Fundamento destacado: Quinto. Que, en consecuencia, queda evidenciada la falta cometida por la investigada, quien ha accedido a una plaza o cargo en el Poder Judicial (asistente judicial con Código 01463_12) haciendo uso de una declaración jurada cuyo contenido no se ajustaba a la verdad, pues declaró y juró no encontrarse procesada por delito doloso, cuando tenía tal condición en cuatro procesos penales; actuación que pone en evidencia su conducta dolosa, pues por su formación profesional en derecho, tenía pleno conocimiento de la falta que cometía y de las consecuencias que ello le generaba, la cual, además, estaba expresamente estipulada en el mismo Anexo 1 por ella firmada, en cuyo numeral 10) se lee: “(…) en caso de falsedad de lo manifestado en la presente Declaración Jurada, me someto a lo dispuesto a la Ley del Procedimiento Administrativo General, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiera corresponderme por el hecho”.
Imponen la medida disciplinaria de destitución a Asistente Judicial del Módulo Corporativo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Puno
CUADERNO DE APELACIÓN Nº 1796-1-2019-PUNO
Lima, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
VISTA:
La propuesta de sanción disciplinaria de destitución formulada por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en contra de la señora XXX, en su actuación como Asistente Judicial del Módulo Corporativo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Puno.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, es objeto de examen la Resolución Nº 14 del 2 de junio de 2022, en el extremo que propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución contra la servidora XXX, en su actuación como Asistente Judicial del Módulo Corporativo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Puno, por infracción a los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública, y artículo 2 del Código de Ética del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 61-2018; e inciso a) del artículo 42 del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; infracción que se sustenta en el siguiente cargo: “Haber faltado intencionalmente a la verdad al llenar su declaración jurada en el Proceso CAS Nº 002-2019-UE-Puno, señalando que no registraba antecedentes judiciales y que no se encontraba procesada por delito doloso, pese a que tendría 04 procesos penales en su contra (…)”.
Segundo. Que, en mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este órgano administrativo, previsto en el artículo 7, numeral 38), del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa Nº 284-2016-CE-PJ, es necesario precisar que corresponde revisar y emitir pronunciamiento sobre la legalidad de la falta muy grave imputada a la servidora XXX, contenida en el artículo 10, inciso 5), del Reglamento del Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, esto es, por “ocultar alguna prohibición que le sea imputable para el ejercicio de la función (…)”.
Tercero. Que, de la revisión del expediente se aprecia que la Corte Superior de Justicia de Puno, con la finalidad de cubrir 31 plazas CAS con motivo de la implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, convocó el Proceso CAS Nº 002-2019-UE-Puno, en el cual postuló la investigada quien presentó para tal efecto el Anexo 1 – Declaración Jurada del 19 de junio de 2019, en la que declaró bajo juramento que “no registro antecedentes penales, ni me encuentro procesada por delito doloso”[1].
Cuarto. Que, no obstante, se comprobó durante el trámite del procedimiento que la investigada -a la fecha de suscripción de su declaración jurada- contaba con cuatro procesos penales en su contra, siendo estos: 1) Nº 2250-2017-49, tramitado ante el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de San Román – Juliaca por el delito de lesiones leves, en agravio del señor Luis Rodolfo Añamuro Machicán; 2) Nº 1840-2018-0, tramitado ante el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de San Román – Juliaca por el delito de difamación agravada, en agravio del señor Jesús Colque Carpio; 3) Nº 1846-2018-0, tramitado ante el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de San Román – Juliaca por el delito de difamación agravada, en agravio del señor Luis Rodolfo Añamuro Machican; y 4) Nº 3242-2017-0, tramitado ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal de San Román – Juliaca por el delito de difamación agravada, en agravio del señor Luis Rodolfo Añamuro Machicán; procesos de los que tenía pleno conocimiento la investigada, pues en todos ellos ha presentado escritos de defensa y ha sido notificada con las resoluciones judiciales pertinentes, con fecha anterior a la convocatoria del concurso público.
Quinto. Que, en consecuencia, queda evidenciada la falta cometida por la investigada, quien ha accedido a una plaza o cargo en el Poder Judicial (asistente judicial con Código 01463_12) haciendo uso de una declaración jurada cuyo contenido no se ajustaba a la verdad, pues declaró y juró no encontrarse procesada por delito doloso, cuando tenía tal condición en cuatro procesos penales; actuación que pone en evidencia su conducta dolosa, pues por su formación profesional en derecho, tenía pleno conocimiento de la falta que cometía y de las consecuencias que ello le generaba, la cual, además, estaba expresamente estipulada en el mismo Anexo 1 por ella firmada, en cuyo numeral 10) se lee: “(…) en caso de falsedad de lo manifestado en la presente Declaración Jurada, me someto a lo dispuesto a la Ley del Procedimiento Administrativo General, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiera corresponderme por el hecho”.
