Destituyen a auxiliar administrativo por solicitar S/1650 para agilizar un proceso y simular que dicho monto fue un prestamo [Inv. Definitiva 4208-2018-Lima]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 30 de junio de 2023

Fundamento destacado: Decimo […] Conforme a los hechos probados, le es imputable al servidor judicial investigado Pedro Martín Velásquez Núñez, el hecho de establecer relaciones extraprocesales con el quejoso Víctor Osorio Linan con el propósito de obtener ventaja dineraria ascendente a la suma de mil seiscientos cincuenta soles, simulando un préstamo por dicha cantidad, a efectos de resolverse una nulidad presentada en el Expediente número catorce mil novecientos noventa y siete guión dos mil doce guión cero guión mil ochocientos uno guión JR guión CI guión once tramitado ante el Décimo Primer Juzgado Civil de Lima, a cargo de la Especialista Legal Milagros Vacas Espino.

En ese sentido, tal como se ha expuesto anteriormente, se acredita que el investigado asumió una conducta incompatible con los deberes que le corresponden a su cargo de Auxiliar Administrativo I; por lo que, se observa la vulneración del deber previsto en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ, incurriendo en falta muy grave contemplada en el inciso uno del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ.


Imponen medida disciplinaria de destitución a Auxiliar Administrativo I adscrito a la Mesa de Partes del Módulo Civil Corporativo “A” del piso 13 del edificio Javier Alzamora Valdez, Distrito Judicial de Lima

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 4208-2018-LIMA

Lima, veintiséis de abril de dos mil veintitrés.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por los señores Manuel Alberto Balladares Ramírez y Ángel Octavio González Rosales, en su condición de representantes de la Sociedad Civil ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, contra la resolución número treinta de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que impuso la medida disciplinaria de suspensión de dos meses al servidor judicial Pedro Martín Velásquez Núñez, por falta cometida durante su actuación como Auxiliar Administrativo I adscrito a la Mesa de Partes del Módulo Civil Corporativo “A” del piso 13 del edificio Javier Alzamora Valdez, Distrito Judicial de Lima; resolución de fojas cuatrocientos doce a cuatrocientos veintiuno.

CONSIDERANDO:

Primero. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Que, de acuerdo con el contenido del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ del nueve de noviembre de dos mil dieciséis y modificatorias, compete a este Órgano de Gobierno:

Artículo 7° Funciones y atribuciones. Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: (…) 37. Resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación formulados contra las medidas disciplinarias de multa, amonestación, suspensión o medidas cautelares de suspensión preventiva dictadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. (…) (el resaltado es nuestro).

Asimismo, el artículo sesenta y tres de la Ley número veintinueve mil doscientos setenta y siete – Ley de la Carrera Judicial, dispone lo siguiente:

Artículo 63°.- Órganos sancionadores por responsabilidad disciplinaria. Las sanciones se aplican por el Consejo Nacional de la Magistratura o por los órganos de control del Poder Judicial, conforme a la Constitución y a la ley. (…) (el resaltado es nuestro).

De conformidad a las normas citadas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Sociedad Civil ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, respecto a la imposición de la medida disciplinaria de suspensión por dos meses impuesta al servidor judicial Pedro Martín Velásquez Núñez, en su actuación como Auxiliar Administrativo I adscrito a la Mesa de Partes del Módulo Civil Corporativo “A” del Piso 13 del Edificio Javier Alzamora Valdez, Distrito Judicial de Lima.

Segundo. Objeto del pronunciamiento.

Que, es objeto de pronunciamiento el recurso de apelación de fecha uno de setiembre de dos mil veintiuno, de fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos treinta y cinco, interpuesto por los representantes de la Sociedad Civil ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, conforme a sus atribuciones establecidas en el artículo diecinueve del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial1, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y dos guión dos mil quince guión CE guión PJ, contra la resolución número treinta, de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, de fojas cuatrocientos doce a cuatrocientos veintiuno, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que resuelve imponer la medida disciplinaria de suspensión de dos meses al servidor judicial Pedro Martín Velásquez Núñez, en su actuación como Auxiliar Administrativo I adscrito a la Mesa de Partes del Módulo Civil Corporativo “A” del piso 13 del Edificio Javier Alzamora Valdez, Distrito Judicial de Lima.

Tercero. Precisión de la imputación fáctica y tipificación de la conducta disfuncional.

Que, los cargos atribuidos al servidor judicial investigado están contenidos en la resolución número siete, de fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve, de fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y uno, expedida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió haber mérito para abrir investigación disciplinaria contra el servidor judicial Pedro Martín Velásquez Núñez, en su actuación como Auxiliar Administrativo I, adscrito a la Mesa de Partes del Módulo Civil Corporativo “A” del piso 13 del Edifico Javier Alzamora Valdez, Distrito Judicial de Lima, por el siguiente cargo: “Haber mantenido relación extraprocesal con el ciudadano Víctor Osorio Linan con el propósito de obtener ventaja dineraria ascendente a la suma de 1650 soles, simulando un préstamo por dicha cantidad, empero según el denunciante dicha suma de dinero era el presunto requerimiento del citado servidor judicial a efectos de resolverse una Nulidad presentada en el Expediente N° 14997-2012 ventilada por ante el 11° Juzgado Civil de Lima, a cargo de la Especialista Legal Milagros Vacas Espino, suscribiendo para tal efecto el documento manuscrito de fojas 3, el cual ha sido reconocido en parte por el auxiliar cuestionado, para después devolver la anotada suma de dinero mediante el documento que en manuscrito original corre a fojas 18”.

Con lo cual habría infringido los deberes establecidos en el artículo seis, numerales dos y cuatro, de la Ley número veintisiete mil ochocientos quince – Ley de Código de Ética de la Función Pública, que señalan lo siguiente:

Artículo 6.- Principios de la Función Pública. El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: (…) 2. Probidad. Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. (…) 4. Idoneidad. Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones.

Así, también vulneró los deberes establecidos en el inciso a) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ que dispone:

Artículo 41.– Son deberes de los trabajadores: a) Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo.

Lo que constituye falta muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo diez, inciso uno, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ:

Artículo 10°.- Faltas muy graves. (…) 1) Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igualmente, en caso de ofrecimiento de publicaciones, viajes o capacitación de cualquier institución nacional o internacional que tenga un proceso en trámite contra el Estado. (…).

Debiendo considerarse lo referente a la proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones establecida en el artículo trece, numeral tres, del precitado Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, en el cual se precisa que:

Artículo 13°.- Proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones. Las sanciones previstas en el artículo precedente se imponen de acuerdo a los siguientes lineamientos: (…) 3. Las faltas muy graves se sancionan con suspensión con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución. (…).

Cuarto. Fundamentos del recurso de apelación.

Que, los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de apelación se encuentran regulados en el artículo treinta y cinco del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ.

En el recurso impugnatorio interpuesto por los representantes de la Sociedad Civil ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el uno de setiembre de dos mil veintiuno, que obra de fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos treinta y cinco, se cumple con los requisitos señalados.

Como expresión de agravios presentados por los recurrentes, se tiene lo siguiente:

Primer agravio: Que, en el presente caso ha quedado debidamente demostrada la comisión de la falta muy grave imputada al inicio del procedimiento disciplinario, toda vez que, no obstante conocer los deberes y prohibiciones que la función jurisdiccional impone a los auxiliares jurisdiccionales, quebrantando principios y valores, sostuvo relaciones extraprocesales con el quejoso, a fin de obtener ventaja económica a cambio de ayudarle a obtener resoluciones favorables.

Segundo agravio: Que, de los medios probatorios que fluyen en autos, la conducta disfuncional del servidor judicial investigado se encuentra acreditada objetivamente, desvirtuándose sus alegatos que señaló en su descargo, lo que revela en el investigado la realización de actos impropios del servidor judicial, que menoscaban el decoro y la responsabilidad del cargo; así como, el desmedro de la imagen institucional del Poder Judicial; por lo que, se justifica la necesidad de apartarlo definitivamente de su cargo, por cuanto, este Poder del Estado no puede contar con personal que no esté seriamente comprometido con su función.

Tercer agravio: Que, la infracción administrativa incurrida, al imponer una sanción mínima ante la gravedad de la falta, desnaturaliza la finalidad del procedimiento administrativo disciplinario propio del Órgano de Control de la Magistratura, acorde al principio del debido proceso, y a la potestad sancionadora contralora; por lo que, se concluye que se debe realizar un análisis más cuidadoso sobre los hechos materia de investigación y lo resuelto en la resolución que se impugna.

Quinto. Fundamentos de la decisión.

Que, se debe considerar que el artículo tres, inciso tres punto uno, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, establece la obligación del respeto al principio de legalidad, bajo los siguientes términos:

Artículo 3°.- Principios. El procedimiento administrativo disciplinario se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios: 3.1. Principio de legalidad.- La Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) y los demás órganos competentes, según corresponda, deben actuar con respeto a la Constitución Política del Estado, a las leyes aplicables, al presente Reglamento, y al Derecho, dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. (…).

Asimismo, el numeral tres punto dos del referido artículo y reglamento estipula lo siguiente:

Artículo 3°.- Principios. El procedimiento administrativo disciplinario se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios: (…). 3.2. Principio del debido procedimiento.- Los investigados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a escoger sus argumentos y a la defensa, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento se rige por los principios del Derecho Administrativo y lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. (…).

