Destituyen a 4 servidoras por ingresar bebidas alcohólicas al centro de labores y libar licor en horario de trabajo [Investigación definitiva 27-2019, Cajamarca]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de agosto de 2023

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Fundamento destacado: Así, también, del desarrollo de la investigación se tiene el reporte de marcaciones del control de asistencia de folios veinte, donde se aprecia que las cuatro servidoras permanecieron en el local del juzgado hasta horas de la noche del día treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, y si la hora de marcado de la servidora Yony Madeline Villanueva Celiz es antes de las seis de la tarde; sin embargo, ella permaneció hasta horas de la noche en el local del juzgado, pues a las veinte horas con cuarenta y ocho minutos fue captada moviendo la cámara de seguridad. A folios treinta y uno obra copia del cuaderno de ocurrencias del personal de seguridad Lucio López Millán, en el que se advierte que éste ha consignado como ocurrencia del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho el ingreso de cerveza a las instalaciones de una oficina del Juzgado Mixto de Santa Cruz. Este mismo vigilante refiere haberse encontrado con la servidora Esther Alfaro Fernández a quien también le manifestó que estaba mal lo que venía ocurriendo y que estaba prohibido y ésta le contestó “no pasa nada don Lucio” agregando éste vigilante que en el interior de la oficina donde se consumió licor estaban las servidoras judiciales Yony Villanueva Celiz, Esther Alfaro Fernández, María Jesús Gonzáles Pérez, Luz Fabiola Astopilco Campos y el abogado Héctor Salazar Cayao, vigilante que agrega haber encontrado chapas de cerveza cerca de la puerta de la mesa de partes del juzgado, las que habrían sido arrojadas por la ventana de la oficina de la asistente del Juzgado Mixto, y quien inclusive encontró dos veces volteada la cámara de seguridad como es de verse del contenido de su declaración, siendo de resaltar que las cámaras de video efectivamente captaron como en dos oportunidades se modificó su ángulo por las servidoras judiciales Yony Villanueva Celiz y Esther Alfaro Fernández.

Por otro lado, de folios treinta y dos a treinta y ocho, corre la declaración testimonial del servidor de limpieza del Juzgado Segundo Flores Paz, quien refiere que el día tres de enero de dos mil diecinueve en la oficina de asistentes encontró residuos de cerveza e inclusive el piso estaba pegajoso y que ha tomado conocimiento quienes han consumido licor con las servidoras María Jesús Gonzáles Pérez, Esther Alfaro Fernández, Fabiola Astopilco Campos y el abogado Héctor Salazar Cayao, que esto se lo manifestó la trabajadora Yony Villanueva Celiz y que ella no había consumido licor; argumento expresado por la mencionada servidora al personal de limpieza, quien busca eximirse ante los demás de responsabilidad, toda vez que ella estuvo en el interior de la oficina donde consumieron licor, abandonando el local del juzgado en horas de la noche y sobre todo fue quien en una oportunidad fue captada moviendo la cámara de seguridad, acción ésta última propia de una persona que sabe que está obrando incorrectamente. […]


Imponen la medida disciplinaria de destitución a servidoras de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA Nº 27-2019-CAJAMARCA

Lima, veintiuno de setiembre del dos mil veintidós.

VISTA:

La Investigación Definitiva número veintisiete guión dos mil diecinueve guión Cajamarca, que contiene la propuesta de destitución de las señoras María Jesús Gonzales Pérez, en su actuación como Técnico Judicial del Juzgado Mixto de Santa Cruz; Luz Fabiola Astopilco Campos, en su actuación como Especialista Judicial del Módulo Penal de Santa Cruz; Esther Alfaro Fernández, en su actuación como Asistente de Informática de la Sede de Santa Cruz; y Yoni Madileni Villanueva Céliz en su actuación como Técnico Judicial del Juzgado Mixto de Santa Cruz de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; así como la apelación interpuesta por la señora Yoni Madileni Villanueva Celiz contra la resolución número veintidós, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial; y la solicitud de prescripción de la señora Esther Alfaro Fernández, remitida por la Jefatura Suprema de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintidós del catorce de agosto del dos mil veinte, de fojas mil ochocientos cuarenta y nueve a mil ochocientos sesenta y seis. Oído el informe oral mediante la plataforma Geoogle Meet.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, el día siete de enero de dos mil diecinueve la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca expidió la resolución número uno, que dispuso el inicio de la investigación preliminar respecto a las presuntas inconductas funcionales cometidas por trabajadoras de los órganos jurisdiccionales de la Provincia de Santa Cruz, específicamente de las que laboran en el Juzgado Mixto de dicha provincia, a cargo del Juez Marco Antonio Bocanegra Tanta; siendo los hechos que el día treinta y uno de diciembre del dos mil dieciocho, a las quince horas con cuarenta minutos, aún en horario de trabajo, las servidoras judiciales habían ingresado licor al interior de una oficina del Juzgado Mixto de Santa Cruz, en el que consumieron licor en compañía del abogado Héctor Manuel Salazar Cayao, que fue vendido por el señor Juan Soto Vidarte, quien tiene una tienda de abarrotes al costado del juzgado.

