cuales el señor Tanislao Alaya Huamán tiene la condición de demandante (recuérdese que en la computadora del investigado se encontraron archivos que tenían como denominación “ALAYA HUAMÁN”), de los cuales en dos de ellos, sus demandas fueron ingresadas en el año dos mil veintidós, como a continuación se detalla:
En relación a dichos procesos, de fojas quinientos treinta y nueve quinientos cuarenta y tres; y, de fojas quinientos cuarenta y ocho a quinientos cincuenta y dos, obran sus respectivas demandas, de las que se advierte que son similares en estructura y contenido; y, las cuales, al igual que en el caso anterior, también se encuentran suscritas por la abogada LFHG con registro de Colegio de Abogados de Lima número 57772, habiendo sido ingresadas a órganos jurisdiccionales distintos (Sétimo y Décimo Quinto Juzgado de Trabajo Permanentes), demandas que si bien -al menos por el nombre del archivo- no fueron halladas en el equipo de cómputo del investigado; sin embargo, se encontraron dos archivos con el nombre del demandante “CONTRATO-ALAYA-HUAMÁN”, los que fueron modificados en la computadora asignada al servidor judicial CODL, conforme ha quedado probado en el Informe de la Unidad de Sistemas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y siete a trescientos cincuenta y cinco; circunstancias que valoradas en conjunto forman convicción a este Órgano de Gobierno, sobre la modificación de dichos archivos por el investigado, los mismos que guardan relación con las demandas detalladas en el cuadro que antecede.
Igualmente, verifica del reporte de seguimiento de expediente, de fojas quinientos cincuenta y cuatro; y, de la captura de pantalla de fojas quinientos treinta y tres, que al hacerse la búsqueda en el Sistema Integrado Judicial – SIJ de procesos en los cuales intervino la persona con apellidos “GONZA CONDORI”, como obra de fojas quinientos cincuenta y tres, se encontró un proceso que tiene como demandante al señor Moisés Gonza Condori, cuya demanda fue ingresada el año dos mil veintidós al Décimo Cuarto Juzgado de Trabajo Permanente de Lima, de acuerdo al siguiente cuadro:
De fojas quinientos cincuenta y ocho a quinientos sesenta y dos, obra la demanda presentada por el señor Moisés Gonza Condori, la misma que también se encuentra suscrita por la anotada abogada LFHG; por lo que, estando a que dicha letrada es pareja sentimental del investigado; y, que en la computadora asignada a éste, se encontraron dos archivos con los apellidos del demandante y la municipalidad demandada “CONTRATO_GONZA_CONDORI” y “DEMANDA_GONZA CONDORI_SAN MIGUEL” (numerales siete y catorce del Cuadro N.° 3), que antes de la presentación de la demanda fueron modificados por el investigado, en la computadora que le fuera asignada por el Poder Judicial, se concluye con certeza que dichos archivos fueron modificados por el investigado; y, guardan relación con la demanda reseñada.
En el mismo sentido, se aprecia de los reportes de seguimiento de expedientes, de fojas quinientos sesenta y cuatro a quinientos sesenta y siete8; de fojas quinientos setenta y cinco a quinientos setenta y seis9; de fojas quinientos ochenta y cinco a quinientos ochenta y siete10; de fojas quinientos noventa y seis a quinientos noventa y ocho11; de fojas seiscientos siete a seiscientos nueve12; de fojas seiscientos dieciocho a seiscientos diecinueve[3]; de fojas seiscientos veintiocho a seiscientos veintinueve14; de fojas seiscientos treinta y siete a seiscientos treinta y ocho15; de fojas seiscientos cuarenta y siete16; de fojas seiscientos cincuenta y seis a seiscientos cincuenta y siete17; y, de fojas seiscientos sesenta y cinco a seiscientos sesenta y seis18; así como, de sendas capturas de pantalla, que al hacerse la búsqueda en el Sistema Integrado Judicial – SIJ de procesos judiciales, cuyas demandas fueron ingresadas en el año dos mil veintidós; y, en los que intervinieron las personas con los siguientes apellidos:
i) “ALHUAY CHIRCCA”, de fojas quinientos sesenta y tres, se advierte la existencia de dos procesos que tienen como demandante al señor Rufino Alhuay Chircca.
