Fundamento destacado: Cuarto. (…) Con la mencionada pericia se demuestra lo siguiente:

i) Las firmas y rúbricas son falsas y no provienen del puño gráfico de los magistrados contralores Erwin Rodríguez Barreda y Roger Pari Taboada; y,

ii) Demuestra que la autora de las firmas y rúbricas de los magistrados contralores Erwin Rodríguez Barreda y Roger Pari Taboada, provienen del puño escribiente de la investigada Ruth Maribel Quispe Velásquez.

f) Declaración del magistrado contralor Erwin Rodríguez Barreda, del cinco de agosto de dos mil catorce, de fojas cuatrocientos treinta y tres a cuatrocientos treinta y cinco.


Imponen medida disciplinaria de destitución a Asistente de la Unidad de Quejas, Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua
INVESTIGACIÓN 032-2014-MOQUEGUA

Lima, veintidós de julio de dos mil veinte.-

VISTA:

La Investigación ODECMA número cero treinta y dos guión dos mil catorce guión Moquegua que contiene la propuesta de destitución de la señora Ruth Maribel Quispe Velásquez, en su actuación como Asistente de la Unidad de Quejas, Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número treinta, de fecha trece de setiembre de dos mil dieciocho; de fojas seiscientos cincuenta y uno a seiscientos cincuenta y cinco.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, de acuerdo al contenido del artículo veinte, numeral treinta y siete, del Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintiséis guión dos mil doce guión CE guión PJ, compete al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: “… 37. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”.

En tal sentido, conforme a lo antes citado, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra la investigada.

Segundo. Que es objeto de examen la resolución número treinta del trece de setiembre de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que resuelve:

“Primero.- PROPONER ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se imponga la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN a la servidora RUTH MARIBEL QUISPE VELASQUEZ, en su actuación como Asistente de la Unidad de Quejas, Investigaciones y Visitas de la ODECMA de Moquegua”.

Resulta menester precisar que la imputación fáctica a la señora Ruth Maribel Quispe Velásquez, en su actuación como Asistente de la Unidad de Quejas, Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, se aprecia de la resolución número seis del uno de julio de dos mil catorce, expedida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, siendo la siguiente:

Primer cargo:

“… desnaturalización en la tramitación y sustanciación de los expedientes de visita N° 00426-2016-VO; N° 00753-2013-VO; N° 00422-2013-VO; N° 00428-2013-VO; N° 00292-2013-VO; actuando con dolo y/o intencionalidad elevó con oficio al Superior Jerárquico de Control (Dr. Loo Segovia) haciendo mención a una “disposición superior” que sería de los jueces contralores Erwin Rodríguez Barreda y/o Roger Pari Taboada, con el cual adjuntan tales informes fraudulentos y la servidora procesada, proyecta además las respectivas resoluciones de archivo, sorprendiendo al referido magistrado superior contralor, quien bajo la creencia que tales informes de los Jueces Contralores son verdaderos, procede a firmar las referidas resoluciones de archivo”.

Segundo cargo:

“Por excesiva demora injustificada y desnaturalización en la tramitación y sustanciación de los expedientes de visita”.

Con estas conductas disfuncionales habría cometido faltas muy graves previstas en el artículo diez, incisos diez y once, respectivamente, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ.

Tercero. Que, en el presente procedimiento administrativo disciplinario, la investigada Ruth Maribel Quispe Velasquez ha formulado el siguiente descargo:

“… Que dichos expedientes de visita, me han sido entregados por los magistrados contralores, autorizándome verbalmente proyectar resoluciones de archivo de dichos expedientes de visita, acaté el mandato y cumplí con proyectar las resoluciones correspondientes, que, si bien no habría motivado correctamente, así como habría incurrido en retraso en el trámite de los mismos, por la recarga laboral, el procedimiento seguido es haber dejado el expediente de visita con el proyecto de resolución, en el despacho del Magistrado Contralor, para su revisión y en efecto si mal no recuerdo después de dos o tres días me han sido devueltos los expedientes de visita aludidos, con las resoluciones firmadas, concretándome a continuar con el trámite (…) señalo que no inserté ningún informe o resolución fraudulenta a los expedientes de visita; igualmente no falsifiqué la firma de ningún magistrado contralor, menos sorprendí al magistrado superior Jefe de la Unidad, para que firmara las resoluciones de archivo”.