Situación que mereció el inicio de las investigaciones preliminares, culminada la misma, y recabado los medios probatorios con el informe del dieciséis de enero de dos mil diecinueve de folios sesenta y dos a sesenta y siete, se derivaron los autos a la Jefatura de la ODECMA de Cajamarca, la cual mediante resolución número cinco, ampliada por resolución número siete abrió procedimiento disciplinario contra las servidoras: María Jesús Gonzáles Pérez, Luz Fabiola Astopilco Campos, Yoni Madileni Villanueva Celiz y Esther Alfaro Fernández; concluido el proceso, la jefatura de la ODECMA emitió su informe de folios mil setecientos cincuenta y cuatro a mil setecientos setenta y seis, por el cual propone la suspensión en el ejercicio de sus funciones de las referidas servidoras, por seis meses, elevándose los actuados a la jefatura de la OCMA.

Con fecha catorce de agosto de dos mil veinte la jefatura Suprema de la OCMA emite la resolución número veintidós, por la cual propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la destitución de las servidoras judiciales María Jesús Gonzáles Pérez, Luz Fabiola Astopilco Campos, Yoni Madileni Villanueva Celiz y Esther Alfaro Fernández; de igual forma dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial de las mencionadas investigadas hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica. Finalmente, por resolución número veinticinco de folios mil novecientos cincuenta y uno a mil novecientos cincuenta y tres, se resuelve rechazar los recursos de apelación interpuestos por las servidoras María Jesús Gonzáles Pérez y Luz Fabiola Astopilco Campos, declarándose consentida la resolución número veintidós en el extremo de la medida cautelar de suspensión impuesta a las mismas; e improcedente por extemporáneo la apelación formulada por Esther Alfaro Fernández, en consecuencia, consentida la aludida resolución en el extremo de la medida cautelar de suspensión impuesta; del mismo modo, declara improcedente el recurso de apelación formulado por la servidora Yoni Madileni Villanueva Celiz contra la resolución veintidós que propone se le imponga la sanción de destitución; y, concede el recurso de apelación a la investigada Yoni Madileni Villanueva Celiz contra la mencionada resolución en el extremo que dispone medida cautelar de suspensión preventiva; elevándose los autos al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para su pronunciamiento.

Segundo. Que el artículo 143º de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo 72º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los Distritos Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere. Por su parte, el numeral treinta y seis del artículo sétimo del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 284-2016-CE-PJ, señala que es atribución de este órgano de gobierno resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación contra las medidas disciplinarias de multa, amonestación, suspensión o medidas cautelares de suspensión preventiva dictadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Judicial. Del mismo modo, el numeral treinta y siete del artículo sétimo del mismo Reglamento, señala que es atribución de este órgano de gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares Jurisdiccionales.

Tercero. Que, se atribuye a las servidoras María Jesús Gonzáles Pérez, Luz Fabiola Astopilco Campos, Yoni Madileni Villanueva Celiz y Esther Alfaro Fernández, que el día treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, en horas de la tarde y aún en horario de trabajo, habían ingresado licor al interior de una oficina del Juzgado Mixto de Santa Cruz, en el que consumieron licor en compañía del abogado Héctor Manuel Salazar Cayao, que fue vendido por el señor Juan Soto Vidarte, quien tiene una tienda de abarrotes costado del juzgado.

Los cargos imputados a cada una se precisan de la siguiente manera:

a) María Jesús Gonzáles Pérez, por el cargo de haber ingresado bebidas alcohólicas a la sede de Santa Cruz, abandonando en más de una oportunidad su centro de labores, para posteriormente ponerse a libar licor en horario de trabajo en la oficina de asistentes del juzgado mixto de dicha localidad, conjuntamente con sus compañeras Esther Alfaro Fernández, Fabiola Astopilco Campos, Yoni Villanueva Celiz y el abogado litigante Héctor Salazar Cayao, por lo cual habría incurrido en las prohibiciones establecidas en el artículo 43º, literales c), f), p) y r), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, cometiendo la falta prevista en el artículo 10°, numeral 10), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Además, habría incumplido con su deber de neutralidad contemplado el Código de Ética de la función pública, concordante con la prohibición de mantener intereses de conflicto previsto en dicho cuerpo normativo, incurriendo en la falta prevista en el artículo 10°, numerales 1) y 8), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial por “Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor (…)” y “Establecer relaciones extraprocesales con las partas o terceros, que afectan el normal desarrollo de los procesos judiciales”, falta gravísima concordante con el último párrafo del literal h) del artículo 55º de la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial; además de vulnerar el deber contemplado en el literal e) del artículo 28º de dicha ley, de “Apoyar en la impartición de justicia con imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso”;