Tales principios, también se encuentran previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo número cero cero cuatro guión dos mil diecinueve guión JUS, que en su artículo doscientos cuarenta y ocho, incisos uno y dos, establece lo siguiente:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. (…).

Sexto. Valoración individual de los medios de prueba.

Se tiene en autos, los siguientes medios de prueba:

a) Copia del recibo a manuscrito, del uno de junio de dos mil dieciocho, de fojas tres, en el cual se consigna lo siguiente: “(…) Recibo del Sr. Víctor Osorio Linan la cantidad de S/ 1,650 en calidad de préstamo personal a don Pedro Velásquez Núñez, el cual se compromete a devolver en su totalidad dicho préstamo el día 8 de junio de 2018. (…)”. Asimismo, se consigna a continuación: “(…) A cuenta de dicho dinero me comprometo dentro de 10 días resolver nulidad a través de la Especialista Legal Vacas Espino Milagros del Exp. 14997-2012, el plazo prometido cumple el 22/06/18”. Cabe agregar que dicho documento se encuentra firmado por el quejoso y el servidor judicial investigado.

b) Copia simple del reporte de Consulta de Legajo Personal, de fojas siete, en el cual se aprecia que el servidor judicial investigado ingresó el dieciocho de junio de dos mil uno, desempeñándose actualmente en el Módulo Civil Corporativo “A” Piso 13, como Auxiliar Administrativo I, teniendo como nivel de instrucción superior incompleta.

c) Original del Acta de Verificación y Levantamiento de Información (Quejas Verbales) de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho, de fojas nueve a doce, en el cual se tiene que el señor Víctor Osorio Linan refirió a una servidora judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima que leyera un documento, teniendo en cuenta el contenido, se hizo presente junto al señor Osorio Linan a la Oficina del Octavo Despacho Contralor a cargo de la magistrada Rosa Guillermina Rodríguez Lecaros, para hacer de su conocimiento dicho documento; por lo que, de inmediato se constituyeron al Módulo Corporativo Civil A (piso catorce), acto en el que se tomó la declaración indagatoria del quejoso y servidores judiciales encontrados.

d) Declaraciones indagatorias recibidas de las siguientes personas:

i) El señor Víctor Osorio Linan (quejoso) mediante acta de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho, de fojas nueve a diez, en el cual refiere que, a fines de mayo de dos mil dieciocho vino a preguntar por su expediente tramitado en el Décimo Primer Juzgado Civil, número catorce mil novecientos noventa y siete guión dos mil doce, para que se agilizara, siendo atendido por el señor Pedro Martín Velásquez Núñez, indicando que ellos estaban desalojados y querían regresar pronto y estaban pidiendo la nulidad de la resolución número dieciocho, y el señor Velásquez Núñez le pidió como préstamo, para agilizar el trámite de la nulidad. Que, el documento que alcanza fue redactado y firmado en un restaurant entre la Panamericana Norte y avenida Central, paradero llamado Villa Sol – Los Olivos, es un restaurante pequeño donde venden menú, le dieron la plata y él les firmó el documento, el quejoso escribió el recibo y el servidor judicial lo firmó, estaba presente su esposa Teresa Marcelina Flores Herrera, que todo el documento fue redactado frente al servidor judicial, que no ha agregado nada. Que, todo lo consignado en ese documento es verdad, no es algo supuesto, el primero les pidió tres mil soles, les dijo que le dieran el cincuenta por ciento y mil quinientos era para la especialista legal y para él ciento cincuenta para que agilice en sacar la nulidad, y que lo que ellos quieren es que les devuelva el dinero, porque no ha cumplido con agilizar el trámite de la nulidad, su esposa es la demandada y él su apoderado.

ii) El señor Víctor Osorio Linan (quejoso) mediante acta de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, de fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y tres, refiere que se ratifica en el acta de fojas nueve a diez, y se ratifica en el contenido y firma de la copia del recibo que se le puso a la vista, que al señor Velázquez Núñez lo conoce desde mayo de dos mil dieciocho, porque se acercaba a mesa de partes del Décimo Primer Juzgado Civil para averiguar sobre el estado de su expediente; que su señora Teresa Marcelina Flores Herrera entabló amistad con dicho auxiliar, quien se ofreció en ese momento a ayudarlo para acelerar el expediente; que dicho servidor judicial le dijo que podría lograr la restitución, pero tenía que darle mil seiscientos cincuenta soles como préstamo, el mismo que le dio en efectivo el uno de junio de dos mil dieciocho, fue el único pago que se le hizo al señor Velázquez Núñez, si se consignó el nombre de Vacas Espino fue porque el señor Velázquez Núñez le dijo que hablaría con ella para agilizar su expediente en las apelaciones y nulidades que estaban pendientes, comprometiéndose dicho servidor judicial que en diez días estarían resueltas a favor de su esposa, pero no cumplió; por eso interpuso la queja. A los tres días, después de presentar la queja, el investigado le llamó para indicarle que le devolvería los mil seiscientos cincuenta soles y le pidió para encontrarse en el paradero Villasol en Panamericana Norte y le devolvió el dinero, expidiendo un recibo el ocho de julio, firmando el declarante y su esposa y el señor Velázquez Núñez; que dicha persona es quien le pidió en calidad de préstamo la cantidad de mil seiscientos cincuenta soles.

iii) El señor Víctor Osorio Linan (quejoso) mediante acta de fecha cinco de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas doscientos treinta y uno a doscientos treinta y dos, refiere que se ratifica en la declaración de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve; que conoció al investigado en la mesa de partes del módulo donde queda el Décimo Primer Juzgado Civil, piso trece, cuando venía a preguntar por el estado de su proceso. La entrega del dinero se concretó en el mismo sitio donde le devolvió el mismo, que es un lugar donde él vive y tiene conocimiento que el investigado también vive cerca a esa zona; que él escribió todo el documento y el señor Velásquez Núñez le decía lo que tenía que escribir; cuando se le pregunta si fue cierto que el declarante agregó las tres últimas líneas del recibo, señaló que no, que fue lo que el servidor judicial le dictó, y le dijo que en diez días resolvería la nulidad presentada por su esposa, que ya había hablado con la especialista legal; no agregó nada, inicialmente le pidió tres mil soles, que también le entregaría al especialista legal y que para él sólo sería ciento cincuenta soles, que el recibo se redactó hasta la fecha ocho de junio de dos mil dieciocho, pero como le reclamó qué tiempo esperaría por el resultado de la nulidad, cuántos días demoraba, el servidor judicial le prometió en ese momento que sería en diez días; razón por la cual, en ese mismo momento él le dictó y puso en el recibo lo que aparece en las tres últimas líneas, y luego de eso firmaron dicho recibo. Al ser preguntado si conoce al servidor judicial porque vive en la zona de Los Olivos, señaló que no, que lo conoce en la mesa de partes del juzgado.

iv) El señor Pedro Martín Velásquez Núñez (investigado) mediante acta de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho, de fojas diez a once, refiere que su labor es remitir expedientes a diferentes dependencias, atención al público; se acerca a los especialistas y notificadores cuando los usuarios quieren saber cuándo se va proveer o notificar sus procesos, que atendió en mayo al quejoso, lo conoce de antes, allí en la atención del Centro de Distribución Modular (CDM), pero también lo conoce porque viven en la zona de Los Olivos; reconoce la copia del documento que se puso a la vista, pero en parte, sólo hasta donde dice la fecha ocho de junio de dos mil dieciocho, el resto es un agregado, no es su firma del documento de identidad, pero es su rúbrica. El agregado lo habría puesto el quejoso para presionarle para que le devuelva el dinero que le prestó, que cuando lo atendió se acercó a la especialista legal Vacas Espino, como lo hace con todo usuario, para decirle que había un escrito pendiente, la especialista legal no es su amiga, que él dictó al quejoso que lo redactaría, pero sólo lo que está hasta la fecha ocho de junio de dos mil dieciocho.

v) La señora Xiomara Milagros Vacas Espino (especialista legal) en el acta de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho, de fojas once a doce, refiere que labora en el Décimo Primer Juzgado Civil desde el uno de junio de dos mil dieciocho, no conoce al quejoso, al investigado no muy bien por nombre, pero tiene relación con los señores de mesa de partes porque les entrega los oficios para las apelaciones y ellos les entregan las programaciones de partes; pedido de usuarios no acepta porque son atendidos por el despacho, y sólo atiende cuando los llaman por quejas verbales de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, que nadie se le ha acercado por el Expediente número catorce mil novecientos noventa y siete guión dos mil doce.

vi) La señora Xiomara Milagros Vacas Espino (especialista legal) en el acta de fecha veinticinco de abril de dos mil diecinueve, de fojas ciento setenta a ciento setenta y uno, refiere que labora en Alzamora Valdez desde el año dos mil dieciocho y en el Poder Judicial desde el año dos mil once; sí conoce al investigado desde el uno de junio de dos mil dieciocho, porque trabaja en mesa de partes del piso trece, su relación es estrictamente laboral. Recuerda que la última semana de junio, el señor Velázquez Núñez, en horario de trabajo, se le acercó para indagar sobre el Expediente número catorce mil novecientos noventa y siete guión dos mil doce, preguntándole cuando iba a pasar a despacho para resolver una nulidad y ella respondió que todo trámite tiene que seguir su orden de antigüedad, no volviéndole a preguntar, que en ningún momento le indicó que de por medio habría algún estipendio económico y le sorprende que se haya consignado su nombre y apellido en el manuscrito de fojas tres.