Asimismo, presentó como prueba de descargo el Informe Pericial Grafotécnico de Parte, de fecha doce de agosto de dos mil catorce, de fojas cuatrocientos cincuenta y nueve a cuatrocientos noventa y uno, mediante el cual la perito grafotécnico oficial de la Corte Superior de Justicia de Puno, concluye en lo siguiente:

i) No es fiable.

ii) Es inconsistente, pues no se analiza las muestras de comparación.

iii) Es contradictoria con la pericia oficial elaborada por la perito Malena Mellado Pérez; y,

iv) No demuestra que las rúbricas y firmas cuestionadas no provengan del puño gráfico de la investigada.

Cuarto. Que, el análisis de las pruebas aportadas y la acreditación de los hechos es el siguiente:

a) Copias certificadas de las actuaciones judiciales y las resoluciones de archivamiento emitidas en los Expedientes de Visita números cero cero cuatrocientos veintiséis guión dos mil trece guión VO, cero cero setecientos cincuenta y tres guión dos mil trece guión VO, cero cero cuatrocientos veintidós guión dos mil trece guión VO, cero cero cuatrocientos veintiocho guión dos mil trece guión VO, y cero cero doscientos noventa y dos guión dos mil trece guión VO, de fojas trescientos veinticuatro a trescientos setenta, tramitados por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua:

Con lo que se acredita lo siguiente:

i) La investigada ejerció funciones como Asistente de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura dela Corte Superior de Justicia de Moquegua, conforme se advierte de su firma y sello.

ii) Se insertaron informes de fecha siete de marzo de dos mil catorce, opinando por el archivo, firmados por el magistrado contralor; y,

iii) En las citadas resoluciones el Magistrado Responsable de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, dispuso el archivo definitivo de las citadas visitas judiciales ordinarias realizadas a los órganos jurisdiccionales visitados, teniendo en cuenta los informes emitidos por los magistrados contralores.

b) Acta de Constatación en el equipo de cómputo utilizado por la investigada, de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, de fojas cuarenta a ciento veintiocho, elaborado por los ingenieros informáticos, quienes procedieron a la búsqueda y verificación de la existencia de carpetas y archivos que tengan relación con los hechos materia de investigación.

Acredita que, los proyectos de informes y resoluciones de archivo, materia de investigación, fueron elaborados desde la máquina asignada a la investigada, conforme se aprecia de la carpeta ubicada en el citado equipó informático, con resultado positivo.

c) Copias certificadas de las actas de visitas inopinadas, de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, efectuadas a los despachos de los magistrados contralores señores Roger Pari Taboada, Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal del Módulo Penal de Mariscal Nieto, de fojas siete a ocho; y, Erwin Rodríguez Barreda, Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal del Módulo Penal de Mariscal Nieto, de fojas nueve a diez.

Las citadas copias certificadas demuestran lo siguiente:

i) La investigada era quien tenía a su cargo la tramitación de los citados expedientes de visitas, y a su vez manejaba los sellos de los magistrados contralores; y,

ii) Los magistrados contralores visitados, señores Roger Pari Taboada, Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal del Módulo Penal de Mariscal Nieto; y, Erwin Rodríguez Barreda, Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal del Módulo Penal de Mariscal Nieto, han expresado de forma unánime que no emitieron informes, desconociendo sus contenidos y las firmas consignadas en los mismos, manifestando que no les corresponden.

d) Declaración del señor Máximo Jesús Loo Segovia, Jefe de la Unidad de Quejas e Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, de fojas treinta y uno a treinta y dos.