ii) “TAVARA HUAMANCHUMO”, de fojas quinientos ochenta y cuatro, se comprueba un proceso cuyo demandante es Máximo Távara Huamanchumo.
iii) “SAUCEDO APKENS”, de fojas quinientos noventa y cinco, se verifica un proceso con demandante Alfonso Saucedo Apkens.
iv) “CALLA LARICO”, de fojas seiscientos seis, se advierte un proceso con demandante Basilio Calla Larico.
v) “CHECA NUÑEZ”, de fojas seiscientos diecisiete, se aprecia un proceso cuyo demandante es Johnny Checa Núñez.
vi) “CONDORI QUISPE”, de fojas seiscientos veintisiete, se observan dos procesos que tienen como demandante a Julián Condori Quispe.
vii) “YOLE CONDORI HUANCA”, de fojas seiscientos cuarenta y seis, se advierte un proceso con demandante Yole Julia Condori Huanca; y,
viii) “EDUARDO VÁSQUEZ”, de fojas seiscientos cincuenta y cinco, se examinan dos procesos que tienen como demandante a Eduardo Emilio Vásquez Rodríguez.
Todas las demandas también se encuentran suscritas por la misma abogada Liz Fiorella Hernández Guerrero, conforme se tiene a continuación:
Por lo expuesto, ha quedado en evidencia que el servidor judicial investigado, en su condición de especialista legal adscrito al Décimo Noveno y Vigésimo Juzgado de Trabajo de Lima, utilizó indebidamente el equipo de cómputo asignado a su persona para el cumplimiento estricto de sus funciones, pues en él modificó archivos ajenos a su función, como son demandas y escritos relacionados a éstas, a los cuales accedió a través de un dispositivo externo; y, en otros casos, los creó en el propio equipo de cómputo del Poder Judicial, cuyas demandas fueron suscritas y presentadas por la letrada LFHG, quien conforme ha quedado determinado, es su pareja sentimental; conducta que resulta de suma gravedad en la medida que usó los bienes del Estado para otros fines que no son inherentes a las funciones que desarrolla en el Poder Judicial, en beneficio propio o de terceros, al haber realizado labores de defensa y asesoría legal privada a litigantes que ventilaban sus procesos en los juzgados laborales de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la cual se desempeñaba como servidor jurisdiccional.
Con lo cual, el investigado infringió la obligación de “24. Cumplir las demás obligaciones que impone la Ley y el Reglamento” contemplada en el artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordado con sus deberes de uso adecuado de los bienes del Estado y responsabilidad, previstos en los numerales cinco y seis del artículo siete de la Ley del Código de Ética de la Función Pública; incumpliendo además, la prohibición de mantener interés en conflicto, señalada en el numeral uno del artículo ocho de la Ley del Código de Ética de la Función Pública; así como, sus obligaciones de honestidad e integridad; de apoyar en la administración de justicia con imparcialidad; y, de cumplir con las normas de seguridad informática, a que se refieren los literales a), b) y h) del artículo treinta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero cero cero cero noventa y nueve guion dos mil veintidós guion CE guion PJ, de fecha veintiuno de marzo de dos mil veintidós; y, la prohibición de defender o asesorar privadamente; de usar la función con fines de lucro personal o de terceros; así como, de utilizar los equipos y recursos informáticos para otros fines que no sean inherentes a sus funciones en beneficio propio o de terceros, establecidas en los literales b), d) y v) del artículo treinta y dos del mismo reglamento, encontrándose inmerso en las faltas muy graves: “Ejercer la defensa o asesoría legal pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley” e “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”, tipificadas en los numerales dos y diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
5.2.4. Respecto al cargo D), consistente en que el servidor judicial investigado en contubernio con la abogada Liz Fiorella Hernández Guerrero, habría participado en actos tendientes al ruleteo de expediente, pues de los archivos encontrados en el equipo de cómputo asignado al investigado, se hallaron demandas en las cuales eran partes procesales los señores Elmer Tapia Espinal y Eduardo Emilio Vásquez Rodríguez, las cuales fueron presentadas simultáneamente ante distintos órganos jurisdiccionales.
Al respecto, el Protocolo 06 – Plan de Control contra el Direccionamiento y Ruleteo de Demandas, elaborado por la entonces Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial como un manual que sirve como guía de trabajo, en su marco conceptual define al “Ruleteo” como: “Acción dirigida a alterar el ingreso aleatorio de las demandas a los órganos jurisdiccionales, consistente en presentar simultáneamente ante distintos juzgados varias demandas iguales, hasta que una llegue al juzgado deseado, sea porque el juez a su cargo tiene un criterio que lo favorece o porque se pretende vulnerar su imparcialidad”; agregando en su “Análisis Situacional” que “Llama mucho la atención el que numerosos abogados hayan señalado que el “Ruleteo” y “Direccionamiento” constituyen técnicas procesales válidas para las causas que defiende, idea que no es compartida por la Oficina de Control de la Magistratura, en tanto contraviene el normal funcionamiento de la distribución de causas entre los órganos jurisdiccionales de un determinado Distrito Judicial”.
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En el escenario detallado precedentemente, se tiene que en el equipo de cómputo asignado al servidor judicial investigado para el cumplimiento estricto de su labor, se encontraron archivos ajenos a la función jurisdiccional, consistentes en demandas laborales, las mismas que contrastadas con el Sistema Integrado Judicial – SIJ, por el nombre de los demandantes, se determinó la existencia de demandas iguales, presentadas simultáneamente (sólo con diferencia de unos minutos) ante distintos órganos jurisdiccionales, como ocurrió con las demandas de los señores Elmer Tapia Espinal y Eduardo Emilio Vásquez, tal como se detalla a continuación:
En otros expedientes si bien las demandas laborales no fueron presentadas el mismo día (simultáneamente), sino en distintas fechas; no obstante, se tratan de demandas similares (mismas partes procesales y parecida pretensión), conforme se detalla en los siguientes cuadros:
Dichas demandas, igualmente, se encuentran suscritas por la abogada Liz Fiorella Hernández Guerrero, quien -como ha quedado probado- es la pareja sentimental del investigado; y, además, fue parte del servicio de justicia de este Poder del Estado, pues se desempeñó como auxiliar jurisdiccional de los juzgados laborales, juntamente con el investigado; circunstancias por las cuales este Órgano de Gobierno concluye que el investigado, en colaboración con la anotada letrada, participó en actos tendientes al “ruleteo de la demandas”; conducta gravemente reprochable, en la medida que el investigado, de manera intencional, conllevó a que un órgano jurisdiccional conozca demandas direccionadas, a pesar que su distribución (así como, la de los procesos) debe ser aleatoria, a fin de garantizar la imparcialidad en el trámite de las causas judiciales.
Por lo que, en atención a lo expuesto, ha quedado acreditada la connivencia del investigado con la abogada Liz Fiorella Hernández Guerrero, para la presentación simultánea de demandas (respecto a los demandantes ETE y EEVR), con el agravante de la presentación de varias demandas iguales -en diferentes fechas- de otros litigantes, con la finalidad que lleguen a un órgano jurisdiccional deseado; y, así encontrarse en ventaja indebida sobre las otras partes procesales.
Conducta desplegada por el investigado con la que infringió la obligación de “24. Cumplir las demás obligaciones que impone la Ley y el Reglamento”, prevista en el artículo doscientos sesenta y seis del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordado con sus deberes de probidad e idoneidad, contenidos en los numerales dos y cuatro del artículo seis; y, sus deberes de uso adecuado de los bienes del Estado y responsabilidad, señalados en los numerales cinco y seis del artículo siete de la Ley del Código de Ética de la Función Pública; habiendo incumplido, además, la prohibición de mantener intereses en conflicto, contenida en el numeral uno del artículo ocho de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, así como sus obligaciones de honestidad e integridad y de apoyar en la administración de justicia con imparcialidad, establecidas en los literales a) y b) del artículo 31 del Reglamento Interno del Trabajo del Poder Judicial, aprobado pro Resolución Administrativa número cero cero cero cero noventa y nueve guion dos mil veintidós guion CE guion PJ, del veintiuno de marzo de dos mil veintidós; así como, la prohibición de usar la función con fines de lucro personal o de terceros; y de utilizar los equipos y recursos informáticos para otros fines que no sean inherentes a sus funciones en beneficio propio o de terceros, señaladas en los literales b) y v) del artículo treinta y dos del mismo reglamento; encontrándose inmerso en las faltas muy graves: “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”, tipificada en el numeral diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
Sexto. Graduación de la sanción disciplinaria a imponer al investigado.
6.1. Corresponde evaluar si la sanción propuesta por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial cumple con los parámetros regulados en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
6.2. Del análisis realizado, de conformidad a lo esgrimido por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, ha quedado acreditado que el servidor judicial investigado incurrió en las faltas muy graves previstas en el artículo diez, inciso dos: “2. Ejercer la defensa o asesoría legal pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley”; inciso ocho: “8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”; e, inciso diez: “10. Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, las que de acuerdo a lo estipulado en el artículo trece, numeral tres, del citado reglamento, son sancionadas con la medida disciplinaria de suspensión, con una duración mínima de cuatro y máxima de seis meses, o destitución.
6.3. Así, se tiene que el artículo trece del reglamento aludido, regula los criterios de graduación para determinar la sanción disciplinaria a imponerse a los auxiliares jurisdiccionales, lo cual implica la observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen el procedimiento administrativo disciplinario; por lo que, se procede a realizar su análisis:
6.3.1. El nivel del auxiliar jurisdiccional: El día de los hechos investigados, el investigado se desempeñaba como especialista legal del Décimo Noveno y Vigésimo Juzgados de Trabajo Permanentes de Lima.
6.3.2. El grado de participación en la infracción: Como se ha determinado, el investigado, aprovechándose de la confianza depositada por la administración de justicia debido a la naturaleza de su cargo, quebrantó sus deberes y de manera deliberada y directa realizando acciones de direccionamiento de procesos judiciales. Con ello, quebrantó las garantías de transparencia e imparcialidad de la administración de justicia; así como, la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional. Asimismo, utilizó su equipo de cómputo asignado por el Poder Judicial para modificar demandas y realizar asesoramiento, inobservando los principios fundamentales requeridos para el desempeño de su función.
6.3.3. El cuidado empleado en la preparación de la infracción: Según el análisis realizado, se ha evidenciado que el investigado ha incurrido en conductas repetitivas que demuestran un patrón de persistencia, quebrantando de manera reiterada la distribución aleatoria de expedientes; pues ha utilizado su equipo de cómputo asignado por el Poder Judicial para modificar las demandas, que fueron presentadas por su pareja sentimental Liz Fiorella Hernández Guerrero, con quien además efectuó acciones de ruleteo de demandas.
6.3.4. El concurso de otras personas: En el presente caso, se ha determinado que el investigado actuó en colaboración con la abogada Liz Fiorella Hernández Guerrero. Como ha quedado probado, ella es pareja sentimental del investigado y también formó parte del servicio de justicia de este Poder del Estado, desempeñándose como auxiliar jurisdiccional en los juzgados laborales junto con el investigado.
6.3.5. El grado de perturbación del servicio judicial: La conducta del investigado ha significado una inobservancia de los valores a los cuales debe ajustarse todo servidor judicial, generando desconfianza en la recta administración de justicia y menoscabando el decoro y la respetabilidad del cargo. Su comportamiento obstaculizó seriamente el cumplimiento de la misión de este Poder del Estado, que es: “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”.
6.3.6. La trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado: El hecho infractor no ha transcendido socialmente o ha generado la apertura de una investigación penal; no obstante, ha generado perjuicio económico y de recursos humanos para la entidad; así como, el funcionamiento de los servicios de administración de justicia, toda vez que cada servidor judicial cumple una meta que contribuye a la producción jurisdiccional.
6.3.7. El grado de culpabilidad del autor: Conforme a lo acreditado, el hecho infractor se ha cometido dolosamente, sin que de los actuados se pueda inferir situaciones que hayan condicionado la voluntad del investigado.
