El despiste de los jueces. Por rutas incongruentes

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Sumario: 1. Calificación jurídica e incongruencia. 2. Partes y congruencia. 3. Debate y congruencia. 4. Pretensión y congruencia. 5. Necesidad lógica de la congruencia procesal en la audiencia. 6. Calificación jurídica e incongruencia.


La incongruencia […] es una burla al derecho del justiciable a una respuesta fundada en derecho. Es una cuestión de derecho, de cortesía y respeto. Tres en uno.
José R. Chaves[1]

  1. Necesidad lógica de la congruencia procesal en la audiencia

Se señala con contundencia que la audiencia es la garantía de las garantías; empero, si no se le da contenido, pierde fuerza conceptual y deviene en un concepto normativo hueco sin contenido. En efecto, lo que estructura o vertebra la audiencia es la congruencia (principio de correlato o congruencia). Es en ese contexto de congruencia que se desarrolla el contradictorio. En ese orden, se desarrolla algunas consideraciones:

El concepto de audiencia no está conformado solo por el principio de oralidad; es uno de sus componentes central, pero no configura por sí el concepto normativo de audiencia. Una misa religiosa es oral; es un escenario ritual donde confluyen en inmediación creyentes y el sacerdote; sin embargo, no tiene la estructura de una audiencia, pues ésta exige un contradictorio, y éste principio no es parte del ritual de la misa[2]. Una asamblea de vecinos o de pobladores, es un escenario de exuberante oralidad y de desbordante inmediación, pues confluyen vecinos o pobladores de un sector que expresan de manera verbal sus peticiones o puntos de vistas, y se generan contradictorios,  sin estar agendados, en distintas direcciones; empero, tampoco se configura una audiencia con estructura.

Lo determinante para que la audiencia tenga estructura procesal, qué duda cabe, es la congruencia procesal. En efecto, la congruencia con el objeto discutido determina la especificidad de la audiencia; y es la materialización del contradictorio específico, dentro del marco de la congruencia, que lo dinamiza. Este concepto de audiencia procesal –congruente y contradictoria– constituye una herramienta metodológica para dirigir una audiencia con planificación, y también para una litigación metódica, con orden y seguridad (garantía) y, por tanto, predictible.

La congruencia como herramienta de dirección judicial de audiencia, sirve para que el juez centre el objeto del debate delimitado a los extremos de los fundamentos de la pretensión y de la oposición; por tanto, la dirección de audiencia tiene como objetivo permanente fijar un debate congruente con los fundamentos de la pretensión y oposición. Prestar atención al problema de la congruencia solamente al momento de sentenciar es muy tarde, y constituye una mala práctica[3]. El mandato procesal de congruencia  no solo es para efectos de la decisión final, sino que se erige en pauta ordenadora de la dinámica del debate, tanto para quién dirige la audiencia, como para quién litiga en audiencia.

  1. Pretensión y congruencia

La pretensión determina la especificidad de la congruencia procesal y ésta determina la especificidad de la audiencia. La pretensión –con sus componentes subjetivos y objetivos específicos– determina congruentemente el objeto de la audiencia; pero también delimita el ámbito de resistencia u oposición. La oposición determina el objeto del debate.

La pretensión constituye los cimientos base (fundamentos) para la construcción de las columnas de congruencia. Estas columnas de congruencia descansan sobre los fundamentos de la pretensión y también determinan una conclusión (sentencia) en congruencia.

Precisamente los fundamentos –de hecho– son los límites de congruencia para el debate; pero estos tienen directa correspondencia con los elementos que corresponden a la calificación jurídica propuesta. No obstante, la claridad de esta afirmación, en la práctica se presentan dos problemas:

i) la confusión de los enunciados de hechos, con las categorías jurídicas; así es frecuente que las proposiciones que corresponden a los fundamentos de los hechos, no describen fácticos, sino solo conceptos jurídicos, lo que imposibilita un control congruente del fáctico debatido, pues la característica de generalidad de los conceptos, condiciona que se incorpore indebidamente –durante el debate- cualquier fáctico, no postulado oportunamente;

ii) desde una perspectiva formal, también con relativa frecuencia, se pretende un ajuste matemático cuantitativo a los fundamentos de la pretensión; esta posición anula la posibilidad de un debate argumental de los fundamentos de la pretensión y de la oposición, pues se confunden fundamentos con argumentos, conceptos con finalidad distinta. Es completamente razonable, en el debate, la necesidad de recurrir a argumentos dinámicos en el contradictorio que permiten la incorporación racional de los hechos en la representación de los jueces. Pero es necesario fijar que los argumentos tengan que estar directamente vinculados con los fundamentos de hechos que son los que pauta la congruencia metodológica que exige el debate en audiencia.