Con la cual se prueba que:

i) La investigada era la única que laboraba en la Unidad de Quejas e Investigaciones y Visitas de la mencionada oficina desconcentrada de control, hasta mediados del año dos mil catorce; y,

ii) La investigada fue quien le llevó los proyectos de resolución de archivamiento que contaban con los informes favorables, supuestamente elaborados por los magistrados contralores, quienes opinaban por el archivamiento.

e) Pericia grafotécnica de fecha uno de agosto de dos mil catorce, de fojas cuatrocientos veintiuno a cuatrocientos veintiocho, suscrita por Malena Mellado Pérez; y los pronunciamientos adicionales de fechas veintinueve de agosto y cinco de setiembre de dos mil catorce, de fojas quinientos catorce a quinientos dieciséis, y quinientos dieciocho, respectivamente.

Con la mencionada pericia se demuestra lo siguiente:

i) Las firmas y rúbricas son falsas y no provienen del puño gráfico de los magistrados contralores Erwin Rodríguez Barreda y Roger Pari Taboada; y,

ii) Demuestra que la autora de las firmas y rúbricas de los magistrados contralores Erwin Rodríguez Barreda y Roger Pari Taboada, provienen del puño escribiente de la investigada Ruth Maribel Quispe Velásquez.

f) Declaración del magistrado contralor Erwin Rodríguez Barreda, del cinco de agosto de dos mil catorce, de fojas cuatrocientos treinta y tres a cuatrocientos treinta y cinco.

Con dicha declaración se acredita lo siguiente:

i) El juez contralor no ordenó que se realice un proyecto de informe en el sentido de “archivo”; sin embargo, se advierte que la investigada le trajo el proyecto en tal sentido; y,

ii) La investigada entregaba los expedientes con el proyecto de informe a los jueces contralores, los cuales elaboró con la opinión de archivamiento; y,

g) Declaración del magistrado contralor Roger Pari Taboada, del cinco de agosto de dos mil catorce, de fojas cuatrocientos cuarenta y tres a cuatrocientos cuarenta y seis.

Con esta declaración se acredita lo siguiente:

i) El juez contralor no ordenó que se realice un proyecto de informe en el sentido de “archivo”; sin embargo, se advierte que la investigada le trajo el proyecto en ese sentido; y,

ii) La función de la investigada era elaborar los proyectos de informes, los cuales elaboró con la opinión de archivamiento.

Quinto. Que en sede administrativa por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo en el cual se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso, la imputación jurídica es que la señora Ruth Maribel Quispe Velasquez, a partir de los hechos acreditados, habría incurrido en faltas muy graves previstas en los incisos diez y once del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial: “10. Incurrir en acto u omisión que, sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley. 11. Incumplir inmotivada e injustificadamente los plazos establecidos para el ejercicio de sus funciones en caso se ocasione un grave perjuicio en la tramitación de los procesos”, en concordancia con el artículo cuarenta y dos, segundo párrafo, de la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial: “La Oficina de Control de la Magistratura es competente para conocer el procedimiento disciplinario de los trabajadores jurisdiccionales, el cual se rige conforme las normas establecidas en el Reglamento Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, R.A. N° 227-2009-PJ, Reglamento de Organización y Funciones, R.A. N° 242-2015-CE-PJ y, en el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios, R.A. N° 243-2015-CE-PJ”.

Así, en cuanto al primer hecho, está probado que la investigada en su accionar como Asistente de la Unidad de Quejas, Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, tramitó los Expedientes números cero cero cuatrocientos veintiséis guión dos mil trece guión VO, cero cero setecientos cincuenta y tres guión dos mil trece guión VO, cero cero cuatrocientos veintidós guión dos mil trece guión VO, cero cero cuatrocientos veintiocho guión dos mil trece guión VO; y cero cero doscientos noventa y dos guión dos mil trece guión VO.

También está acreditado que en los mencionados expedientes emitió los Informes números dos mil trece guión cuatrocientos veintiséis guión VO, dos mil trece guión quinientos cincuenta y tres guión VO, dos mil trece guión cuatrocientos veintidós guión VO, dos mil trece guión cuatrocientos veintiocho guión VO; y dos mil trece guión doscientos noventa y dos guión VO, en los cuales se consignó la opinión que los citados expedientes debían ser archivados, sin que tal conclusión y consiguiente análisis haya sido efectuado, y menos autorizado por los magistrados contralores, quienes incluso desconocían del contenido y emisión de los mismos.