b) Luz Fabiola Astopilca Campos, por el cargo de haber ingresado bebidas alcohólicas a las instalaciones de la oficina de asistentes de la sede de Santa Cruz, abandonando en más de una oportunidad su centro de labores con la finalidad de comprarlas, para posteriormente consumirlas en horario de trabajo y hasta la noche en las instalaciones de la oficina de asistentes del Juzgado Mixto de Santa Cruz, conjuntamente con sus compañeras de trabajo Esther Alfaro Fernández, María Jesús Gonzáles Pérez, Yoni Villanueva Celiz y el abogado litigante Héctor Salazar Cayao, por lo cual habría incurrido en las prohibiciones establecidas en el artículo 43º, literales c), f), p) y r), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, cometiendo la falta prevista en el artículo 10º, numeral 10), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. También habría incumplido con su deber de neutralidad contemplado en el Código de Ética de la función pública, concordante con la prohibición de mantener intereses de conflicto previsto en dicho cuerpo normativo, en la falta prevista en el artículo 10°, numerales 1) y 8), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial por “Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor (…)” y “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afectan el normal desarrollo de los procesos judiciales”, faltas muy graves, concordante con el último párrafo del literal h) del artículo 55º de la ley de la Carrera del Trabajador Judicial, además de vulnerar el deber contemplado en el literal e) del artículo 28º de dicha Ley, de “Apoyar en la impartición de justicia con imparcialidad, y respeto al debido proceso”. Además, se le atribuye haber cambiado la posición de la cámara de vigilancia, con la finalidad de no ser identificada y registrada, por lo cual habría incumplido con su deber establecido en el artículo 43º, literal g), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, incurriendo en la falta prevista en artículo 10º, numeral 4), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial;

c) Yoni Madileni Villanueva Celiz, por el cargo de haber ingerido bebidas alcohólicas en las instalaciones de la sede de Santa Cruz, en horario de trabajo y hasta la noche, conjuntamente con sus compañeras de trabajo Esther Alfaro Fernández, María Jesús Gonzáles Pérez, Luz Fabiola Astopilco Campos y el Abogado litigante Héctor Salazar Cayao, por lo cual habría incurrido en las prohibiciones establecidas en el artículo 43º literales f), p) y r), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, cometiendo la falta prevista en el artículo 10º, numeral 10), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Además, habría incumplido con su deber de neutralidad contemplado en el Código de Ética de la función pública, concordante con la prohibición de mantener intereses de conflicto previsto en dicho cuerpo normativo, incurriendo en la falta prevista en el artículo 10º, numerales 1) y 8), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial por “Aceptar de los Litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor (…)” y “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afectan el normal desarrollo de los procesos judiciales”, falta gravísima concordante con el último párrafo del literal h) del artículo 55º de la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, además de vulnerar el deber contemplado en el literal e) del artículo 28º de dicha Ley, de “Apoyar en la impartición de justicia con imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso”. Además, se le atribuye haber cambiado la posición de la cámara de vigilancia, con la finalidad de no ser identificada y registrada, por lo que habría incumplido con su deber establecido en el artículo 43º, literal g), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, incurriendo en la falta prevista en el artículo 10º, numeral 4), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial;

d) Esther Alfaro Fernández, por el cargo de haber ingerido bebidas alcohólicas en las instalaciones de la sede de Santa Cruz; en horario de trabajo y hasta la noche, conjuntamente con sus compañeras de trabajo María Jesús Gonzáles Pérez, Luz Fabiola Astopilco Campos, Yoni Villanueva Celiz y el abogado litigante Héctor Salazar Cayao, por lo cual habría incurrido en las prohibiciones establecidas en el artículo 43º, literales f), p) y r), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, cometiendo la falta prevista en el artículo 55º, literal k), de la Ley Nº 30745, concordante con lo previsto por el artículo 10º, numeral 10), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Además, habría incumplido con su deber de neutralidad contemplado en el Código de Ética de la función pública, concordante con la prohibición de mantener intereses de conflicto previsto en dicho cuerpo normativo, incurriendo en la falta prevista en el artículo 10º numeral 8), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial de “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afectan el normal desarrollo de los procesos judiciales”, falta muy grave concordante con el último párrafo del literal h) del artículo 55º de la ley de la Carrera del Trabajador Judicial, además de vulnerar el deber contemplado en el literal e) del artículo 28º de dicha Ley, de “Apoyar en la impartición de justicia con imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso”.