Sexto. Que, en atención a lo señalado, es correcta la conclusión arribada en el considerando cuarto de la resolución materia de revisión, en la que se indica que “(…) está acreditado que la servidora faltó a la verdad en su declaración jurada al declarar bajo juramento no tener procesos penales por delito doloso, con la finalidad de poder ingresar a laborar para el Poder Judicial, puesto que de haberse advertido ello, no habría sido contratada”; conducta que contraviene los principios de probidad y lealtad y deber de transparencia que debe regir la conducta de todo servidor público, conforme lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública, artículo 2 del Código de Ética del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 61-2018; e inciso a) del artículo 42 del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, lo que constituye falta muy grave, conforme al artículo 10, inciso 5), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; responsabilidad que además no ha sido desvirtuada ni negada por la investigada, quien no ha presentado escrito de descargo.
Sétimo. Que, en relación a la proporcionalidad de la sanción, es de indicar que el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 12.d de la STC Nº 01873-2009-PA/TC, que “la sanción que se imponga, debe corresponderse con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Corresponde, pues, que el órgano que aplica la sanción pondere la intencionalidad o reiteración del acto, así como los perjuicios causados”. Por su parte, el artículo 3, numeral 3.4), de la Resolución Administrativa Nº 243-2015-CE-PJ, regula el principio de razonabilidad, indicando: “Las decisiones de la Jefatura de la OCMA o del órgano correspondiente, cuando califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan medidas cautelares a los investigados, deben emitirse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporcionalidad entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.
Al respecto, Jaime Luis y Navas define lo que considera proporcionalidad punitiva, en los siguientes términos: “(…) la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor” (“El principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas laborales”, en www.acaderc.org.ar); y ello es así, bajo la consideración que el órgano contralor no puede aplicar su discrecionalidad absoluta al momento de imponer sanciones, sino debe propugnarse que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que ésta se encuentre debidamente acreditada.
Octavo. Que, debe tenerse presente que la falta muy grave constituye una afectación o infracción irremediable que afecta los deberes esenciales que rigen la conducta del trabajador dentro de la institución, la cual, para ser sancionable, solo requiere constituir “faltas de carácter disciplinario”, las que se encuentran previstas en el artículo 10, inciso 5), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ, por lo que la sanción propuesta es perfectamente proporcional con lo acontecido en el caso sub materia, en el cual la investigada ha inobservado los valores y virtudes que deben regir la conducta de todo servidor de este Poder del Estado, poniendo en tela de juicio su desempeño jurisdiccional, a lo que se suma la vulneración de las normas que regulan los procesos de acceso al servicio público, generando con ello que se lleve a cabo y se concluya un concurso público (Proceso CAS Nº 002-2019-UE-Puno) que a la fecha deviene en ineficaz, con la afectación a los recursos materiales y humanos de este Poder del Estado.
Noveno. Que, lo expuesto precedentemente, pone en evidencia la legalidad de la Resolución Nº 14, cuya sanción resulta proporcional, en razón que la falta atribuida a la investigada ha sido catalogada como “muy grave”, circunstancia a la que es aplicable las sanciones de suspensión o destitución estipulada en el artículo 13, numeral 3), de la Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ, y si bien se ha propuesto la sanción de mayor gravedad, es la que corresponde en atención a la trascendencia de su conducta (acorde a lo arriba señalado), situación que no solo afecta la imagen del cargo que ejerce -asistente judicial- sino además, al Poder Judicial en su conjunto, a lo que se suma el haber impedido el acceso al cargo de personas que contaban con los requisitos previstos en la convocatoria pública; por lo que, atendiendo a la trascendencia del hecho, circunstancias de su comisión y la afectación institucional, no existen circunstancias que podrían atenuar la sanción, correspondiendo aplicar la medida más drástica y ejemplar prevista para el presente caso, que es la destitución.
Por los fundamentos expuestos, en mérito al Acuerdo Nº 069-2024 de la segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia emitida en autos y la sustentación oral de la señora Barrios Alvarado. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución a la servidora XXX, en su actuación como Asistente Judicial del Módulo Corporativo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Puno. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente
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[1] Fojas 599.
[2] Fojas 19.
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