vii) La señora Elisabet Mónica Ortiz Huertas (testigo ofrecido por el investigado) en el acta de fecha catorce de agosto de dos mil diecinueve, de fojas doscientos veintitrés a doscientos veinticuatro, refiere que labora desde el año dos mil cuatro realizando funciones en mesa de partes del módulo del piso trece; conoce el investigado desde el año dos mil cuatro, él antes trabajaba en el archivo del Sétimo Juzgado Civil y actualmente en la mesa de partes. Que, en el Décimo Primer Juzgado Civil, cuando antes estaba el doctor Fernando Zalvidea, los litigantes solicitaban en mesa de partes sus reclamos, ante lo cual se dirigían a los especialistas legales para decirles y preguntarles sobre el pedido efectuado y su providencia, cuando llega la doctora Gaspar Pacheco, se procedía igual, hasta que hubo un problema en ese juzgado, al parecer cuando estaban acusando a su compañero Velázquez Núñez, y la doctora ordenó que todo reclamo se realice por el despacho y que los especialistas no salgan a atender; y, que les comunicaron que no recibieran reclamos de dicho juzgado, a excepción de programación de endoses, oficios y partes que coordinan con los especialistas legales, y que desconoce al quejoso.

viii) El señor Luis Agustín Sánchez Espinoza (testigo ofrecido por el investigado) en el acta de fecha catorce de agosto de dos mil diecinueve, de fojas doscientos veintiséis a doscientos veintisiete, refiere que labora desde el mes de marzo de dos mil quince en mesa de partes del módulo del piso trece, conoce al investigado desde el año dos mil quince, si reciben los reclamos del Décimo Primer Juzgado Civil de Lima, así como de otros juzgados del módulo, pero a raíz de un problema suscitado con el servidor judicial Velázquez Núñez, en que se constituye la doctora Rodríguez Lecaros, la metodología cambió por disposición de la doctora Gaspar Pacheco quien dispuso que todo tipo de reclamo, queja, pedido de atención se canaliza en su despacho, a excepción de documentos, lo que sí se coordina con la especialista; no conoce al quejoso.

e) Original del recibo de cancelación de préstamo, del ocho de julio de dos mil dieciocho, de fojas dieciocho, en el cual se consigna: “Recibí conforme del Sr. Pedro Martín Velásquez Núñez la cantidad de S/. 1,650.00 Por concepto de cancelación de préstamo que le efectuara el día 01 de junio de 2018, no quedando ningún saldo pendiente, con dicho documento me desisto a continuar con la acusación hecha al órgano de Control Interno del Poder Judicial, reconociendo que lo agregado al recibo para beneficiarme en algún proceso judicial no se encontraba escrito al firmar el documento, comprometiéndome a acercarme a retractarme y reafirmar lo escrito en este documento, lo cual firmo en señal de conformidad”.

f) Declaración jurada de desistimiento de fecha cuatro de octubre de dos mil diecinueve, de fojas doscientos sesenta y siete a doscientos sesenta y ocho, en la cual se consigna:

“(…) DECLARO BAJO JURAMENTO QUE:

1. El Recibo manuscrito de fecha 1° de Junio del 2018, realmente corresponde a un préstamo dinerario por S/. 1,650.00, efectuado a don Pedro Martín Velásquez Núñez con cargo a devolución, y no ha tenido otra finalidad que ésta.

2. El AGREGADO, efectuado entre la fecha “08 de Junio de 2018” y las firmas, se trata de un agregado posterior a su suscripción por las partes, es decir, en forma unilateral por mi persona, por las causas expresadas en los puntos precedentes.

3. El préstamo referido ya fue pagado y no hay saldo pendiente que reclamar.

4. Me desisto formalmente de continuar con la acusación iniciada contra el mencionado servidor, pidiendo que se deje sin efecto todas las declaraciones hechas ante la Oficina de Control que se oponga ante la presente declaración jurada, por ser esta la última expresión en honor a la verdad, para lo cual se tendrá presente lo expresado en los puntos precedentes (…)”.

g) Copias certificadas del Expediente número catorce mil novecientos noventa y siete guión dos mil doce guión cero guión mil ochocientos uno guión JR guión CI guión once, de fojas cincuenta y siete a ciento cincuenta y seis, tramitado ante el Décimo Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. De las copias del citado expediente, y en relación con los actos procesales y pendientes a la fecha de los hechos materia de investigación, se tiene los siguientes actuados procesales:

i) Mediante resolución número dieciséis del veintisiete de octubre de dos mil catorce, de fojas cincuenta y siete, se requiere a la demandada Teresa Marcelina Flores Herrera desocupe el inmueble materia de litis.

ii) Mediante resolución número dieciocho del quince de julio de dos mil quince, de fojas sesenta, se dispone a proceder al lanzamiento.

iii) Con fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas setenta a setenta y uno, se lleva a cabo el lanzamiento.

iv) Mediante resolución número treinta y nueve del cinco de marzo de dos mil dieciocho, de fojas ochenta y tres, se declara improcedente la apelación contra la resolución número treinta y cinco, y se corre traslado al pedido de nulidad de la demandada.

v) Con fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas noventa y ocho, la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana interpone nulidad de la diligencia de lanzamiento.

vi) Mediante resolución número cuarenta y uno del treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho, de fojas cien, se dispone que carece de objeto lo solicitado por la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana.

vii) Con fecha cinco de abril de dos mil dieciocho, de fojas ciento tres, la demandada Teresa Marcelina Flores Herrera solicita se declare fundada la nulidad deducida y corrida traslado mediante resolución número treinta.

viii) Mediante resolución número cuarenta y tres del nueve de mayo de dos mil dieciocho, de fojas ciento seis, se dispone que la demandada cumpla con lo dispuesto en la resolución que antecede.

ix) Con fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, de fojas ciento catorce, la demandada presenta escrito solicitando se declare fundada la nulidad.

x) Mediante resolución número cuarenta y seis del nueve de julio de dos mil dieciocho, de fojas ciento dieciséis, se declara improcedente la nulidad deducida.

Sétimo. Respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación.

Primer agravio: En el presente caso ha quedado debidamente demostrada la comisión de la falta muy grave imputada al inicio del procedimiento disciplinario, toda vez que no obstante conocer los deberes y prohibiciones que la función jurisdiccional impone a los auxiliares jurisdiccionales, quebrantando principios y valores, el investigado sostuvo relaciones extraprocesales con el quejoso, a fin de obtener ventaja económica a cambio de ayudarle a obtener resoluciones favorables.

Se analiza la veracidad o no de este argumento:

Los hechos materia de investigación están relacionados a la relación extraprocesal entre un servidor del Poder Judicial con un usuario, y si como consecuencia de ello se habría originado un beneficio a favor del servidor judicial investigado.

Ahora bien, conforme se advierte de los reportes de legajos de fojas siete y veintiséis, el servidor judicial investigado al momento de los hechos denunciados, tenía la condición de contratado como Auxiliar Administrativo bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho (indeterminado), desempeñándose en la Mesa de Partes del Piso trece, Módulo Civil Corporativo A, Distrito Judicial de Lima; y, según su declaración, entre sus funciones se encontraba la de atención al público interesado en conocer cuándo van a ser atendidos sus escritos, así se desprende a fojas diez, cuando el investigado señala sobre sus labores lo siguiente: “… Remitir expedientes (…) atención al público, me acercó a los especialistas y notificadores cuando los usuarios quieren saber cuándo se va a proveer o notificar sus procesos …”, y a fojas ciento sesenta y cinco, a la segunda pregunta referida a las funciones que ejerce, vuelve a señalar que: “siempre tiene contacto con el público porque trabaja en ventanilla”; por lo que, le resulta exigible el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ.

De la declaración del propio investigado, se advierte que el quejoso no tendría un proceso judicial en el módulo donde labora el investigado; sin embargo, quién tendría un proceso judicial sería la esposa del quejoso, la señora Teresa Marcelina Flores Herrera; y, por ello, no se trataría de una relación extraprocesal contraída con el quejoso. Sin embargo, debe advertirse que de la copia del recibo de “Préstamo”, de fojas tres, y del recibo de “cancelación de préstamo”, de fojas dieciocho, se advierte que ambos documentos han sido firmados también por la señora Teresa Marcelina Flores Herrera, parte demandada en el Expediente número catorce mil novecientos noventa y siete guión dos mil doce guión cero guión mil ochocientos uno guión JR guión CI guión once, tal y como también lo reconoce el investigado cuando ante la pregunta cinco de fojas ciento sesenta y seis, referida al recibo con el presunto préstamo señala: “(…) precisando que la firma que aparece al lado derecho me corresponde y las demás le corresponde a la del señor Víctor Osorio y de su esposa”, y en la pregunta diez de fojas ciento sesenta y seis, al ser preguntado por el recibo de fojas dieciocho, referido a la cancelación de deuda señala: “(…) yo mismo lo redacté, firmando mi persona, el señor Víctor Osorio y su esposa (…)”.