Asimismo, se ha determinado a través de las declaraciones de los magistrados contralores Erwin Rodríguez Barreda y Roger Pari Taboada que fue la investigada Ruth Maribel Quispe Velasquez, quien elaboró los proyectos de informes con la opinión de archivo, para luego colocarle las firmas de los mencionados magistrados; hecho que se corrobora con la pericia grafotécnica, la cual concluyó que las firmas y rúbricas de los magistrados contralores fueron falsificadas, y que la autora de la falsificación fue la investigada.

Con todo ello, queda claro que la investigada Quispe Velasquez elaboró los informes fraudulentos y los insertó en cada uno de los expedientes administrativos señalados; proyectó las respectivas resoluciones de archivo definitivo con el sustento de los documentos espurios, cuya apariencia de realidad y veracidad determinaron que sean suscritos por el Jefe de la Unidad de Quejas e Investigación y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; razón por la cual, éste firmó las resoluciones disponiendo el archivamiento de los cinco expedientes disciplinarios. Versión que se corrobora con el acta de constatación elaborada por el Área de Informática.

Al respecto, es menester precisar que en autos obran dos pericias:

i) Una pericia oficial que concluye sobre la falsedad de las firmas y la autoría de éstas y de las rúbricas, atribuyéndolas a la investigada; y,

ii) Una pericia de parte que señala que las firmas falsas no corresponden a la investigada.

Sin embargo, teniendo en cuenta el expertise del perito oficial, se advierte que la pericia de parte no es fiable, carece de metodología, es inconsistente, no analiza las muestras de comparación; y, es contradictoria, lo cual incluso ha sido advertido por la perito oficial Malena Mellado Pérez, al momento de ampliar su informe pericial con fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce.

Sobre el segundo hecho, se debe mencionar lo siguiente:

a) En el Expediente de Visita número cero cero cuatrocientos veintiséis guión dos mil trece guión VO existió una demora o parálisis excesiva e injustificada, al no tramitar el expediente por un periodo de siete meses y siete días.

b) En el Expediente de Visita número cero cero setecientos cincuenta y tres guión dos mil trece guión VO existió una demora o parálisis excesiva e injustificada, al no tramitar el expediente durante tres meses y cuatro días.

c) En el Expediente de Visita número cero cero cuatrocientos veintidós guión dos mil trece guión VO existió una demora o parálisis excesiva e injustificada, al no tramitar el expediente durante seis meses y diecinueve días.

d) En el Expediente de Visita número cero cero cuatrocientos veintiocho guión dos mil trece guión VO existió una demora o parálisis excesiva e injustificada, al no tramitar el expediente durante cinco meses y cuatro días; y,

e) En el Expediente de Visita número cero cero doscientos noventa y dos guión dos mil trece guión VO existió una demora o parálisis excesiva e injustificada, al no tramitar el expediente durante tres meses y veintitrés días.

En cuanto a la demora injustificada en la tramitación de los referidos expedientes, se debe apreciar que la investigada no ha negado tal cargo, sino más bien ha aceptado expresamente ello. No obstante, es preciso destacar que se advierte de la entrega de cargo efectuada por la investigada, como obra de fojas veintiocho a treinta, que cumplió con entregar a su sucesor, setenta y siete expedientes disciplinarios a su cargo incluidos los expedientes en cuestión; dato objetivo que descarta que haya asumido una carga excesiva o considerable que justifique la demora en su tramitación.

Sexto. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

En tal contexto, se debe recordar que los elementos del dolo o culpa no son objeto de prueba, sino que debe realizarse un análisis racional de sí, a partir de los hechos acreditados, es racional imputarle el dolo o culpa a una persona.

Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que configuran el mismo, como son: conocimiento y voluntad. Es más, esto implica que debe actuarse con un dolo directo o de primer grado, el cual exige un conocimiento total y acabado de las circunstancias en las cuales se actúa y las consecuencias de la misma.

Es preciso mencionar, previo al análisis subjetivo, que la investigada Ruth Maribel Quispe Velasquez no ha negado su intervención en la elaboración de los informes finales de los magistrados contralores con la propuesta de archivo; por cuanto ella era la encargada de proyectar los informes, resoluciones y dar el trámite respectivo a los expedientes. Por lo que, esto no se encuentra en discusión.

