Fundamento Destacado: Que del análisis de los citados artículos del estatuto de la recurrente, se infiere que en caso de disolución de la asociación, el patrimonio pasará a ser de una institución que necesariamente tenga como objeto uno análogo al de la recurrente, en interés de la comunidad, tal como lo señala el artículo 98 del Código Civil, siendo este un criterio establecido por este Tribunal en la Resolución N° 466-3-2001, por lo que se ajusta
TRIBUNAL FISCAL
N° 00750-1-2006
EXPEDIENTE N° : 3993-2004
INTERESADO :
ASUNTO : Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta
PROCEDENCIA : Lima
FECHA : Lima, 10 de febrero de 2006
Vista la apelación interpuesta por contra la Resolución de Intendencia N* 049-5-07038/SUNAT, emitida el 4 de febrero de 2004 por la Intendencia Nacional de Servicios al Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declara improcedente su solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta;
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene que el numeral 3 del articulo 422 del estatuto, establece que el haber neto resultante en caso de liquidacion será utilizado en una obra de interés general a favor de la , por lo que debe entenderse que la referida obra de interés general será una de indole gremial, de vivienda, deportivo, cultural o de asistencia social, beneficiándose de esta manera a la comunidad que adolece de los servicios básicos;
Que por su parte la Administración sostiene que si bien la recurrente cumple con el requisito de la exclusividad de los fines y la no distribución de rentas, ello no es suficiente para ser inscrita en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, toda vez que no cumple con el requisito referido al destino final del patrimonio en caso de disolución que exige el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta;
Que de la apelada se advierte que la Administración Tributaria reconoce que la recurrente cumple con los requisitos de exclusividad de los fines y la no distribución directa o indirecta de sus rentas entre los asociados, siendo materia de controversia establecer si cumple con el requisito referido al destino final del patrimonio en caso de disolución;
Que el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, modificado por la Ley N° 27386, vigente a partir del 1 de enero de 2001, establece que están exonerados del impuesto, las rentas destinadas a sus fines específicos en el país de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artistica, literaria, deportiva, política, gremiales, de vivienda, siempre que no se distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso;
Que tal como se aprecia en la copia del testimonio de la escritura pública del estatuto de constitución y aclaración de la recurrente del 12 de agosto y 12 de setiembre del 2003 respectivamente, ésta se constituyó como una asociación civil sin fines de lucro;
Que el articulo 42 del estatuto (fs. 4 vuelta) señala que el haber social resultante de la liquidación se aplicará de la siguiente manera: 1) a satisfacer los gastos de la liquidación, 2) a cumpiir las obligaciones con terceros y 3) en caso de existir saldos, el haber neto resultante será utilizado en una obra de interés general a favor de la , asimismo la cuarta disposición final (fs. 3) señala que en todo lo que no esté previsto por el estatuto le serán aplicables las normas pertinentes del Código Civil;
Que del análisis de los citados artículos del estatuto de la recurrente, se infiere que en caso de disolución de la asociación, el patrimonio pasará a ser de una institución que necesariamente tenga como objeto uno análogo al de la recurrente, en interés de la comunidad, tal como lo señala el artículo 98 del Código Civil, siendo este un criterio establecido por este Tribunal en la Resolución N° 466-3-2001, por lo que se ajusta
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