Asimismo, a fojas diez, el quejoso señala: “(…) y ahí le dimos la plata y nos firmó el documento, yo escribí el recibo y él firmó, estaba presente mi señora, TERESA MARCELINA FLORES HERRERA, fue ella quien entregó el dinero (…)”; por consiguiente, la relación reflejada en los documentos señalados no sólo fue con el quejoso, sino también con la demandada en el Expediente número catorce mil novecientos noventa y siete guión dos mil doce guión cero guión mil ochocientos uno guión JR guión CI guión once.

Así queda acreditado que el investigado es un servidor judicial del Poder Judicial adscrito a la atención de los usuarios a través de la Mesa de Partes Modular del Piso trece, donde se encuentra el Décimo Primer Juzgado Civil de Lima, teniendo entre sus funciones el de atender los pedidos de los usuarios respecto a la atención de sus escritos y acercarse a los especialistas legales o notificadores, para hacer de su conocimiento dichos pedidos con el fin de responder al usuario cuando éstos serían atendidos. Aunado a ello, también está acreditado que la señora Teresa Marcelina Flores Herrera, siendo la parte demandada en el Expediente número catorce mil novecientos noventa y siete guión dos mil doce guión cero guión mil ochocientos uno guión JR guión CI guión once, también participó en los documentos de fojas tres y dieciocho.

Ahora bien, respecto de la denominación de “préstamo” para simular una ventaja económica del investigado, cabe precisar que en su declaración de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho, a fojas once, señala que el recibo cuya copia obra a fojas tres, lo habría suscrito al recibir la suma allí indicada en calidad de préstamo, y que conocería al quejoso desde antes por vivir en el límite al distrito donde vive el investigado. Asimismo, en su declaración de fojas ciento sesenta y cinco, señala que conoce al quejoso en razón a que iba a indagar sobre un proceso que se encontraba en trámite en el Décimo Primer Juzgado Civil de Lima, como tres años; no es un amigo ni un enemigo, sino un conocido.

Sin embargo, al presentar su informe de descargo específicamente a fojas doscientos quince, al finalizar el numeral décimo primero señala: “No debe olvidarse que Víctor Osorio Linan declaró ante el sustanciador en la pregunta del acta del 22 de abril del 2019: “… como quiera que estuve indagando por el expediente, hicimos amistad con el referido auxiliar”, cambiando de versión sobre cómo conoció al quejoso, sin aclarar si lo conoció antes o cuando éste iba a preguntar al Módulo por el Expediente número catorce mil novecientos noventa y siete guión dos mil doce guión cero guión mil ochocientos uno guión JR guión CI guión once.

De otro lado, se tiene las declaraciones reiteradas del quejoso, quien refiere que conoció al investigado al acercarse al módulo a averiguar sobre el estado del Expediente número catorce mil novecientos noventa y siete guión dos mil doce guión cero guión mil ochocientos uno guión JR guión CI guión once, quien se ofreció a ayudarlo; y, dicha versión ha sido uniforme en sus distintas declaraciones; así, a fojas ciento sesenta y uno, a la pregunta tres, el quejoso señala: “(…) al señor Velázquez Núñez lo conozco desde mayo del 2018, porque yo me acercaba a mesa de partes del 11° Juzgado Civil de Lima para averiguar el estado de mi expediente (…)”; a fojas doscientos treinta y uno, a la pregunta tres, el quejoso señala: “Lo conocí en la mesa de partes, del módulo dónde queda el 11° Juzgado Civil, piso 13; cuando venía a preguntar por el estado del proceso nro. 14997-2012”; y, a fojas doscientos treinta y dos, a la pregunta ocho, referido a que si es cierto que conoció al investigado porque viven en la zona de Los Olivos, dijo: “No, lo conocí en la mesa de partes del juzgado”.

En ese sentido, se advierte que es después de iniciado el proceso judicial, y ante las visitas realizadas por el quejoso al Módulo Civil “A” para verificar si habían sido atendidos los escritos de la demandada, que recién se establece la relación con el investigado.

De otro lado, existiendo contradicciones entre lo señalado por el quejoso, respecto a que el dinero entregado era para que el investigado agilizara el trámite de la nulidad a través de un préstamo encubierto, o si se trató efectivamente de un préstamo como refiere el investigado, lo que aparece en las tres últimas filas del recibo de fojas tres: “(…) a cuenta de dicho dinero me comprometo dentro de 10 días resolver la nulidad, a través de la especialista legal Vacas Espino Milagros del Exp. 14997-2012, el plazo prometido cumple el 22/06/18”, resulta trascendental para esclarecer la presente investigación; pero, ante la versión del investigado respecto a que habría sido agregado de forma unilateral por el quejoso y que ningún servidor judicial permitiría se consignará un compromiso de tal naturaleza en un documento, éste tiene razón en esta última afirmación, a lo que se suma el hecho que a simple vista se aprecia que las tres últimas líneas se encuentran con letras más ajustadas, como persiguiendo que quepen dentro del espacio antes de las firmas. Asimismo, luego de la cifra “2018” aparece un punto (.) como si se tratara de un punto final, continuando con una letra minúscula la palabra “a cuenta”, y si bien el quejoso refiere que no hizo dicho agregado, también se advierte del acta de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho, a fojas diez, que cuando el quejoso es preguntado si tiene en su poder el original del recibo, señala que: “Mi esposa lo tiene y lo va a hacer llegar cuando lo soliciten”, y, en la declaración de fecha cinco de setiembre de dos mil diecinueve, a fojas doscientos treinta y dos, cuando se le pregunta si tiene el recibo original, precisa: “NO, el servidor Velázquez Núñez se llevó el recibo original y sacamos copia para mí en una librería, que estaba al costado del restaurante donde le entregamos la plata”. Por consiguiente, si el quejoso al cuatro de julio de dos mil dieciocho, sólo tenía la copia del recibo, no se entiende el motivo que habría tenido para indicar que su esposa tenía el original si no era cierto; y si, por otro lado, el investigado reconoce la copia sólo hasta la fecha, esta incertidumbre lleva a prescindir de dicho agregado en el análisis de los hechos denunciados.

Ahora bien, a fin de determinar en qué calidad fue entregada al investigado la suma de mil seiscientos cincuenta soles, se tiene que el propio investigado señala que fue en calidad de préstamo, manteniéndose en dicha posición; sin embargo, no explica de qué forma un simple “conocido” -que se apersonaba al juzgado para obtener información de un expediente judicial- le entregaría dicha suma de dinero como préstamo.

Así, se tiene que a la pregunta uno, de fojas nueve, el quejoso señala: “(…) A fines de mayo vine a preguntar de mi expediente del 11° Juzgado Civil, número 14997-2012, para que se agilizara (…) estamos pidiendo la nulidad de la resolución 18 del 2015 (…) y el señor Velázquez nos pidió como préstamo para agilizar el trámite de la nulidad”, señalando más adelante a fojas diez: “(…) el primero nos pidió tres mil soles, nos dijo que y diéramos cincuenta por ciento y mil quinientos era para la especialista legal y para él ciento cincuenta para qué me agilice en sacar la nulidad y como estábamos desesperados desalojados hemos cumplido con darle la plata y por esa razón hemos redactado ese recibo manual, yo no iba a hacerlo firmar sino mi esposa insistió para que firme porque ella dijo me estará engañando, por insistencia de ella, él firmó”; y, a fojas ciento sesenta y uno y ciento sesenta y dos, a la pregunta cinco, señaló: “(…) el señor Velázquez Núñez se ofreció ayudarme en los recursos que se habían presentado para que se restituya la posesión del bien que mi esposa había perdido por el desalojo, diciéndome que podría lograr la restitución, pero tenía que darle mil seiscientos cincuenta soles como préstamo, el mismo que se le dio en efectivo el primero de junio de 2018 (…) debo precisar que fue el único pago que se le hizo (…)”, a la pregunta once, el quejoso también señala: “sí, reconozco plenamente a dicha persona quien me pidió en calidad de “préstamo” la cantidad de mil seiscientos cincuenta soles (…)”.

Asimismo, en su declaración de fecha cinco de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas doscientos treinta y uno a doscientos treinta y dos, el quejoso a la sexta pregunta señala: “(…) Agrego, que inicialmente me pidió S/. 3,000 nuevos soles que también iba a entregar a la especialista legal y que para él iba a ser solo S/. 150.00 nuevos soles (…)”, y a la pregunta nueve, respecto a la entrega de dinero si se realizó por un préstamo dijo: “NO, el servidor me pidió para el especialista y él para que resuelvan la nulidad (…)”.

Al respecto, si bien el investigado no es quien redacta los proyectos de resoluciones en el Expediente número catorce mil novecientos noventa y siete guión dos mil doce guión cero guión mil ochocientos uno guión JR guión CI guión once; sin embargo, sí es la persona que tiene acceso a los especialistas legales como intermediario entre éstos y los pedidos de los usuarios, de lo cual se habría valido para generar una falsa expectativa en el quejoso y su esposa -como parte demandada en dicho proceso-, siendo que de las copias de los actuados en dicho expediente obrantes de fojas treinta y tres a ciento cincuenta y seis, se evidencia efectivamente que en la fecha en que se produce la entrega de dinero al investigado, la señora Teresa Marcelina Flores Herrera se encontraba en espera que le resuelvan sus pedidos de nulidades de actos procesales que venía efectuando desde diciembre del año dos mil diecisiete, y mediante escritos posteriores, entre ellos el acta de lanzamiento, a fin de conseguir la restitución del bien del cual fueron lanzados, lo que coincide con lo manifestado por el quejoso en sus declaraciones.