6.3.8. El motivo determinante del comportamiento: Aprovechándose del cargo que ocupaba y de la función que desempeñaba, que le permitía acceder a la información sobre los procesos y procedimientos internos del Poder Judicial, asesoró legalmente y obtuvo ventajas indebidas.
6.3.9. La presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación: De la actuación de los medios de prueba, no se denota una causa que haya socavado la voluntad del investigado.
6.4. Además, el artículo diecisiete del mismo reglamento prevé: “Procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial o comete un acto de corrupción o hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca del concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o que reincide en hecho que da lugar a la suspensión; o por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. El auxiliar jurisdiccional destituido no podrá reingresar al Poder Judicial”.
6.5. En el presente procedimiento administrativo disciplinario, se ha acreditado que el investigado ha incurrido en las faltas muy graves tipificadas previstas en el artículo diez, inciso dos: “2. Ejercer la defensa o asesoría legal pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley”; inciso ocho: “8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”; e, inciso diez: “10. Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, lo cual era de su conocimiento. Por ende, su accionar ha sido contrario a las normas y valores de la administración de justicia; y, por lo tanto, debe aprobarse la propuesta de destitución formulada por el Órgano de Control de la Magistratura.
Igualmente, tal direccionamiento de causas no procede de una conducta aislada, toda vez, que se reorientó a determinados órganos jurisdiccionales las causas señaladas en los considerandos precedentes; lo que advierte contenido penal que en su caso el Ministerio Público como titular de la acción penal debe establecer, conforme a lo previsto en el artículo ciento cincuenta y nueve de la Constitución Política del Perú; por lo que, es del caso la remisión de copias al Ministerio Público, a fin que se pronuncie con arreglo a sus atribuciones, conforme a lo previsto por ley.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1376-2024 de la trigésima sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Barrios Alvarado. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Primero. Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor CODL, por su desempeño como especialista legal adscrito al Décimo Noveno y Vigésimo Juzgados de Trabajo Permanente de Lima, Distrito Judicial de Lima. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Segundo. Disponer la remisión de las copias pertinentes de los actuados al Ministerio Público, a fin que se pronuncie con arreglo a sus atribuciones, conforme a lo previsto por ley.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente
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[1] Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
“Artículo 266°.- Son obligaciones y atribuciones genéricas de los Secretarios de Juzgados:
(…)
24. Cumplir las demás obligaciones que impone la ley y el reglamento”.
[2] Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
“Artículo 31.- En primera instancia la prevención sólo es procedente por razón de territorio.
En segunda instancia previene el órgano jurisdiccional que conoce primero el proceso. Este conocimiento se tiene efectuado por la realización de la primera notificación”.
[3] El incidente se trata de una medida cautelar de reposición laboral, conforme se señala a fojas 15 del Informe Final de fecha 14 de noviembre de 2022, de fojas 3 a 27.
[4] Resolucion Administrativa N.° 399-2014-CE-PJ, de fecha 26 de noviembre de 2014, que -entre otros- aprobó el Manual de Organización y Funciones del Módulo Corporativo Laboral.
[5] Resolución Administrativa N.° 159-2018-P-CE-PJ de fecha 4 de octubre de 2018, que modificó los documentos de gestión, entre ellos, el Manual de Organización y Funciones del Módulo Corporativo Laboral:
“1.3. Ámbito de aplicación
Hoja de Especificación de Funciones
(…)
Cargo: secretario Judicial
(…)
1.2. Sub Área de Trámite de Expedientes.
(…)
c. Elaborar proyectos de decretos y autos de trámite (incluidos los de consentimiento de autos finales y sentencias; y concesión o denegatoria de apelación contra autos finales y sentencias), así como de autos de inhibición o incompetencia cuando se adviertan en el trámite del proceso.
(…)
y. Verificar que los expedientes judiciales sean elevados al superior jerárquico, de forma completa.
(…)”,
[6] Quien labora en el Tercer Módulo Laboral de la Nueva Ley Procesal de Trabajo – Piso 5 del Edificio Alzamora Valdez; y, se encarga de la atención en la mesa de partes.