Con una indebida limitación del debate a lo meramente cuantitativo-descriptivo, se impediría que la percepción inmediata de la información probatoria sea susceptible de una apreciación racional, pues estaría limitado el debate de la racionalidad de los argumentos.[4]

No cabe duda que los fundamentos de la pretensión delimitan el ámbito de la resistencia u oposición; en efecto, ésta última es precisamente resistencia u oposición a una pretensión, a los fundamentos y petitorio de una pretensión concreta, por tanto, la resistencia u oposición está delimitada, en congruencia lógica, con los fundamentos de la pretensión. Los fundamentos de la oposición o resistencia están referidos a los fundamentos de la pretensión, aceptándolas en todo o en parte, o negándolas.

La congruencia estricta, exige circunscribir el contradictorio solo con los fundamentos de la oposición o resistencia. Es esta congruencia estricta la que permite un control adecuado del debate probatorio; así el juez tiene la herramienta para impedir el debate respecto de hechos que no se encuentran controvertidos.

  1. Debate y congruencia

El punto crítico actual en el desenvolvimiento del debate en audiencia, es el contradictorio incongruente, que en realidad es un contradictorio aparente, que se expresa en la debilidad del Juez al momento de dirigir el debate. La fortaleza del Juez se materializa pautando un debate congruente, conforme a los fundamentos de la pretensión y oposición. En audiencia las partes  tienden a desplegar una fuerza centrifuga y con ello se produce la dispersión; frente a ello el Juez con esfuerzo centrípeto debe ordenar el debate, congruentemente con los fundamentos de la pretensión y la oposición. Este es un esfuerzo consciente.

Sin embargo, esta primera aproximación es para delimitar solo los contornos máximos del objeto del proceso. La segunda aproximación es determinante y consiste en la delimitación de objeto del debate. En efecto, con la oposición o resistencia, el Juez debe fijar el objeto del debate, los puntos controvertidos; esta es una tarea necesaria para evitar un debate inoficioso de hechos que no son discutidos; así, la congruencia del debate es más estricta, y el Juez circunscribe la dirección de la audiencia congruentemente con el objeto del debate y se ajuste al tema probatorio; así evitará que la discusión sea incongruente. Esta es una tarea que requiere esfuerzo cognitivo para  focalizar el objeto del debate, pues las partes procesales, a veces interesadamente, orientan el debate a extremos no controvertidos –o por mero efectismo– Una vez delimitado el objeto del debate, el orden de la audiencia será consecuencia de la activa configuración de la congruencia a esos extremos. El principio de congruencia delimitador del objeto del proceso y del objeto del debate, se configura entonces en la herramienta normativa por excelencia para la dirección judicial de audiencia.

Es necesario afirmar que los fundamentos no controvertidos son una amenaza para la focalización del objeto del debate; en efecto, se pueden presentar fundamentos lógicamente argumentados, pero referidos a los hechos no controvertidos, que por su carácter coherente y diáfano son atractivos para la comunicación en audiencia y extra audiencia, pero que son insidiosos para el objeto del debate.

La dirección judicial de audiencia poco rigurosa, con falta o defecto de técnica, puede considerar eventualmente que debe debatirse –jurídica, fáctica y probatoriamente– todos los extremos de la pretensión punitiva, aun cuando no están controvertidos; esta postura incurre en un craso error de incongruencia, puesto que no centra el debate; y el debate sobre los puntos que no están controversia degenera en un contradictorio aparente.

  1. Partes y congruencia

La congruencia es una garantía de las partes litigantes, que tiene la seguridad de que el debate en audiencia tendrá como objeto solo los hechos postulados por las partes y no otros; en ese orden, las parte proyectan sus estrategias coherente con los parámetros de congruencia que se fundamentan en la pretensión y oposición, en la seguridad que no afrontaran situaciones sorpresivas que generen situaciones de afectación del contradictorio y del derecho de defensa; por tanto, la planificación y preparación de las técnicas de litigio para el caso concreto tendrán como base la  seguridad que brinda esa garantía de la congruencia.