De otro lado, la investigada sostiene que su actuación fue por disposición de los magistrados contralores. Sin embargo, los mismos, de manera unánime han declarado y sostenido que no dispusieron a la investigada la elaboración de los proyectos de informes con la propuesta de archivo, lo que se corrobora además con la pericia grafotécnica.

En el caso concreto, resulta razonable imputar dolo manifiesto a la investigada Ruth Maribel Quispe Velasquez, en su desempeño como Asistente de la Unidad de Quejas, Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, dado que del análisis de los actuados se advierte que ésta en el ejercicio de dicho cargo, tuvo una intervención directa en la elaboración de los informes finales, habiendo obtenido las firmas por partes de los magistrados sustanciadores con la propuesta de archivo, lo que le sirvió de sustento para que, de manera personal, eleve los procedimientos disciplinarios con la resolución de archivo a la Jefatura de la Unidad de Quejas e Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; proyecto que también fue elaborado por ella, conforme también lo ha reconocido en su descargo.

En tal contexto, contrariamente a lo alegado por la investigada en torno a que actuó por órdenes de los magistrados contralores, por cuanto conforme a las declaraciones vertidas por los magistrados contralores, fue la investigada quien elaboró tales proyectos de informes, sin sus consentimientos y autorizaciones. Versiones que se concatenan con lo concluido en la pericia grafotécnica que concluyó que las firmas de los magistrados contralores fueron falsificadas, y que la falsificación proviene del puño de la investigada.

En consecuencia, no resulta razonable amparar la tesis de que la investigada actuó bajo las órdenes de los magistrados sustanciadores.

Por lo tanto, cabe concluir que la investigada actuó con dolo y a sabiendas de lo que hacía, pues existe prueba técnica e irrefutable de la falsificación de las firmas de los magistrados contralores, lo cual hubiera sido imposible concretar sin el conocimiento de ella, pues era la encargada de la tramitación de los expedientes disciplinarios. Así queda claro que al ser ella la única asistente de la Unidad de Quejas, Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, quien tenía a su cargo la custodia y la tramitación de los expedientes disciplinarios, resulta improbable que la falsificación se hubiera concretado por otra persona, sin que ella se dé cuenta, pues la investigada ha sostenido que fue ella quien elaboró dichos proyectos.

Sobre la demora injustificada en la tramitación de los expedientes disciplinarios en cuestión, la propia investigada reconoce tal conducta disfuncional; no habiéndose acreditado que afrontaba una excesiva carga, en tanto, sólo venía tramitando setenta y siete expedientes.

Finalmente, se advierte la configuración del elemento subjetivo necesario para imponer responsabilidad administrativa disciplinaria a la investigada, debiéndose imponer la sanción correspondiente a la gravedad de sus faltas en relación al presente procedimiento administrativo disciplinario.

Sétimo. Que, el numeral tres del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial estableciendo la proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones, prevé sancionar las faltas muy graves de la siguiente manera: “3. Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución”. Como se puede advertir, no se prevé una única sanción disciplinaria para los casos de comisión de faltas muy graves, por lo que, existe la necesidad de realizar un juicio de proporcionalidad.

En tal sentido, corresponde aprobar la propuesta formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, debido a la gravedad de la conducta disfuncional y a efecto de salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es la correcta administración de justicia. Aunado a ello, la investigada actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo las consecuencias gravosas de sus acciones, por lo que, no cabe atenuación alguna, considerándose, además, el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeñaba, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, en tanto genera en la población una percepción negativa sobre la labor que desempeñan los auxiliares jurisdiccionales. En consecuencia, se debe separar definitivamente a la investigada del ejercicio del cargo, con la imposición de la medida disciplinaria de destitución.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 804-2020 de la cuadragésimo quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Ruth Maribel Quispe Velásquez, en su actuación como Asistente de la Unidad de Quejas, Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

Descarga el PDF de la Resolución 032-2014-Moquegua

Comentarios: