El despido es un hecho pluriofensivo: Es infundado pedir daño moral por inejecución de obligaciones cuando el trabajador ya ha sido resarcido directamente al cese del vínculo laboral o vía proceso judicial, salvo que este pruebe que además se le lesionó otro derecho fundamental distinto del derecho al trabajo [Cas. Lab. 5757-2023, Lima]

Sumilla. El despido es un hecho pluriofensivo. Resulta infundada la pretensión de daño moral por la inejecución de obligaciones del empleador cuando el trabajador ya ha sido resarcido, directamente al cese del vínculo laboral o vía proceso judicial, con la indemnización tarifada prevista en el artículo 34° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, salvo que este cumpla con probar que adicionalmente se ha producido la lesión de otro derecho de relevancia jurídica (derecho fundamental), distinto del derecho al trabajo.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.° 5757-2023, LIMA

Desnaturalización de contrato y otros

Proceso ordinario laboral – NLPT

Lima, doce de agosto de dos mil veinticinco

VISTA la causa número cinco mil setecientos cincuenta y siete de dos mil veintitrés, Lima, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Espinoza Montoya; con la adhesión de los señores jueces supremos Arévalo Vela, Figueroa Navarro, Yalán Leal y Ato Alvarado; el voto en singular de la señora jueza suprema Yalán Leal, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Petróleos del Perú, mediante escrito presentado el dieciséis de septiembre de dos mil veintidós (fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos setenta y cuatro), contra la sentencia de vista del veinte de julio de dos mil veintidós (fojas doscientos veintiocho a doscientos sesenta y uno), que confirmó en parte la sentencia apelada de fecha trece de mayo de dos mil veintiuno (fojas ciento cincuenta y cinco a doscientos seis), que declaró fundada en parte la demanda, en el proceso ordinario laboral seguido por la parte demandante Narcizo Roberto Johnson Veyán sobre desnaturalización de contrato y otros.

CAUSALES DEL RECURSO

Mediante resolución del once de julio de dos mil veinticuatro (fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada por las siguientes causales:

a) infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú,

b) infracción normativa del artículo 37° del Decreto S upremo N.° 003-97-TR,

c) infracción normativa del artículo 23.3 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo y el artículo 1331° del Código Civil.

En consecuencia, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre las citadas causales.

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CONSIDERANDO

Primero. Desarrollo del proceso Previamente a establecer si se ha incurrido o no en las infracciones normativas antes descritas, corresponde realizar un resumen de la controversia:

1.1. Pretensión demandada. De la revisión de los actuados, se verifica la demanda de fecha cinco de febrero de dos mil dieciséis (fojas dos a treinta y tres), interpuesta por Narciso Roberto Johnson Veyán, en la que solicitó las siguientes pretensiones:

a) Se declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios por simulación y/o fraude a la ley, suscritos con las empresas Arteria Azul Sociedad Anónima Cerrada, desde el seis de junio de dos mil diez al trece de febrero de dos mil once; Cooperativa de Trabajo Temporal T Apoyo, desde el catorce de febrero de dos mil once al diecinueve de diciembre de dos mil once; Consorcio Empresarial Soluciones Integrales, desde el veinte de diciembre de dos mil once al diecinueve de enero de dos mil doce; Adecco Perú Sociedad Anónima, desde el veinte de enero de dos mil doce al diez de mayo de dos mil doce; Consorcio Empresarial Soluciones Integrales, desde el once de mayo de dos mil doce al veintiocho de octubre de dos mil doce; y Petróleos del Perú Sociedad Anónima, desde el veintinueve de octubre de dos mil doce a la fecha del despido producido el treinta y uno de diciembre de dos mil quince.

b) Se declare como único empleador a Petroperú Sociedad Anónima.

c) Se ordene el pago de los beneficios sociales desde el seis de junio de dos mil diez al nueve de febrero de dos mil once por los conceptos de compensación por tiempo de servicios, gratificaciones y vacaciones.

d) Se ordene el pago de indemnización por despido arbitrario como pretensión subordinada.

e) Se ordene el pago de la asignación especial, asignación extraordinaria, gratificación vacacional y cierre de pacto por los periodos del dos mil diez al dos mil doce.

f) Se ordene el pago de intereses legales y financieros, pago de costas y costos del proceso.

1.2. Sentencia de primera instancia. El Décimo Séptimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia emitida el trece de mayo de dos mil veintiuno, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, declaró:

a) Infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva deducida por la codemandada Adecco Perú Sociedad Anónima.

b) Infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y prescripción extintiva deducidas por la codemandada Petroperú Sociedad Anónima.

c) Infundada la demanda respecto a la desnaturalización de los contratos modales entre el demandante y Petróleos del Perú Sociedad Anónima.

d) Infundada la demanda respecto a la desnaturalización de la intermediación laboral entre Arteria Azul Sociedad Anónima Cerrada, Cooperativa de Trabajo Temporal T Apoyo, Consorcio Empresarial Soluciones Integrales, Adecco Perú Sociedad Anónima con Petróleos del Perú Sociedad Anónima.

e) Infundada la demanda respecto al pago de los beneficios sociales, reposición por despido incausado, indemnización por despido arbitrario, indemnización por daños y perjuicios (daño moral), pago de asignación especial, asignación extraordinaria, gratificación vacacional y cierre de pacto.

f) Fundada en parte la demanda contra las codemandadas Arteria Azul Sociedad Anónima Cerrada, Cooperativa de Trabajo Temporal T Apoyo, Consorcio Empresarial Soluciones Integrales, Adecco Perú Sociedad Anónima, sobre reconocimiento de la relación laboral; en consecuencia, se ordenó la relación laboral con Arteria Azul Sociedad Anónima Cerrada, desde el seis de junio de dos mil diez hasta el trece de febrero de dos mil once; Cooperativa de Trabajo Temporal T Apoyo, desde el catorce de febrero de dos mil once hasta el diecinueve de diciembre de dos mil doce; Adecco Perú Sociedad Anónima, desde el veinticuatro de enero de dos mil doce hasta el veintidós de abril de dos mil doce; Consorcio Empresarial Soluciones Integrales Sociedad Anónima Cerrada, desde el nueve de julio de dos mil doce hasta el treinta de septiembre de dos mil doce.

[Continúa…]

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