Limitar y focalizar el debate al punto, es de central importancia para la defensa, pues en un escenario de latente autoritarismo inquisitivo aún presente en los operadores jurisdiccionales, es peligroso el “debate” corroborativo de lo que no está controvertido, porque distrae el foco de atención –objeto del debate contradictorio– y porque la información probatoria sobreabundante de los hechos, puede ser utilizados indebidamente como cobertura argumentativa  para evitar pronunciarse sobre el punto central del debate.

La congruencia también se observa en el plano más específico de la actuación de cada medio probatorio; así, para ofrecer un medio probatorio se debe indicar el específico aporte probatorio, para que sea objeto de control en los diferentes escenarios procesales de su admisión o de su actuación[5]. El medio probatorio será admitido sólo en tanto sea pertinente al objeto del debate, y su parámetro de control está sintetizado en el aporte probatorio específico precisado con su ofrecimiento. Por congruencia, el examen tendrá que circunscribirse estrictamente al aporte probatorio, de tal manera que el contra examen tendrá como límite solo el aporte probatorio. El límite del contra examen no queda establecido con las preguntas del examen; el límite se encuentra en el aporte probatorio propuesto en el ofrecimiento del medio probatorio. Si las partes exceden el límite fijado por el aporte probatorio, entonces el juez debe controlar ese exceso –a petición de parte o ex oficio–, pues con ello está ordenando el contradictorio dentro de los parámetros de la congruencia.

No es admisible generar un escenario de pesquisa o de descubrimiento en el escenario procesal de la audiencia, pues esta es centralmente demostrativa, de tal manera que las partes conozcan el aporte de información que se espera de la actuación de cada uno de los medios probatorios; en ese orden no es admisible las preguntas que excedan el aporte probatorio anunciado en su ofrecimiento pues generaría sorpresividad y con ello se afectaría el contradictorio congruente y el derecho de defensa del imputado. Observando el principio de congruencia la actuación de los medios probatorios se  realiza de manera ordenada y se evita la producción  de información no pertinente al objeto del debate, y con ello la dilación irrazonable e incongruente de la audiencia.

Un fundamento del litigio procesal es el principio de congruencia; en ese orden, el abogado defensor o el abogado fiscal, desde el inicio, en el decurso de toda la audiencia y al finalizar la audiencia tiene como base y límite de contienda  la congruencia procesal; así tienen que realizar un esfuerzo consciente y voluntario para centrar el debate en congruencia con los postulado por las partes (pretensión y oposición). En cada una de las etapas se requiere de una particular técnica para focalizar el debate dentro de los términos y extremos de la pretensión y/o oposición.

Al inicio con los alegatos de apertura, el control se realiza sobre la base del hecho imputado –que aparece como núcleo fáctico del auto de enjuiciamiento–, de tal manera que el Juez[6] y las partes controlen cualquier exceso o defecto que afecte el desarrollo  congruente del contradictorio procesal. Este estadio es central y definitorio, corresponde a una evaluación ex ante tomando como base la imputación concreta contenida en la acusación escrita, y una evaluación ex post,  delimitando el objeto del proceso encaminado a la fijación del objeto del debate.

En este contexto, tiene sentido dar respuesta al problema de la procedencia de las objeciones a los alegatos de apertura impertinentes o inadmisibles, pues no cabe duda que el Juez tiene esa potestad (El Juez […] Está facultado para impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes o inadmisibles, art. 363 del CPP); en ese orden, con mayor razón, en un contexto de contradictorio, las partes deben controlar que las alegaciones no excedan del cauce del contenido de la acusación, la herramienta jurídica para controlar la congruencia de los alegatos, son las objeciones.

  1. Calificación jurídica y dirección de la audiencia

Otro aspecto importante que debe fijarse para un debate ordenado corresponde al control de la calificación jurídica, no como un prurito de dominio de una dogmática depurada, sino como imperiosa necesidad de un cauce jurídico que configuren los ejes normativos del contradictorio en audiencia. Ciertamente la calificación jurídica tiene una importancia en la organización y el orden del debate. Así conforme a la calificación jurídica el Juez deberá exigir la base fáctica que corresponda a la calificación propuesta por el Ministerio Público, sólo ante la omisión de base fáctica es potestad jurisdiccional plantear la tesis de desvinculación de la calificación jurídica. Por tanto, el principio de congruencia adquiere sentido solo con base a la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público. En ese orden, corresponde no solo al órgano jurisdiccional sino a las partes ordenar la congruencia del debate contradictorio, sobre la base de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público. Los cuestionamientos a la calificación jurídica son de previo pronunciamiento, para ordenar la congruencia en el debate.