Cuarto. Que, el recurso de apelación de la servidora Yoni Madileni Villanueva Celiz formulado contra la resolución número veintidós, en el extremo que dicta medida cautelar de suspensión preventiva, argumenta lo siguiente: La referida resolución vulnera su derecho a la tutela administrativa efectiva con la observancia del debido proceso, al no expresar una merituación equitativa de los medios probatorios sus afirmaciones vertidas. Que vulnera el principio de legalidad, que es un elemento del debido proceso, al inaplicar el artículo 1°.1. de la Ley Nº 27444, que dispone “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades de le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. Del mismo modo, el numeral 1.2 de la ley en comento, ampara la aplicación del principio del debido procedimiento. Que vulnera el numeral 1.4. de la norma citada, que dispone la preeminencia del principio de razonabilidad, porque “las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. Que los extremos decididos en su contra constituyen excesos que no muestran equidad con la debida merituación de los medios probatorios y lo expuesto por su persona. Que vulnera el principio de imparcialidad, regulado por el numeral 1°.5, de la Ley N° 27444, de igual forma vulnera el principio presunción de veracidad, descrito en el numeral 1.7. de la ley N° 27444, evidenciándose en la resolución apelada una discriminatoria merituación de los medios probatorios que ha ofrecido y sus afirmaciones orales y escritas vertidas ante la ODECMA Cajamarca y en la vista de la causa.

Que la resolución apelada vulnera el principio de verdad material, pues no ha verificado plenamente los hechos que sirven de motivo para sus decisiones, no ha adoptado todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aún cuando no hayan sido propuestas por los administrados o se haya eximido de ellas; sin fundamento la impugnada inaplica el artículo 112°, numeral 112.1, de la Ley N° 27444, que ampara su derecho a formular la petición de gracia, al solicitar al titular de la ODECMA Cajamarca de entonces, como una petición en interés particular, para considerando su condición de mujer, madre, ser el único sostén de sus dos ancianos padres y servidora en el Poder Judicial por más de veintidós años continuos, sin antecedentes de indisciplina administrativa ni funcional, se considere como sanción disciplinaria en su contra el término compurgado de seis meses que se impuso como medida cautelar suspensión en sus labores y sin goce de remuneraciones, medida que ha cumplido y que le ha servido como experiencia. Que la resolución apelada vulnera su derecho al trabajo, que al igual que la remuneración, constituyen un derecho a la vida, amparados por los artículos veintidós y veinticuatro de la constitución, en concordancia con los principios que amparan el derecho a la continuidad del vínculo laboral, prescrito por el artículo veintiséis del mismo texto constitucional. Es así que, iniciado el procedimiento administrativo disciplinario en su contra, la autoridad competente, mediante decisión motivada y con los elementos de juicio, dispuso la medida cautelar de suspensión de sus labores y sin goce de remuneraciones por el plazo de seis meses, medida que la ha cumplido para luego reincorporarse a su puesto de trabajo en el Juzgado Mixto de Santa Cruz, por lo que habiendo cumplido con dicha medida la autoridad administrativa ya no podría dictar una medida cautelar, de reiniciar o prorrogar la suspensión cumplida sin goce de remuneraciones, como ha dispuesto la apelada en contraposición a lo prescrito por el artículo 146° de la Ley N° 27444. Que, la ODECMA de Cajamarca elevó con informe final a la OCMA no por apelación sino en consulta de su pedido de compurgación de la sanción administrativa, al habérsele dictado medida cautelar de suspensión por seis meses desde marzo del dos mil diecinueve y cumplida el cinco de setiembre del dos mil diecinueve, y vulnerándose el principio de reforma en peor la sanción no debería ser mayor a los seis meses de suspensión; no obstante ello, el órgano de control en concordancia con el artículo 256.1 del TUO de la Ley N° 27444 dispone su suspensión, incurriendo en nulidad absoluta al citar una norma inexistente, puesto que en la mencionada Ley, su artículo regula las medidas cautelares, el cual en su punto sexto no podrá dictarse medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los administrados. Que, de conformidad la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057 y su reglamento general, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 611° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, deben concurrir los tres requisitos para dictarse dicha medida: verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y razonabilidad de la medida, aspecto que no se han tomado en cuenta.

