¿Pueden despedirme por quedarme dormido en el trabajo? [Cas. Lab. 13969-2019, Lima Sur]

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El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) informó que la Casación de la Corte Suprema 13969-2019, Lima Sur que resuelve el despido de un trabajador por quedarse dormido en su jornada laboral no establece, en su parte resolutiva, criterios jurisprudenciales de observancia obligatoria que vincule a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente.

Aclara que dicha sentencia se trata de un caso particular, en el que el trabajador se quedó dormido mientras manejaba un vehículo pesado de mezcla de concreto, con la llave puesta en el contacto, generando un potencial riesgo de accidente de trabajo.

Por lo tanto, señala el MTPE, estamos ante la resolución de un caso concreto, en el que la corte ha merituado supuestos de hecho y de derecho dentro de un proceso jurisdiccional específico y que, en esencia, no puede generalizarse o aplicarse el mismo razonamiento a otros casos o procesos en curso.

Sin embargo, no descarta que la sentencia casatoria puede servir como un parámetro o criterio a evaluar en otros casos posteriores, pero estima que no constituye un precedente de observancia obligatoria. Para ser tal, se requiere que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que conozca del recurso de casación, convoque al pleno de los jueces supremos que conforman otras salas en materia constitucional y social, si las hubiere, a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial.

“Los jueces podrían resolver de manera distinta si un trabajador es despedido por haberse quedado dormido en su jornada laboral. De este modo, si el despido fue arbitrario, el Poder Judicial puede ordenar la reposición del trabajador afectado”, apunta.

Advierte, asimismo, que en un Estado de derecho debe garantizarse el respeto irrestricto del derecho al debido proceso, lo cual supone cumplir, entre otras premisas, las siguientes: es necesario que la conducta merecedora de sanción (el quedarse dormido durante la jornada laboral) esté tipificada como falta laboral pasible de despido.

En segundo lugar, el despido debe ser la consecuencia de un procedimiento debido (carta de preaviso, imputación de la falta cometida, medios probatorios, etc.), lo que significa que el empleador no puede despedir inmediatamente al trabajador si no ha cumplido con el procedimiento previsto para tal efecto. Lo contrario supondría una clara vulneración al derecho de defensa del trabajador, especifica.

“Se desprende que los alcances jurídicos de la Casación 13969-2019, Lima Sur se circunscriben solo al caso analizado por la Corte Suprema, caso específico en el que la corte evidencia una falta grave denominada incumplimiento injustificado de obligaciones de trabajo que quebrantan la buena fe laboral”, aclara.

El MTPE enfatiza que reconoce la separación de poderes, respeta la autonomía e independencia del Poder Judicial, dentro de un Estado democrático de derechos, y ratifica su rol tuitivo en defensa de los trabajadores del país y la plena vigencia de los derechos socio laborales.

Fuente: Ministerio de Trabajo.


Sobre el caso

A través de la Casación 13969-2019, Lima Sur la Corte Suprema de Justicia señaló que el hecho de quedarse dormido durante la jornada laboral genera un potencial riesgo, más aun si la actividad es de alto riesgo.

La parte demandante solicita la reposición por despido fraudulento en su cargo de chofer operador de bomba y el pago de una indemnización por daños y perjuicios por accidente de trabajo.

En primera instancia, se declara fundada en parte la demanda, señalando que se ha comprobado la falta cometida por el demandante, al encontrarse dormido en horario de trabajo, apoyado tanto las manos como su cabeza en el timón del camión asignado.

En segunda instancia, se confirmó la sentencia que declara fundada en parte la demanda.

La Sala Suprema al analizar el caso determinó que quedarse dormido en el vehículo pesado, constituye una falta grave tipificada que justifica la extinción del contrato de trabajo, ya que se ha quebrantado la buena fe laboral, haciendo irrazonable la subsistencia de la relación laboral.

De esta manera el recurso se declara fundado a favor de la empresa.


Fundamentos destacados: Décimo tercero. La conclusión a la que arriba la Sala Superior es subjetiva y resta importancia al hecho de que el actor manejaba un vehículo pesado y al quedarse dormido con la llave puesta en el contacto, de por sí ha generado un potencial peligro tanto al demandante como a sus compañeros de trabajo de su empleadora como de su cliente RAEDAM S.A.C.; no pudiendo esperar que se produzca el evento dañino para recién sostener que existió la gravedad. Más aún que en el presente caso se analiza un despido fraudulento que no se ha configurado al estar acreditada la falta grave y no se ha demostrado el ánimo perverso o la creación de pruebas o la existencia de hechos falsos.

Décimo cuarto.- El actuar negligente del demandante constituye indubitablemente un incumplimiento de sus obligaciones esenciales en su condición de vehículo pesado lo que requiere de una mayor diligencia en el desarrollo de sus funciones. Más aún si de acuerdo a su Teoría del Caso, el día de los hechos, se encontraba enfermo, debió informar a su empleador sobre su situación, lo que no hizo y que recién fue planteado con su recurso de apelación de sentencia. 


Sumilla: Para que se configure la falta grave, debe provenir de una actividad personal del
trabajador cometida por este y que haga irrazonable la subsistencia de la relación laboral entre el empleador y el trabajador


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación N° 13969-2019, Lima Sur

Reposición por despido fraudulento y otros

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, trece de octubre de dos mil veintiuno

VISTA; la causa número trece mil novecientos sesenta y nueve, guion dos mil diecinueve, LIMA SUR; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Carlos Casas, con la adhesión de los señores jueces supremos Arévalo Vela, Ampudia Herrera y Pinares Silva de Torre; el voto en minoría del señor juez supremo Malca Guaylupo, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Unión de Concreteras Sociedad Anónima – UNICON, mediante escrito presentado el seis de febrero de dos mil diecinueve, que corre en fojas seiscientos cincuenta y seis a seiscientos setenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve, que corre en fojas seiscientos treinta y uno a seiscientos cuarenta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos tres a quinientos treinta y seis, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por la parte demandante, Guillermo Joyo Galván, sobre Reposición por despido fraudulento y otros.