La calificación jurídica no es una cuestión de pareceres o aproximaciones intuitivas; es -todo lo contrario- una actividad rigurosamente técnica, que no se agota en la simple nominación típica y su cita legal, sino que la función central de la calificación jurídica corresponde a la evaluación exhaustiva de la correspondencia entre la base fáctica propuesta con los elementos del tipo; así estos últimos sirven como referencia normativa para la exigencia de la realización de los hechos conforme a sus características.

La posición del Ministerio Público respecto de mantener una calificación jurídica que no se adecua a los hechos propuestos no es irreductible; en efecto, es potestad del órgano jurisdiccional exigir la base fáctica conforme a la calificación propuesta por el Ministerio Público; sólo en el caso límite de que el Ministerio Público sostenga la calificación jurídica sin adicionar la base fáctica exigida, el órgano jurisdiccional podrá plantear la tesis de desvinculación.

Ahora bien con el encauzamiento jurídico de los hechos, corresponde evaluar la congruencia de los medios probatorios con la base fáctica. Así, el juez ex oficio o a petición de parte deberá de fijar los medios probatorios congruentes –pertinentes- al objeto del debate; este juicio, qué duda cabe, es de congruencia lógica entre los medios probatorios y el objeto de prueba; y, corresponde al juez fijar esa congruencia probatoria para efectos de excluir los medios probatorios inoficiosos por impertinentes o inútiles, en ese orden se asegura un debate probatorio focalizado y concentrado en el objeto de prueba.

El imperativo de un debate congruente se manifiesta incluso en el plano más operativo cuando el Juez y las partes controlan que el debate probatorio se circunscriba al aporte probatorio, el mismo que es congruente –pertinente- con el objeto de prueba. Las partes controlan congruencia del debate mediante las objeciones; empero, el juez como director del juicio tiene el deber de centrar el debate e intervenir ante la falta de control de las partes; de lo contrario se pervierte el contradictorio, y deviene en un escenario de información inoficiosa al objeto del debate.

El Juez, por congruencia, modula activamente el contradictorio, es un juez activo procesalmente y, esa característica no lo torna o lo configura, en modo alguno, como juez  inquisitivo, pues los hechos son propuestos siempre por las partes procesales, solo que ordenados por el juez para el desarrollo de un contradictorio congruente con los hechos postulados por las partes.

El Juez al fijar congruencia no favorece a ninguna de las partes, se limita a definir los contornos del objeto del debate, esto no lo hace inquisitivo pues las partes son quienes postulan los hechos. Esta primera etapa de definición del objeto del debate no es un escenario de competencia deportiva, sino de cimentar congruentemente el objeto de la dialéctica del debate contradictorio.

  1. Calificación jurídica e incongruencia

El artículo 397.2 del Código Procesal Penal, establece que: “En la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica objeto de la acusación  o su ampliatoria, salvo que el Juez penal haya dado cumplimiento al numeral 1 del artículo 374”. Los requisitos de la acusación están previstos en el artículo 349, así precisa que: “La acusación contendrá: “el artículo de la ley penal del hecho”; en ese orden, la calificación jurídica de los hechos, debe estar contenida en la acusación. Por excepción el artículo 374 inciso 2 del CPP establece  que: “Durante el juicio el Fiscal, introduciendo un escrito de acusación complementaria, podrá ampliar la misma, mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en su oportunidad, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado”. Por tanto, solo en los actos postulatorios de acusación, el Ministerio Público debe realizar la calificación jurídica[7].

Los alegatos de apertura (Ministerio Publico) están previstos en el artículo 371.2 y su objeto es que el Fiscal exponga resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció; por tanto, no es función de los alegatos de apertura proponer nuevas calificaciones jurídicas, sino la presentación resumida de la imputación fáctica y jurídica contenida en la acusación. La corrección, aclaración o ampliación de la calificación jurídica debe efectuarse siempre por escrito, y en el escenario del juicio oral, la única posibilidad de realizar esa nueva calificación es con un escrito complementario, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 374.2 del CPP.