Quinto. Que, de folios mil novecientos cuarenta y seis a mil novecientos cincuenta, obra el escrito presentado por la servidora Esther Alfaro Fernández, por el cual solicita la prescripción del procedimiento disciplinario, refiriendo que la Ley del Servicio Civil N° 30057 en su artículo 94º establece: “La competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores civiles decae en tres años contados a partir de la comisión de la falta y uno a partir de tomado conocimiento por la oficina de recursos humanos de la entidad, o de la que haga sus veces. La autoridad administrativa resuelve en un plazo de treinta días hábiles. Si la complejidad del procedimiento ameritase un mayor plazo, la autoridad administrativa debe motivar debidamente la dilación. En todo caso, entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de la resolución no puede transcurrir un plazo mayor a un año. Para el caso de los ex servidores civiles, el plazo de prescripción es de dos años contados a partir de que la entidad conoció de la comisión de la infracción”. Que desde la emisión de la resolución número cinco de fecha veintiuno de enero del dos mil diecinueve mediante la cual la ODECMA de Cajamarca resolvió abrir procedimiento disciplinario y hasta la fecha aún no se resuelve su situación, habiendo transcurrido el plazo de prescripción de un año que establece la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial Ley N° 30745, así como la Ley N° 30057.

Sexto. Que, en respuesta a la apelación del extremo de la medida cautelar dispuesta en autos se tiene que con fecha catorce de agosto del dos mil veinte la Jefatura de la OCMA emite la resolución número veintidós, en la cual se resuelve proponer se imponga la medida de destitución a la servidora Yoni Madileni Villanueva Céliz en su actuación como Técnico Judicial del Juzgado Mixto de Santa Cruz de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de igual forma dispone, en la misma resolución la medida cautelar de suspensión preventiva; medida que fue apelada por la referida servidora. Con fecha cinco de febrero del dos mil veinte, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitió la Resolución Administrativa Nº 061-2020-CE-PJ, en la que se resuelve incorporar la Regla 7 al artículo 44º del Reglamento de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, teniendo como texto “7. La resolución que prorroga o impone medida cautelar de suspensión preventiva, con motivo de la propuesta de destitución del magistrado investigado, es inimpugnable”. Por consiguiente, y estando a lo establecido en la referida Regla 7 del artículo 44º del aludido Reglamento, corresponde desestimar la apelación formulada en el extremo de la medida cautelar impuesta.

Sétimo. Que, en respuesta al pedido de prescripción del procedimiento administrativo, conforme se tiene del argumento esgrimido por la servidora investigada Esther Alfaro Fernández, que el procedimiento ha prescrito porque desde la fecha en que se dispone abrir procedimiento disciplinario, esto es del veintiuno de enero del dos mil diecinueve, a la fecha ha transcurrido más de un año sin que se resuelva su situación; basando su petición en lo establecido por el artículo 94º de la Ley de Servicio Civil Nº 30057; y en la Ley Nº 30745 publicada en el diario El Peruano el 3 de abril de 2018, Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, cuyo objeto de acuerdo a lo establecido en su artículo I es establecer un régimen exclusivo para los trabajadores jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial; siendo además uno de sus principios rectores el de la legalidad, establecido en el punto a) del artículo 41º que señala “El trabajador judicial solo será investigado y/o sancionado administrativamente por las conductas, actos y/u omisiones establecidos como faltas en la presente ley”, precisando además en su artículo 42º que “El procedimiento disciplinario se aplicará al trabajador de la carrera judicial cuando incurra en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional. La Oficina de Control de la Magistratura es competente para conocer el procedimiento disciplinario de los trabajadores jurisdiccionales”, el cual se rige conforme a las normas establecidas en el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y en el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Precisada la norma aplicable en el presente caso, debemos tener en consideración que la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción ya impuesta[1]. La prescripción es una limitación al ejercicio tardío del desecho en beneficio de la seguridad jurídica[2]; por ello, se acoge en aquellos supuestos en los que por la inactividad deja transcurrir el plazo máximo legal para ejercitar su derecho a exigir o corregir las conductas ilícitas administrativas o interrumpe el procedimiento de persecución de la falta durante un lapso de tiempo.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en autos, los hechos por los que viene siendo investigada la servidora están referidos a que el día treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, en horario de trabajo y en el centro de labores, habría ingerido bebidas alcohólicas conjuntamente con sus co investigadas y un abogado litigante, incumpliendo además su deber de neutralidad contemplado en el Código de Ética de la Función Pública, estableciendo relaciones extraprocesales hechos que fueron puesto a conocimiento del órgano de control, por lo que con fecha siete de enero de dos mil diecinueve, mediante resolución número uno, la Jefatura de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca dispone iniciar una investigación preliminar, designándose al magistrado contralor conforme se desprende de folios uno a tres, para luego por resolución número cinco de fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve dispone abrir procedimiento disciplinario, conforme se tiene de folios sesenta y nueve a setenta y nueve; posteriormente a las investigaciones del caso, la jefatura de la ODECMA de Cajamarca emite su informe de fecha veintidós de agosto de dos mil diecinueve; para finalmente, la Jefatura Suprema de la OCMA emite pronunciamiento a través de la resolución número veintidós de fecha catorce de agosto de dos mil veinte.