II. CAUSALES DEL RECURSO

Por Resolución de fecha siete de junio de dos mil veintiuno, que corre en fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y ocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las causales:

i. Infracción normativa por inaplicación del inciso a) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

ii. Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 38º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR;

Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del Caso

Primero. Pretensión:

Mediante escrito de demanda que corre en fojas ochenta y cinco a ciento dieciocho, subsanada a fojas doscientos treinta a doscientos sesenta, modificada en fojas doscientos sesenta y cuatro, la parte demandante solicita como pretensión principal la reposición por despido fraudulento en su cargo de chofer operador de bomba y, como pretensión accesoria, el pago de una indemnización por daños y perjuicios por accidente de trabajo, a fin de que la demandada cumpla con pagarle una reparación por concepto de daño a la salud ascendente a veinte mil con 00/100 soles (S/20,000.00), más intereses legales, costas y costos del proceso.

Segundo. Sentencia de Primera Instancia:

El Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Sentencia de fecha doce de diciembre de dos  mil diecisiete, que corre en fojas quinientos tres a quinientos treinta y seis, declara fundada en parte la demanda y ordena que la demandada cumpla con el pago de quince mil con 00/100 soles (S/15,000.00) por daño a la persona y diez mil con 00/100 soles (S/10,000.00) por concepto de daño al proyecto de vida, más los intereses legales respectivos.

Infundada la demanda en cuanto al despido fraudulento y reposición y las pretensiones accesorias de indemnización por daños y perjuicios por el despido. Con costos y costas del proceso que se liquidaran en ejecución de sentencia.

Entre sus fundamentos señala que se ha comprobado la falta cometida por el demandante, al encontrarse dormido en horario de trabajo, apoyado tanto las manos como su cabeza en el timón del camión asignado. Consecuentemente, la relación entre los hechos y la sanción impuesta por la empresa, resulta proporcional y con una base objetiva que lo sustenta, habiéndose respetado el principio de razonabilidad con el que se debe actuar en uso de sus facultades discrecionales, por ello esta pretensión es infundada.

Por otro lado, sobre el pago de la indemnización por daños y perjuicios el actor peticiona esta pretensión en base a que el día cinco de febrero del dos mil trece, fecha en la que se dispuso a cargar una bolsa de concreto de cemento cuando sufrió un fuerte dolor en la zona lumbar, imposibilitando poder moverse es así que el diagnóstico con lumbociatalgia izquierda, es decir, problemas a nivel lumbar de la columna vertebral, por lo que no puede cargar peso y no realizar movimientos bruscos y continuar con terapia física, la cual ni siquiera se concluyó por haber perdido su trabajo y por tanto no contar con seguro de salud, al respecto la judicatura determinó que en atención a los hechos acaecidos, a la doctrina y normas legales, se determinó la responsabilidad por el accidente de trabajo ordenando el pago de quince mil con 00/100 soles (S/15,000.00) por daño a la persona y diez mil con 00/100 soles (S/10,000.00) por daño al proyecto de vida.

Tercero. Sentencia de Vista:

El Colegiado de la Sala Civil Transitoria de la misma Corte Superior de Justicia por Sentencia de Vista de fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve, que corre en fojas seiscientos treinta y uno a seiscientos cuarenta, confirmó la sentencia que declara fundada en parte la demanda. En cuanto al extremo de la indemnización de daños y perjuicios; la revocaron en cuanto al monto REFORMÁNDOLA fijaron una indemnización equivalente a ocho mil con 00/100 soles (S/8,000.00); asimismo, Revocaron la sentencia en cuanto declara infundada la demanda de impugnación de despido fraudulento y, reformándolo, declararon fundada esta pretensión disponiendo se pague al demandante la indemnización que se calculará conforme al artículo 38º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y confirmaron la sentencia en lo
demás que contiene.

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: En relación a las causales declaradas procedentes

Estas serán analizadas de manera conjunta, las mismas que prescriben lo siguiente:

Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación.

Son faltas graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad.

La reiterada paralización intempestiva de labores debe ser verificada fehacientemente con el concurso de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o en su defecto de la Policía o de la Fiscalía si fuere el caso, quienes están obligadas, bajo responsabilidad a prestar el apoyo necesario para la constatación de estos hechos, debiendo individualizarse en el acta respectiva a los trabajadores que incurran en esta falta;

Artículo 38º.– La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el periodo de prueba.

La falta grave

Cuarto. La falta grave se define como una conducta contraria a la que se deriva del cumplimiento cabal de aquellas[1]. Si bien la falta grave cometida por el trabajador hace emerger el derecho del empleador a despedirlo, también es cierto que debe tenerse presente lo previsto en el artículo 37° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR, que señala que ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, quien los acusa debe probarlos, correspondiendo al empleador probar la causa del despido y al trabajador la existencia de la misma cuando la invoque.

Para que se configure la falta grave, debe provenir de una actividad personal del trabajador cometida por éste y que haga irrazonable la subsistencia de la relación laboral entre el empleador y el trabajador.

[Continúa…]

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[1] Blancas Bustamante, Carlos. “El despido en el derecho laboral peruano”, Jurista Editores. Tercera Edición, 2013, p. 193.

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