Si el Ministerio Publico en sus alegatos de apertura presentó una calificación jurídica distinta, esta no puede considerarse como un correctivo o aclaración, dado que: i) no es función de los alegatos de apertura variar las calificaciones jurídicas propuestas en la acusación; ii) además los alegatos de apertura no es el acto procesal para fundar las razones que los determinan a presentar una calificación jurídica distinta; y iii) no se presenta esa variación de la calificación jurídica por escrito, como corresponde a una acusación complementaria que modifica la calificación jurídica primigenia.

El punto de referencia para verificar el principio de congruencia o correlato procesal, es siempre la acusación[8].  No es función de los alegatos de apertura variar la calificación jurídica, pues con ello se afectaría el principio de contradicción, y se generaría sorpresa para la defensa del imputado, pues recién tomaría conocimiento de esa variación generándose una situación de indefensión.

En síntesis dos principios centrales de la audiencia del juicio oral son:

i) el principio contradictorio y

i) el principio de congruencia

Estos son principios centrales en el desarrollo del juicio oral; en efecto, un contradictorio sin congruencia devendría en un contradictorio aparente y desordenado, sin un punto de referencia. En cambio un contradictorio congruente genera una contradicción metodológica, pautada por los hechos y su calificación jurídica. El principio de congruencia procesal es parte del contenido esencial del debido proceso (artículo 8 de la CADH), así lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fermín Ramírez vs Guatemala[9]; por tanto la afección del principio contradictorio es causal de nulidad y debe declararse nulo todo el juicio oral para su adecuado desarrollo, conforme a la calificación jurídica propuesta en la acusación escrita; cualquier corrección o variación de la calificación jurídica deberá  verificarse siempre a través de un escrito complementario, como punto de referencia para el desarrollo del contradictorio ordenado y congruente.

In extrema ratio el juez puede apartarse de la calificación jurídica de la acusación siempre y cuando plantee la tesis de desvinculación y esta tiene que ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia.


[1]Véase aquí.

[2] A no ser que consideremos a la misa como un escenario de lucha religiosa contra las fuerza del averno. Una de las expresiones de esa contradicción simbólica sería una práctica de exorcismo.

[3] En ese línea limitada a la fase de la sentencia, Fenech, entiende por congruencia, “…la conformidad que debe existir entre el contenido de la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en que aquella se dicta.” (Miguel: Derecho Procesal Penal, p. 920). En ese mismo sentido el profesor Jaime Guasp, explica la congruencia como “…la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto…”.

[4] La perspectiva psicologista de la libre convicción por inmediación –meramente descriptivista– está  aún presente aun en cierta subcultura de la jurisdicción.

[5] La congruencia no solo implica un límite para el juzgador respecto de lo pretendido y resistido, sino que ello debe serlo en base a las pruebas regular y legalmente ingresadas al proceso.

[6] Artículo 363.- Dirección del juicio

  1. El Juez Penal o el Juez Presidente del Juzgado Colegiado dirigirán el juicio y ordenará los actos necesarios para su desarrollo. Le corresponde garantizar el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa de las partes. Está facultado para impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes o inadmisibles, sin coartar el razonable ejercicio de la acusación y de la defensa. También lo está para limitar el uso de la palabra a las partes y a sus abogados, fijando límites igualitarios para todos ellos, de acuerdo a la naturaleza y complejidad del caso, o para interrumpir a quien hace uso manifiestamente abusivo de su facultad.

[7] Distinta es la atribución de órgano jurisdiccional de plantear la tesis de desvinculación hasta antes que concluya la actividad probatoria (artículo 374.1 CPP).

[8] En efecto, el auto de enjuiciamiento recoge esa calificación jurídica y esta resolución  es la que determina el desarrollo del juicio conforme a  esa calificación; si admitiría una acusación complementaria con otra calificación, entonces corresponderá emitir una resolución judicial que amplié la calificación jurídica en los nuevos términos propuestos por el Ministerio Publico.  No se debe olvidar que el auto de enjuiciamiento es una resolución que corresponde al saneamiento procesal de preparación del juicio en los justos términos presentados en la acusación.

[9] De fecha veinte de junio del dos mil cinco, Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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