Establecido el tiempo en que se habría ejecutado los hechos materia del presente procedimiento administrativo sancionador, corresponde verificar la norma aplicable al caso; el Reglamento aprobado mediante la Resolución Administrativa Nº 230-2012-CE-PJ, que establece en su artículo 111° lo siguiente “Los plazos para que operen caducidad y la prescripción se sujetan a las siguientes reglas: 111.1. Caducidad de queja: El plazo de caducidad para presentar quejas contra jueces y servidores judiciales es de seis (6) meses. Se inicia desde ocurrido el hecho o al cese del mismo si se trata de una infracción continuada. El 111.2. Prescripción de la facultad de órgano de control para incoar investigaciones: El plazo de prescripción de la facultad del órgano de control para iniciar procedimientos disciplinarios de oficio es de dos (2) años de producido el hecho. En los casos que la conducta funcional irregular sea continuada, este plazo se computa a partir fecha de cese de la misma. El 111.3. Prescripción del procedimiento: El plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro (4) años de iniciado.” De acuerdo al tiempo establecido en las disposiciones señaladas, ninguna de ellas habría operado; más aún, debemos tener presente que ningún plazo de prescripción opera en la etapa de impugnación conforme así lo establece el artículo 112º en su último párrafo. (Lo resaltado es nuestro).

Octavo. Que, acuerdo a lo desarrollado en la resolución emitida por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, de folios mil ochocientos cuarenta y nueve a mil ochocientos sesenta y seis, como de lo actuado durante procedimiento administrativo sancionador, se puede concluir que las servidoras María Jesús Gonzáles Pérez, Yoni Madileni Villanueva Céliz, Luz Fabiola Astopilco Campos y Esther Alfaro Fernández han participado en los hechos irregulares que se les atribuye, básicamente el haber consumido licor en las instalaciones del Juzgado Mixto de Santa Cruz conjuntamente con el Abogado Héctor Salazar Cayao, quien ejerce el patrocinio de diversos usuarios judiciales en el órgano jurisdiccional donde laboraban dichas servidoras; por Io que han mantenido relaciones extraprocesales con éste y de quien recibieron atenciones, pues sería quien proporcionó el licor que se consumió, para lo cual incluso algunas de ellas, específicamente Luz Fabiola Astopilco Campos y Yony Villanueva Celiz, no dudaron en mover las cámaras de seguridad para no ser focalizadas, pretendiendo así evitar que sean captadas momentos en que ingresan licor al local.

Si bien es cierto, no se ha no se ha efectuado un dosaje que demuestre el consumo de licor como exigían las investigadas; sin embargo, luego de realizar una valoración conjunta de los medios actuados, las declaraciones testimoniales de Carolina Alcalde Castilla de folios veintiuno a veintiséis, servidora judicial; Lucio López Milán de folios veintisiete a veintinueve, vigilante del juzgado; la servidora Paola Chumán Castillo de folios cuarenta a cuarenta y cuatro; y, la servidora Magna Campos Zulueta responsable de la central de notificaciones, quienes han señalado y reconocido en los videos a las servidoras como las personas que ingresaban con bolsas negra, el día de los hechos al interior de las instalaciones del juzgado, reconociendo además al abogado Héctor Salazar Cayo, quien tiene casos en el mismo juzgado; incluso el vigilante del juzgado refiere haberles manifestado a las servidoras que estaba prohibido el ingreso de bebidas alcohólicas, a lo que le contestó la servidora Fabiola Astopilco Campos que no había problema porque era fin de año; de igual forma en la declaración del magistrado Pierre Antonio Pantoja Niño de Guzmán refiere conocer al abogado Héctor Salazar Cayao por cuanto lleva casos en el juzgado. Todo ello nos conlleva a concluir que se ha acreditado el consumo de licor en horas de la tarde del día treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho en el interior de una de las oficinas del Juzgado Mixto de Santa Cruz, ubicada en el segundo piso del inmueble donde funciona el indicado órgano jurisdiccional, ambiente en el cual laboraban las cuatro investigadas.