Además de ello, el quejoso ha señalado en forma reiterativa que el pedido que le efectuó el investigado fue de la suma de tres mil soles, pero como adelantó le pidió mil quinientos soles para el especialista legal y cincuenta soles para él, reconociendo la especialista legal en su declaración de fojas ciento setenta y uno, que recuerda que la última semana del mes de junio se le acercó el investigado para indagar sobre el expediente antes indicado, preguntándole cuando iba a pasar el despacho, siendo que pocos días después, el cuatro de julio de dos mil dieciocho, se hace de conocimiento de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima de dichos hechos, lo que concuerda con lo expuesto por el quejoso.

Ahora, de las declaraciones del quejoso se advierte que en todas ellas hace referencia a que el investigado le pidió una suma de dinero “como préstamo”, no señala directamente que le pidió “un préstamo”, indicando incluso en un extremo de sus declaraciones que la suma de mil seiscientos cincuenta soles fue el único “pago” que él efectuó; y, de no ser cierto ello, como lo señala el investigado, tampoco precisa cuál sería el motivo para que el quejoso lo denuncie si se tratare de una simple deuda o si fue porque no devolvió a tiempo el dinero “prestado”, ni tampoco desvirtúa cuál sería la finalidad que tendría el quejoso de señalar en forma reiterativa que éste le pidió la suma de tres mil soles. Aquí lo cierto, es que la esposa del quejoso sí tenía un proceso judicial en espera de resolver las nulidades deducidas, a lo que se suma el hecho de que el investigado ha pretendido hacer creer que conocía al quejoso desde antes de su atención en la mesa de partes e incluso indicar que vivía en un distrito cercano al suyo, lo cual ha sido desvirtuado por el quejoso.

En ese sentido, dichas situaciones, declaraciones y medios de prueba que obran en el presente procedimiento administrativo, nos llevan a colegir que la entrega de dinero fue encubierta con el título de “préstamo”, cuando el investigado tenía pleno conocimiento que dichas personas -que le realizaron el supuesto préstamo- tenían interés en las resultas de un expediente judicial que se venía tramitando ante el Décimo Primer Juzgado Civil de Lima, y por el cual el quejoso acudió en diversas oportunidades a dicho módulo para solicitar información y pedir el impulso del proceso.

De otro lado, si bien presenta un recibo de cancelación de préstamo de fecha ocho de julio de dos mil dieciocho, como refiere el investigado a fojas dieciocho, y el propio quejoso señala que sí firmó dicho documento con su esposa, se advierte que si bien en el mismo documento el quejoso se comprometía a acercarse a retractarse de la queja interpuesta; sin embargo, el quejoso se ha apersonado a declarar hasta en dos oportunidades más después de la firma de dicho recibo, una con fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, a fojas ciento sesenta y uno; y, la otra con fecha cinco de setiembre de dos mil diecinueve, a fojas doscientos treinta y uno, ratificándose en ambas declaraciones de sus declaraciones anteriores, e incluso en la última de las citadas, pese a la existencia del recibo de cancelación por un supuesto préstamo, a la pregunta nueve, respecto de si la entrega de dinero se realizó en calidad de préstamo señala: “NO, el servidor me pidió para el especialista y él para que resuelva la nulidad”, precisando en la pregunta diez que todo lo que ha señalado es cierto, que el servidor judicial investigado los engañó y sorprendió al pedir la plata que según él era para la especialista.

Además de ello, si bien el quejoso ha presentado una declaración jurada con firma legalizada, de fojas doscientos sesenta y siete a doscientos sesenta y ocho, en el que señala que el recibo corresponde a un préstamo, que el agregado luego de la fecha se trata de un agregado posterior a su suscripción en forma unilateral por su persona, que el préstamo ya fue pagado y que se desiste de continuar con la acusación iniciada, dicho desistimiento ha sido resuelto mediante resolución número veintitrés del seis de agosto de dos mil veinte, de fojas trescientos treinta y seis a trescientos treinta y siete, declarándose improcedente y disponiéndose continuar de oficio con el presente procedimiento administrativo disciplinario; entendiéndose que dichos documentos han sido obtenidos por el investigado, a efectos de liberarse de los hechos que se le imputan; pero que no obstante las reiteradas declaraciones del quejoso, incluso después de firmar el recibo de cancelación de supuesto préstamo, no se ha retractado de las declaraciones inicialmente expuestas.

En consecuencia, se tiene que cuando el investigado debió cumplir con sus funciones y atender a los usuarios que frecuentaban la Mesa de Partes que atendía en el Módulo Civil del piso trece; por el contrario, tomando ventaja de la necesidad del quejoso en recibir respuesta inmediata a los escritos presentados por su esposa, como parte demandada en el Expediente número catorce mil novecientos noventa y siete guión dos mil doce guión cero guión mil ochocientos uno guión JR guión CI guión once, buscó obtener beneficio económico, involucrando la labor de la especialista legal de la causa sin su consentimiento, encubriéndolo como un préstamo, a fin de darle cierto visto de legalidad, con el propósito de obtener una ventaja dineraria ascendente a la suma de mil seiscientos cincuenta soles, no enervando ello, el hecho que luego haya sido devuelta dicha suma al quejoso y su esposa.

Dicha conducta presentada por el investigado, es considerada como falta muy grave prevista en el artículo diez, inciso uno, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ; esto es, al haber aceptado dicha suma de dinero obteniendo un beneficio económico, transgrediendo con ello el principio de probidad, al no haber cumplido con su deber de actuar con rectitud procurando satisfacer el interés general, sino por el contrario, tomando ventaja de la necesidad de justicia célere solicitada por la esposa del quejoso, actuó en beneficio propio, valiéndose de su cargo y de su función como intermediario con los especialistas legales, transgrediendo también con ello el principio de idoneidad para el cargo, conforme a lo dispuesto en los numerales dos y cuatro del artículo seis de la Ley número veintisiete mil ochocientos quince, Ley del Código de Ética de la Función Pública.

Segundo agravio: De los medios probatorios que fluyen en autos, la conducta disfuncional del servidor judicial investigado se encuentra acreditada objetivamente, desvirtuándose sus alegatos que señaló en su descargo, lo que revela en el investigado la realización de actos impropios de un servidor judicial, que menoscaban el decoro y la responsabilidad del cargo; así como, el desmedro de la imagen institucional del Poder Judicial; por lo que, se justifica la necesidad de apartarlo definitivamente de su cargo, por cuanto, este Poder del Estado no puede contar con personal que no esté seriamente comprometido con su función.

Se analiza la veracidad o no de este argumento:

Dadas las evidencias recabadas, se encuentra debidamente acreditado que el servidor judicial investigado se encuentra incurso en los graves hechos irregulares que se le atribuyen, al haber mantenido una relación extraprocesal y aceptado un beneficio económico a su favor; esto es, la suma de mil seiscientos cincuenta soles, bajo la simulación de un préstamo o mutuo dinerario (como pretende atribuirle), de la persona demandada en el proceso civil, Expediente número catorce mil novecientos noventa y siete guión dos mil doce guión cero guión mil ochocientos uno guión JR guión CI guión once, señora Teresa Marcelina Flores Herrera, cónyuge del denunciante Víctor Osorio Linan, habiendo entregado ambos el dinero al investigado, conforme se verifica de las firmas puestas en el documento obrante en copia a fojas tres, y que no ha sido negado por el investigado; subsumiéndose dicha conducta en falta muy grave prevista en el artículo diez, inciso uno, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ.

Asimismo, habría infringido lo dispuesto en los numerales dos y cuatro del artículo seis de la Ley número veintisiete mil ochocientos quince – Ley del Código de Ética de la Función Pública; así como, lo señalado en el artículo cuarenta y uno, literal a), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ, resultando merecedor de la sanción disciplinaria correspondiente.

En el presente caso, tal como se ha expuesto anteriormente, se aprecia que el servidor judicial investigado Pedro Martín Velázquez Núñez, según el reporte de consulta obrante a fojas siete, se desempeña como servidor judicial de este Poder del Estado desde el dieciocho de junio de dos mil uno; por lo tanto, debe ser plenamente consciente de los deberes y obligaciones que como servidor público tiene que observar en el desarrollo de sus funciones; así como, de los principios y valores que deberían guiar su conducta. Sin embargo, aprovechándose del ejercicio de sus funciones en el Centro de Distribución Modular – Mesa de Partes del Módulo Civil Corporativo “A” (piso trece de la sede Alzamora Valdez) donde trabajaba, entabló una relación extraprocesal con la parte demandada de un expediente que se tramita en el Décimo Primer Juzgado Civil de Lima -que funciona o pertenece al referido módulo- determinado por la finalidad de beneficiarse económicamente durante su trámite. Así, la conducta atribuida y acreditada en autos, implica una grave lesión a los valores que busca preservar la administración de justicia, al haber actuado el administrado con deshonestidad, desvirtuando la confianza que la sociedad y el Estado encargan al Poder Judicial y afectando la imagen y respetabilidad de este Poder del Estado.

Tercer agravio: La infracción administrativa incurrida, al imponer una sanción mínima ante la gravedad de la falta, desnaturaliza la finalidad del procedimiento administrativo disciplinario propio del Órgano de Control de la Magistratura, acorde al principio del debido proceso, y a la potestad sancionadora contralora; por lo que, se concluye que se debe realizar un análisis más cuidadoso sobre los hechos materia de investigación y lo resuelto en la resolución que se impugna.

Se analiza la veracidad o no de este argumento:

Se imputa al servidor judicial investigado la comisión de falta muy grave prevista en el inciso uno del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ.

Asimismo, el numeral tres del primer párrafo del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, contempla que las faltas muy graves se sancionan con suspensión con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución.

Ahora bien, debe observarse en la imposición de sanciones “el principio de inmediatez, razonabilidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. Asimismo, se considera el grado de culpabilidad del autor, al motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, o la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación”.

En ese sentido, tal como se desarrollará a continuación, la irregular actuación del servidor judicial investigado amerita un drástico reproche, desde que menoscaba la imagen y respetabilidad del cargo que se le ha confiado, generando un grave perjuicio no sólo a los justiciables, sino también al propio sistema judicial, generando desconfianza en la ciudadanía, lo que desmerece la idoneidad para el cargo encomendado y lo haría merecedor de la máxima sanción, no existiendo garantía alguna que el hecho no se vuelva a repetir, y, que no aprovechará su cargo y la necesidad de algún justiciable para obtener un beneficio económico.

Octavo. Valoración conjunta de los medios de prueba.

En relación al cargo tipificado como falta grave prevista en el artículo diez, inciso uno, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, se tiene que la presente investigación se inició a partir de la queja interpuesta por el señor Víctor Osorio Linan, conforme al “Acta de Verificación y Levantamiento de Información (Quejas Verbales)” del cuatro de julio de dos mil dieciocho, de fojas nueve a doce, en el que consta su declaración, manifestando que a fines de mayo fue a indagar sobre el proceso signado con el Expediente número catorce mil novecientos noventa y siete guión dos mil doce guión cero guión mil ochocientos uno guión JR guión CI guión once, tramitado ante el Décimo Primer Juzgado Civil de Lima, pues para ese momento, se encontraba desalojados su esposa y él, y como querían volver a habitar el inmueble, estaban pendientes de lo que se pudiera resolver a través de la nulidad planteada.

En estas circunstancias, el servidor judicial investigado le solicitó un préstamo dinerario para agilizar el trámite de la nulidad, habiéndole solicitado en un principio la suma de tres mil soles, teniéndole que adelantar un cincuenta por ciento; esto es, mil quinientos soles, para la especialista legal, y ciento cincuenta soles, para el investigado; es así como, en un restaurante de la Panamericana Norte le entregaron la suma de mil seiscientos cincuenta soles, el investigado firmó el recibo de préstamo que fue redactado en su presencia; y, que el quejoso no ha agregado nada después; y, al no haberse agilizado el trámite de la nulidad, el quejoso solicita que le devuelvan el dinero, agregando que el recibo de préstamo en original lo tiene su esposa.

El documento que presenta el quejoso consiste en un recibo en copia simple, a fojas tres, en el que consta que el uno de junio de dos mil dieciocho se concede un préstamo de mil seiscientos cincuenta soles al ahora investigado Pedro Martín Velázquez Núñez, comprometiéndose a cancelarlo el ocho de junio de dos mil dieciocho; y, a continuación se consignó que dicha persona se compromete a resolver la nulidad del Expediente número catorce mil novecientos noventa y siete guión dos mil doce guión cero guión mil ochocientos uno guión JR guión CI guión once, a través de la especialista legal Milagros Vacas Espino en el plazo de diez días, siendo suscrito dicho recibo por tres personas que consignan sus números de documentos de identidad: Víctor Osorio Linan (quejoso), Teresa Marcelina Flores Herrera (demandada y esposa del quejoso) y Pedro Martín Velázquez Núñez (investigado).

Del Reporte de Seguimiento del Expediente número catorce mil novecientos noventa y siete guión dos mil doce guión cero guión mil ochocientos uno guión JR guión CI guión once, al cuatro de julio de dos mil dieciocho, de fojas trece; y, de las copias certificadas de dicho expediente, obrantes de fojas treinta y tres a ciento cincuenta y seis, se verifica que se trata de un proceso de desalojo, siendo el demandante el Ministerio de Salud y la demandada la señora Teresa Marcelina Flores Herrera, quien interpuso un recurso de nulidad de actos procesales el uno de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas sesenta y cuatro a sesenta y siete; y, que para el cuatro de julio de dos mil dieciocho -fecha de interposición de la queja- estaba pendiente de resolverse dicha nulidad.

De otro lado, en la declaración del investigado que consta en la misma “Acta de Verificación y Levantamiento de Información (Quejas Verbales)” del cuatro de julio de dos mil dieciocho, de fojas nueve a doce, manifestó que tiene el cargo de Auxiliar Administrativo I, laborando en el Centro de Distribución Modular – CDM, que es la mesa de partes del módulo, siendo su labor, entre otros, la de atender al público, acercándose a los especialistas y notificadores cuando los usuarios desean saber cuándo se va a proveer o notificar sus procesos; y, en su declaración del veintidós de abril de dos mil diecinueve, de fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y tres, específica que en el Centro de Distribución Modular donde trabaja, abarca diversos juzgados, entre ellos, el Décimo Primer Juzgado Civil de Lima.

Estando a lo expuesto, y conforme a lo manifestado por el quejoso, el investigado laboraba en la mesa de partes, que incluía al Décimo Primer Juzgado Civil de Lima, en donde se estaba tramitando el proceso de desalojo de la esposa del quejoso, quién tenía la condición de demandada y había interpuesto una nulidad; en este contexto, el investigado, en la labor que cumplía, tenía acceso al estado de los procesos que se tramitaban en el referido juzgado civil, teniendo pleno conocimiento que dicha nulidad estaba pendiente de resolverse.

En relación a la especialista judicial Xiomara Milagros Vacas Espino -quien estaba a cargo del proceso judicial de la esposa del quejoso- en su declaración del veintitrés de abril de dos mil diecinueve, de fojas ciento setenta a ciento setenta y uno, manifestó que recordaba que la última semana de junio, el quejado se le acercó preguntándole cuando iba a pasar al despacho la referida nulidad, respondiéndole que el trámite de los expedientes y escrito debía seguir su orden por antigüedad y que luego recibió una queja de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, por la demora en resolver la nulidad, respondiendo que pasaría despacho en la quincena de julio.

Como argumento de defensa, el investigado en su declaración del cuatro de julio de dos mil dieciocho, que consta en el “Acta de Verificación y Levantamiento de Información (Quejas Verbales)”, de fojas nueve a doce, reconoce el recibo de préstamo, pero sólo hasta donde se ha consignado la fecha de devolución del préstamo (ocho de junio de dos mil dieciocho). Asimismo, ante la pregunta del por qué el quejoso habría realizado un agregado a dicho recibo, respondió que era para presionarlo, pues todavía no le había pagado. En ese sentido, el investigado presentó un recibo en original del ocho de julio de dos mil dieciocho, a fojas dieciocho, en el que consta lo siguiente:

1) Que se cancela la suma de mil seiscientos cincuenta soles.

2) Que se desisten de continuar con la acusación realizada ante el Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

3) Que aceptan que se realizó un agregado al recibo de préstamo que no estaba escrito al momento de firmar el documento; siendo este recibo de pago de préstamo suscrito por el señor Víctor Osorio Linan, la señora Teresa Marcelina Flores Herrera y el servidor judicial investigado Pedro Martín Velázquez Núñez.

Ahora bien, a pesar de lo consignado en el recibo de pago de préstamo, el quejoso Víctor Osorio Linan en su declaración del veintidós de abril de dos mil diecinueve, de fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y tres, se ratifica en la queja interpuesta contra el investigado, incluso ante la pregunta de si la especialista legal Milagros Vacas Espino también le habría solicitado dinero para agilizar el proceso referido, el quejoso manifestó que el único que le solicitó dinero a manera de préstamo fue el investigado; y, si bien en el recibo de préstamo se consignó el nombre de la especialista legal, ello se debió a que el investigado le indicó que iba a conversar con ella para agilizar el referido expediente. Estando a lo expuesto, se advierte que el quejoso -aun cuando el investigado le habría devuelto el dinero- estaba dispuesto a continuar con la queja que formuló.

En esa misma línea, el mencionado quejoso en su declaración del cinco de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas doscientos treinta y uno a doscientos treinta y dos, se ratificó en su declaración del veintidós de abril de dos mil diecinueve; y, ante la pregunta de si habría agregado de mala fe las tres últimas líneas del recibo de préstamo, respondió que no, que fue lo que el investigado le dictó y que no agregó nada después, aclarando que el recibo de préstamo primero se redactó hasta la fecha del ocho de junio de dos mil dieciocho, y ante su reclamo, por el tiempo en que resolvería la nulidad, el investigado prometió que sería dentro de diez días; por lo que, en ese mismo momento, el investigado le dictó y el quejoso puso en el recibo de préstamo las tres últimas líneas, y luego de ello firmaron dicho documento; y, ante la pregunta si la entrega de dinero tenía como finalidad un préstamo, respondió que no, que el investigado le pidió para el especialista y para él mismo, con la finalidad que resuelvan la nulidad.

Agrega el señor Víctor Osorio Linan que cuando se quejó, el investigado le llamó y recién le devolvió el dinero; y, precisa que quien tiene el recibo de préstamo en original es el investigado; con lo que, resulta evidente que el quejoso mantiene el ánimo de continuar con la denuncia formulada.

Asimismo, el quejoso mediante escrito del cuatro de octubre de dos mil diecinueve, a fojas doscientos sesenta y nueve, adjuntó su “Declaración Jurada” con firma legalizada de la misma fecha, de fojas doscientos sesenta y siete a doscientos sesenta y ocho, en la que consta:

1) Que el recibo de préstamo, realmente corresponde a un préstamo, no tiene otra finalidad.

2) Que a dicho recibo, el quejoso le realizó un agregado de manera unilateral y posterior a la suscripción del documento.

3) Que se desiste de continuar con la acusación contra el investigado; y,

4) Que le han cancelado el dinero dado al investigado.

Cabe precisar que, en contradicción a la declaración jurada referida, en cuanto a que se realizó un agregado al recibo de préstamo, que no estaba al momento de firmar, están las declaraciones que de manera directa ha realizado el quejoso ante el órgano contralor.

En lo referido a los argumentos de defensa del investigado, señala que existe un agregado al recibo de préstamo que se incluyó después de haberse firmado dicho documento; y, por ello, es que tiene una letra más pequeña y apretada, para que así pueda caber en el espacio que quedaba; además, de tener errores ortográficos y gramaticales.

Al respecto, se debe precisar que, en efecto, del texto del recibo de préstamo se puede apreciar que existen errores gramaticales y ortográficos, pero no solamente la última parte del texto, sino en todo el texto; y, sobre que la letra está más pequeña, lo que se puede apreciar a simple vista es que se trata de un texto que mantiene la misma letra y luego están las firmas en señal de conformidad.

En cuanto a que ya conocía al quejoso y sólo se trataba de un préstamo entre particulares, cabe indicar que, en contraposición, el quejoso ha manifestado que conoció al investigado en la mesa de partes, cuando iba a preguntar sobre el proceso de su esposa. Asimismo, respecto al argumento que necesitaba dinero para mudarse de domicilio y prueba de ello es el contrato de arrendamiento que adjunta en copia simple, se puede colegir que para ese momento -junio de dos mil dieciocho- el investigado se encontraba necesitado de dinero.

Además de ello, el servidor investigado refiere que resulta ilógico que un servidor judicial firme un recibo con el susodicho texto agregado; sin embargo, cabe considerar que las personas firman lo que consideran conveniente y en el caso de autos, el investigado en su declaración del cuatro de julio de dos mil dieciocho, de fojas nueve a doce, ha reconocido su rúbrica en el referido documento, al precisar: “no es mi firma del DNI, pero es mi rúbrica”.

En esa misma línea de desarrollo, en cuanto al argumento que no resulta creíble que por una nulidad interpuesta se les va a reponer en el inmueble del que fueron desalojados el quejoso y su esposa, cabe precisar que es facultad de los justiciables la interposición de los recursos o medios impugnatorios que consideren pertinentes. Asimismo, sobre el argumento que no tiene injerencia, ni para decidir ni para influir en las decisiones del especialista judicial a cargo del proceso de la esposa del quejoso, cabe precisar que no se ha advertido influencia o direccionamiento en cuanto al sentido en que se resolvería el referido recurso de nulidad; pero lo cierto y objetivo es que recibió dinero de un justiciable -cuyo proceso se encontraba en trámite en un juzgado del módulo donde laboraba- y, que aún bajo la fórmula de un “préstamo”, ya constituye un comportamiento no ético que daña la imagen de la institución donde labora, que es un Poder del Estado, cuyo servicio a la justicia debe realizarse bajo un comportamiento ético.

Estando a lo expuesto, se tiene de los actuados el recibo de préstamo que el investigado ha reconocido que consignó su rúbrica, de otro lado, a pesar que existe una incongruencia sobre lo manifestado por el quejoso en cuanto a quién tenía el original del recibo de préstamo, y si bien tanto en el recibo de pago de préstamo como en la “Declaración Jurada” con firma legalizada del propio quejoso, se consignó que en el recibo de préstamo, se realizó un agregado que no estaba al momento de firmar, se debe tomar en cuenta todas las declaraciones que de manera directa realizó el quejoso ante el órgano contralor, las cuales resultan ser coherentes y persistentes en la acusación formulada.

Asimismo, es de precisar que el investigado en su declaración del veintitrés de abril de dos mil diecinueve, de fojas ciento sesenta y cinco a ciento sesenta y ocho, ante la pregunta de cuánto tiempo viene laborando en el Poder Judicial, precisa que es desde el año dos mil uno, tiempo desde el cual ha tenido pleno conocimiento de las obligaciones y prohibiciones que le competen como servidor judicial, dentro de ellas, la de no mantener relaciones extraprocesales con las partes procesales de los diversos procesos judiciales al que tenía acceso por el sistema del Poder Judicial, a efectos de evitar cualquier tipo de suspicacia; más aún, que no se advierte de los actuados que dentro de sus descargos efectuados el investigado haya desvirtuado el cargo imputado. Por lo que, estando a lo actuado dentro del presente procedimiento, se puede inferir razonablemente que el investigado ofreció al quejoso y su esposa “apoyarlos” con la especialista judicial a cargo del referido proceso a cambio de una determinada suma de dinero, bajo la apariencia de un “préstamo” que se concretó con el recibo de préstamo y la entrega de la suma de mil seiscientos cincuenta soles, no advirtiéndose que el investigado haya realizado de manera concreta algún tipo de influencia para que resuelvan favorablemente al quejoso y su esposa respecto a la nulidad formulada.

En ese sentido, queda acreditado que el servidor judicial investigado infringió los principios establecidos en los incisos dos y cuatro del artículo seis de la Ley número veintisiete mil ochocientos quince – Ley del Código de Ética de la Función Pública, también ha vulnerado los deberes establecidos en el inciso a) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; dispositivos legales que deben ser concordados con lo dispuesto en el inciso uno del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen

Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ.

Noveno. Verificación del elemento objetivo: tipicidad de las conductas.

Que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona.

En ese sentido, de la revisión del expediente, la imputación jurídica es haber cometido una falta disciplinaria muy grave contemplada en el inciso uno del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, que prescribe lo siguiente: “Artículo 10°.- Faltas muy graves. 1) Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igualmente, en caso de ofrecimiento de publicaciones, viajes o capacitación de cualquier institución nacional o internacional que tenga un proceso en trámite contra el Estado”; infringiendo con ello, el deber establecido en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ que dispone: “Artículo 41.- Son deberes de los trabajadores: (…) b) Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”.

Ahora bien, de la revisión de los actuados administrativos se advierte lo siguiente:

a) El trámite del proceso, Expediente número catorce mil novecientos noventa y siete guión dos mil doce guión cero guión mil ochocientos uno guión JR guión CI guión once, se encontraba a cargo del Décimo Primer Juzgado Civil de Lima, perteneciente al módulo donde laboraba el investigado, quien tenía como función atender al público y hacer llegar a los especialistas los requerimientos de los justiciables respecto a sus procesos.

b) Si bien no era el encargado de dar cuenta del escrito de nulidad; sin embargo, sí era la persona que tenía acceso a los especialistas legales como intermediario entre éstos y los pedidos de los usuarios, de los cual se habría valido el investigado para brindar una falsa expectativa al quejoso y su esposa.

c) A la fecha de producida la entrega del dinero, conforme se advierte del Sistema Integrado Judicial, el expediente en cuestión se encontraba pendiente de resolver los pedidos de nulidades procesales efectuados desde diciembre de dos mil diecisiete.

d) El investigado no sustenta debidamente los motivos por los cuales una persona -a la que sólo conocía por atención en Mesa de Partes- le prestaría la suma de dinero solicitada como “préstamo”; además, que incluso en sus declaraciones existen contradicciones de cómo conoce al quejoso, habiéndose desvirtuado incluso el argumento que lo conocía desde antes, porque supuestamente vivía por un distrito cerca al suyo.

e) Si bien existe un recibo de cancelación de préstamo de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho, en el cual, entre otros, el quejoso se compromete a retractarse de la queja; sin embargo, de las declaraciones posteriores, del veintidós de abril y cinco de setiembre de dos mil diecinueve, el quejoso se ratifica en sus declaraciones, agregando en la última que

la entrega del dinero no se realizó en calidad de préstamo, sino que fue solicitado por el servidor judicial para la especialista legal y para su persona, a fin que resuelvan la nulidad.

f) Se encuentra demostrado que el investigado valiéndose de la necesidad del quejoso en recibir respuesta inmediata a los escritos presentados por su esposo -parte demandada- en el Expediente número catorce mil novecientos noventa y siete guión dos mil doce guión cero guión mil ochocientos uno guión JR guión CI guión once buscó obtener un beneficio económico involucrando la labor de la especialista legal de la causa, encubriéndolo como préstamo, a fin de darle cierto visto de legalidad, con el propósito de obtener ventaja dineraria ascendente a la suma de mil seiscientos cincuenta soles.

En mérito a los medios probatorios actuados y a las declaraciones efectuadas por el quejoso, se constata que en todas ellas hace referencia a que el servidor judicial investigado le pidió una suma de dinero “como préstamo”, no señala en ellas que le pidió un préstamo, indicando incluso en un extremo de sus declaraciones que la suma de mil seiscientos cincuenta soles fue el único “pago” que le efectuó, y de no ser cierto ello, como señala el investigado, tampoco indica cuál sería el motivo para que el quejoso lo denuncia si fue por una simple deuda, y si fuera porque no le devolvió el dinero “prestado” a tiempo, que finalidad tendría el quejoso en señalar, de forma reiterativa, que el investigado le pidió en primer lugar la suma de tres mil soles, resultando cierto que la esposa del quejoso sí tenía un proceso judicial en espera de respuesta, a lo que se suma el hecho que el investigado haya pretendido hacer creer que conocía al quejoso desde antes e incluso vivir en un distrito cerca al suyo, lo que ha sido desmentido por el quejoso.

Dichas situaciones, declaraciones y medios probatorios nos llevan a colegir que la entrega del dinero fue encubierto con el título de “préstamo” cuando el investigado conocía muy bien que dichas personas tenían interés en las resultas de un expediente que se venía tramitando en el Décimo Primer Juzgado Civil de Lima, y por el cual, el quejoso concurría a la sede.

Ha quedado plenamente acreditado los elementos configurativos objetivos de la falta muy grave imputada al servidor judicial investigado, al haber mantenido relación extraprocesal con el señor Víctor Osorio Linan con el propósito de obtener ventaja dineraria ascendente a la suma de mil seiscientos cincuenta soles, simulando un préstamo por dicha cantidad; empero, según el denunciante, esa suma de dinero era el presunto requerimiento del citado servidor judicial, a efectos de resolverse una nulidad presentada en el Expediente número catorce mil novecientos noventa y siete guión dos mil doce guión cero guión mil ochocientos uno guión JR guión CI guión once, tramitado ante el Décimo Primer Juzgado Civil de Lima, a cargo de la Especialista Legal Milagros Vacas Espino, suscribiendo para tal efecto el documento manuscrito de fojas tres, el cual ha sido reconocido en parte por el auxiliar jurisdiccional cuestionado, para después devolver la anotada suma de dinero mediante el documento que en manuscrito original corre a fojas dieciocho.

En consecuencia, el investigado ha incurrido en falta muy grave al establecer relaciones extraprocesales con las partes de un proceso judicial; infringiendo con ello, su deber de cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que ocupa; esto es, el de Auxiliar Administrativo I adscrito a la Mesa de Partes del Módulo Civil Corporativo “A” del piso trece del Edificio Javier Alzamora Valdez, Distrito Judicial de Lima; conducta disfuncional contemplada en el artículo diez, inciso uno, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ.

Décimo. Verificación del elemento subjetivo: dolo o culpa.

A diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativa disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad; por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala lo siguiente: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que configuran el mismo como son: conocimiento y voluntad. En tal sentido, corresponde analizar racionalmente si a partir de los hechos acreditados, le es imputable al investigado el dolo o culpa.

Conforme a los hechos probados, le es imputable al servidor judicial investigado Pedro Martín Velásquez Núñez, el hecho de establecer relaciones extraprocesales con el quejoso Víctor Osorio Linan con el propósito de obtener ventaja dineraria ascendente a la suma de mil seiscientos cincuenta soles, simulando un préstamo por dicha cantidad, a efectos de resolverse una nulidad presentada en el Expediente número catorce mil novecientos noventa y siete guión dos mil doce guión cero guión mil ochocientos uno guión JR guión CI guión once tramitado ante el Décimo Primer Juzgado Civil de Lima, a cargo de la Especialista Legal Milagros Vacas Espino.

En ese sentido, tal como se ha expuesto anteriormente, se acredita que el investigado asumió una conducta incompatible con los deberes que le corresponden a su cargo de Auxiliar Administrativo I; por lo que, se observa la vulneración del deber previsto en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ, incurriendo en falta muy grave contemplada en el inciso uno del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ.

Por tal motivo, en este caso concurre el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la configuración de la responsabilidad disciplinaria del servidor judicial investigado.

Décimo primero. Sanción a imponer.

Que, se imputa al servidor judicial investigado la comisión de falta muy grave prevista en el inciso uno del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ.

Asimismo, el numeral tres del primer párrafo del artículo trece del citado reglamento contempla que las faltas muy graves se sancionan con suspensión con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución.

Ahora bien, corresponde fundamentar la sanción a imponer, la misma que se realizará teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “(…) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman”[2].

Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo doscientos de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “… el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación …”.

Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada.

Bajo estas premisas, se observa lo siguiente:

a) El servidor judicial investigado es un Auxiliar Administrativo adscrito al Centro de Distribución Modular – Mesa de Partes del Módulo Corporativo “A” (piso trece de la sede Alzamora Valdez), Distrito Judicial de Lima, trabajando para el Poder Judicial desde el año dos mil uno, con grado de instrucción superior incompleta, con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las
mismas.

b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional, incluso involucró a la especialista legal de la causa, a pesar que la misma no tenía conocimiento de los hechos.

Atendiendo a los criterios señalados, que reflejan la afectación al servicio de justicia y el alto grado de lesividad en su conducta disfuncional que tuvo en su actuar el servidor judicial al haber establecido relaciones extraprocesales con el quejoso Víctor Osorio Linan con el propósito de obtener ventaja dineraria ascendente a la suma de mil seiscientos cincuenta soles, simulando un préstamo por dicha cantidad, a efectos de resolverse una nulidad presentada en el Expediente número catorce mil novecientos noventa y siete guión dos mil doce guión cero guión mil ochocientos uno guión JR guión CI guión once, ventilada por ante el Décimo Primer Juzgado Civil de Lima, a cargo de la Especialista Legal Milagros Vacas Espino.

Corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios:

a) Idoneidad o adecuación, en este estadio del análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una finalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.

b) De necesidad, se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas.

c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio resulta inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación.

En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, el numeral tres del primer párrafo del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, contempla que las faltas muy graves se sancionan con suspensión con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución; por lo que, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de la medida de destitución.

En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución.

En el caso materia de análisis, se ha acreditado la responsabilidad funcional del servidor judicial investigado, quien aprovechándose del ejercicio de sus funciones en el Centro de Distribución Modular – Mesa de Partes del Módulo Corporativo “A” (piso trece del Edificio Alzamora Valdez); Distrito Judicial de Lima, bajo la apariencia de un préstamo, estableció una relación extraprocesal, solicitando dinero (la suma de mil seiscientos cincuenta soles) a la parte demandada del proceso Expediente número catorce mil novecientos noventa y siete guión dos mil doce guión cero guión mil ochocientos uno guión JR guión CI guión once, y a su esposo, proceso judicial tramitado ante el Décimo Primer Juzgado Civil de Lima (que funciona en el referido módulo), bajo la promesa de interceder para que el recurso de nulidad interpuesto salga favorable para ellos; y, justamente, bajo esa apariencia de préstamo es que ha pretendido ocultar la falta cometida, afectando con dicha conducta irregular la imagen institucional del Poder Judicial.

Efectivamente, la conducta disfuncional atribuida y acreditada en autos, implica una grave lesión a los valores que busca preservar la administración de justicia, al haber actuado el servidor judicial investigado con deshonestidad, desvirtuando la confianza que la sociedad y el Estado encargan al Poder Judicial y afectando la imagen y respetabilidad de este Poder del Estado.

El reproche por la conducta disfuncional del servidor judicial investigado, reviste la intensidad suficiente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo del numeral tres del primer párrafo del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, que para el presente caso, es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia.

También es proporcional para lograr la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los servidores judiciales del país.

Esta finalidad justifica la graduación de la sanción en su límite máximo, que no es desmedida, dado que tiene sustento en los criterios analizados.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 708-2023 de la décima sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Lama More, Arias Lazarte, señora Medina Jiménez y señor Espinoza Santillán, sin la intervención del señor Alvarez Trujillo por encontrarse en una reunión programada con anterioridad; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Medina Jiménez. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Sociedad Civil ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Segundo.- Revocar la resolución número treinta de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que impuso la medida disciplinaria de suspensión de dos meses al servidor judicial Pedro Martín Velásquez Núñez, por falta cometida durante su actuación como Auxiliar Administrativo I adscrito a la Mesa de Partes del Módulo Civil Corporativo “A” del piso 13 del edificio Javier Alzamora Valdez, Distrito Judicial de Lima; y, REFORMÁNDOLA, impusieron la medida disciplinaria de destitución al señor Pedro Martín Velásquez Núñez, por falta cometida durante su actuación como Auxiliar Administrativo I adscrito a la Mesa de Partes del Módulo Civil Corporativo “A” del piso 13 del edificio Javier Alzamora Valdez, Distrito Judicial de Lima. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente

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[1] “Artículo 19°.- De sus funciones. Los representantes de la Sociedad Civil ante la OCMA ejercen, de forma individual, las siguientes funciones:
1. A su propia discreción, actuar con legitimación extraordinaria en cualquier acción de control, a fin de garantizar el impulso de los procedimientos, su correcto trámite y la impugnación de resoluciones que a su criterio generen agravio a la legalidad y al interés público. Para tal efecto, los representantes de la Sociedad Civil gozan de las siguientes facultades de modo enunciativo y no limitativo: (…) b. Impugnar con la debida fundamentación los actos de conclusión del procedimiento administrativo disciplinario tales como archivo, excepciones, prescripción, abandono y resoluciones que concluyan la instancia. (…)”.

[2] Fundamento 8 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1003-98-AA/TC.

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