De igual forma, las servidoras judiciales Carolina Isabel Alcalde Castillo de folios veintiuno a veintiséis; Paola Esmeralda Chuman Castillo de folios cuarenta a cuarenta y cuatro; y Magna Campos Zuloeta de folio cuarenta y cinco a cuarenta y nueve, al mostrársele las imágenes de las cámaras de vigilancia del juzgado reconocieron al abogado Héctor Salazar Caya y al señor Jesús Soto Vidarte subiendo una caja de cerveza con la cual ingresaron a la oficina de asistentes del Juzgado Mixto de Santa Cruz donde laboraban las investigadas, hecho ocurrido a las diecisiete horas con cincuenta y seis minutos del día treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. Asimismo, también reconocieron a la servidora judicial Luz Fabiola Astopilco Campos quien a las diecisiete horas con cincuenta y siete minutos pasa por debajo de la cámara de filmación del juzgado y luego la rota. Adicionalmente, estas servidoras judiciales al mostrársele las imágenes de los videos reconocieron a la servidora Yony Villanueva Celiz quien a las veinte horas con cuarenta y ocho minutos por debajo de la cámara de filmación y luego la mueve. Estas tres testigos al visualizar las imágenes de las cámaras de seguridad pudieron reconocer en diferentes momentos a las cuatro servidoras que son procesadas disciplinariamente, en circunstancias que salían e ingresaban en diferentes momentos a la oficina del Juzgado Mixto ubicado en el segundo piso en donde laboraban; y a la cual hasta en dos oportunidades ingresaron cajas de cervezas, visualizándose que en total se ingresó dos cajas de cerveza por el abogado Héctor Salazar Cayao, inclusive éste abogado a las veinte horas con treinta y siete minutos aparece subiendo una segunda caja de cerveza y tras él la servidora judicial Luz Fabiola Astopilco Campos en estado de ebriedad.

Así, también, del desarrollo de la investigación se tiene el reporte de marcaciones del control de asistencia de folios veinte, donde se aprecia que las cuatro servidoras permanecieron en el local del juzgado hasta horas de la noche del día treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, y si la hora de marcado de la servidora Yony Madeline Villanueva Celiz es antes de las seis de la tarde; sin embargo, ella permaneció hasta horas de la noche en el local del juzgado, pues a las veinte horas con cuarenta y ocho minutos fue captada moviendo la cámara de seguridad. A folios treinta y uno obra copia del cuaderno de ocurrencias del personal de seguridad Lucio López Millán, en el que se advierte que éste ha consignado como ocurrencia del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho el ingreso de cerveza a las instalaciones de una oficina del Juzgado Mixto de Santa Cruz. Este mismo vigilante refiere haberse encontrado con la servidora Esther Alfaro Fernández a quien también le manifestó que estaba mal lo que venía ocurriendo y que estaba prohibido y ésta le contestó “no pasa nada don Lucio” agregando éste vigilante que en el interior de la oficina donde se consumió licor estaban las servidoras judiciales Yony Villanueva Celiz, Esther Alfaro Fernández, María Jesús Gonzáles Pérez, Luz Fabiola Astopilco Campos y el abogado Héctor Salazar Cayao, vigilante que agrega haber encontrado chapas de cerveza cerca de la puerta de la mesa de partes del juzgado, las que habrían sido arrojadas por la ventana de la oficina de la asistente del Juzgado Mixto, y quien inclusive encontró dos veces volteada la cámara de seguridad como es de verse del contenido de su declaración, siendo de resaltar que las cámaras de video efectivamente captaron como en dos oportunidades se modificó su ángulo por las servidoras judiciales Yony Villanueva Celiz y Esther Alfaro Fernández.

Por otro lado, de folios treinta y dos a treinta y ocho, corre la declaración testimonial del servidor de limpieza del Juzgado Segundo Flores Paz, quien refiere que el día tres de enero de dos mil diecinueve en la oficina de asistentes encontró residuos de cerveza e inclusive el piso estaba pegajoso y que ha tomado conocimiento quienes han consumido licor con las servidoras María Jesús Gonzáles Pérez, Esther Alfaro Fernández, Fabiola Astopilco Campos y el abogado Héctor Salazar Cayao, que esto se lo manifestó la trabajadora Yony Villanueva Celiz y que ella no había consumido licor; argumento expresado por la mencionada servidora al personal de limpieza, quien busca eximirse ante los demás de responsabilidad, toda vez que ella estuvo en el interior de la oficina donde consumieron licor, abandonando el local del juzgado en horas de la noche y sobre todo fue quien en una oportunidad fue captada moviendo la cámara de seguridad, acción ésta última propia de una persona que sabe que está obrando incorrectamente. Sobre las cámaras de seguridad se ha podido verificar y apreciar, que en horas de trabajo, específicamente a las dieciséis horas con dieciocho minutos, las servidoras judiciales María Jesús Gonzáles Pérez, Esther Alfaro Fernández, Luz Fabiola Astopilco Campos y el abogado Héctor Salazar Cayao, salen de los ambientes del Juzgado Mixto hacia la calle, ausentándose de su centro de trabajo sin autorización previa. De otro lado, se tiene el informe del secretario judicial Yonal Hernández Cabanillas, de folios doscientos cuarenta y seis, del cual se puede colegir que el abogado Héctor Salazar Cayao, a quien la cámara de seguridad ha registrado en dos oportunidades ingresando cajas de cervezas al juzgado donde se encontraban las servidoras investigadas, cuenta con gran cantidad de procesos en trámite en el Juzgado Mixto de Santa Cruz; lo que demuestra la relación extraprocesal que mantenían las servidoras con el referido abogado.

Noveno. Que, de acuerdo a lo desarrollado, es de concluir que las servidoras María Jesús Gonzáles Pérez, Luz Fabiola Astopilco Campos y Yoni Madileni Villanueva Céliz, han incurrido en conducta disfuncional, configurado en el artículo 43°, literales c), f), p) y r), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial de “Ausentarse de su puesto de trabajo sin la autorización de su Jefe inmediato superior”“Utilizar o disponer el uso de los bienes inmuebles, equipos útiles o materiales de trabajo para otros fines que no sean inherentes a las funciones que desarrolla en el Poder Judicial, en beneficio propio de terceros”“Concurrir al centro de trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas, sustancias estupefacientes, o ingerirlas dentro del centro de trabajo, mientras se encuentra en el cumplimiento de sus obligaciones” y “Fomentar tertulias o reuniones en las oficinas o pasadizos de la Institución”. De igual forma vulnerar su deber contemplado en el literal e) del artículo 28º de la misma ley, configurando falta muy grave contenida en el numerales 1), 8) y 10) del artículo 10º del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales; del mismo modo, se encuentra acreditado que han incurrido en conducta disfuncional al “Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, tenciones, agasajos sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor (…)” , “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afectan el normal desarrollo de los procesos judiciales” e incurrir en acto u omisión que sin ser delito vulnere gravemente los deberes del cargo previsto en la ley”, concordante con el último párrafo del literal h) del artículo 55º de la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, además de vulnerar e! deber contemplado en el literal e) del artículo 28º de dicha Ley, de “Apoyar en la impartición de justicia con imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso”.

Cabe precisar que las servidoras Luz Fabiola Astopilco Campos y Yoni Madileni Villanueva Céliz, también incurrieron en la prohibición establecida en el artículo 43°, literal g), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, de manejar u operar equipos maquinarias o vehículos que no se le hayan asignado, incurriendo en falta grave prevista en el artículo 10º, numeral 4), del Reglamento del Régimen de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Por su parte, en relación a la servidora Esther Alfaro Fernández, se encuentra acreditada su responsabilidad al haber incurrido en las prohibiciones establecidas en el artículo 43º, literales f), p) y r), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, falta gravísima establecida en el literal K) del artículo 55º de la Ley N° 30745, concordante con la falta grave prevista en el artículo 10°, numeral 10), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; e incurrir en falta grave contemplada en el artículo 10°, numeral 8), del mismo Reglamento.

Finalmente, como se advierte, las faltas incurridas por las servidoras se encuentran tipificadas como muy graves y gravísimas, quedando demostrado la carencia de idoneidad para el cargo que ostentan; comprometiendo la dignidad del cargo, desacreditándola frente a la sociedad, conducta que repercute en una imagen negativa del Poder Judicial ante la sociedad, obstaculizando el cumplimiento de la misión de dicho poder del estado el cual es de administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales.

Por los fundamentos expuestos; en mérito al Acuerdo N° 1223-2022 de la cuadragésima cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sin la participación del señor Arias Lazarte, y la señora Medina Jiménez, por encontrarse de licencia, respectivamente. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Espinoza Santillán. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución a las señoras María Jesús Gonzales Pérez, en su actuación como Técnico Judicial del Juzgado Mixto de Santa Cruz; Luz Fabiola Astopilco Campos, en su actuación como Especialista Judicial del Módulo Penal de Santa Cruz; Yoni Madileni Villanueva Céliz en su actuación como Técnico Judicial del Juzgado Mixto de Santa Cruz y Esther Alfaro Fernández, en su actuación como Asistente de Informática de la Sede de Santa Cruz, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Segundo.- Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora Yoni Madileni Villanueva Celiz contra la resolución número veintidós, del catorce de agosto de dos mil veinte, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en su actuación como Técnico Judicial del Juzgado Mixto de Santa Cruz.

Tercero.- Declarar improcedente el pedido de prescripción de la señora Esther Alfaro Fernández, remitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintidós del catorce de agosto del dos mil veinte.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta

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[1] GARCIA GOMEZ DE MERCADO, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comarc-ss. 30 Edición, Granada, 2007, pág. 201.

[2] BANDEIRA DE MELO, Celso Antonio, Curso de Direito Administrativo, 220 Edición Malheiros Editores, Sao Paulo, 2007, pág. 1025.

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