Fundamento destacado: 8.2 Sobre esta falta, es necesario precisar que, conforme lo ha señalado la doctrina, para que se configure esta falta, se requiere que el trabajador realice la misma actividad en otra empresa con la intención de atraer los mismos clientes que tiene su empleadora.
[…]
8.4 Queda claro, por tanto, que la doctrina y la jurisprudencia pacíficamente ha interpretado que para que se configure la conducta desleal como falta grave debe, necesariamente, comprobarse un conjunto de actos positivos por parte del trabajador orientados a desarrollar prácticas desleales respecto a su empleador.
Sumilla: Las normas infraccionadas contempladas en el Decreto Legislativo 1044, son de aplicación a las relaciones empresariales y corporativas, pero no a la competencia desleal como supuesto de hecho laboral o tipo disciplinario laboral, en el cual la doctrina y jurisprudencia uniformemente han establecido que la competencia desleal no requiere solamente de la posibilidad o potencialidad de que se materialice, sino que exigen que esa competencia desleal sea tangible y cierta, y obviamente se materialice o concrete a través de actos positivos del trabajador al que se le impute esta falta grave
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 81-2021
INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO
PROCESO ORDINARIO – LEY N.° 29497
Lima, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número ochenta y uno guion dos mil veintiuno, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada La Joya Mining Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de enero de dos mil veinte, que revoca la sentencia apelada de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve, la cual declara infundada la demandada, reformándola declararon fundada la demanda, disponiendo el pago de una indemnización por despido arbitrario ascendente a $ 130,000 dólares americanos; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso.
II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
El recurso interpuesto por la parte demandada ha sido declarado procedente por las siguientes causales:
i) Infracción normativa del artículo 6.2 del Decreto Legislativo N.° 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal.
ii) Inaplicación del artículo 7.1 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal.
iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 2012 del Código Civil. iv) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
III. CONSIDERANDO
PRIMERO. INFRACCION NORMATIVA
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56º de la Ley N.º 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley N.º 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Para un mejor orden de ideas, nos pronunciaremos primero sobre la causal procesal.
SEGUNDO. DENUNCIA PROCESAL
Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú
2.1. La parte demandada en cuanto a esta causal procesal, refiere que la sentencia incurre en un vicio de incongruencia y de motivación aparente, toda vez que la Sala no analiza en ningún punto el elemento del consentimiento, la autorización de parte de la empresa, respecto de la actividad competitiva del demandante, y que antes había considerado como determinante para el análisis sobre la falta de competencia desleal y por último señala que se ha considerado una fecha distinta de la suscripción del contrato a la real, que data el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete y la inscripción de SERVICOM data del trece de junio de dos mil diecisiete, es decir, posterior a la firma del contrato con la demandada, por lo que la empresa no pudo conocer este hecho antes del pacto de inicio de la relación laboral.
2.2. En tal virtud, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento respecto a la causal procesal declarada procedente y establecer si con la expedición de la sentencia de vista, la Sala Superior ha afectado el derecho fundamental al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales, pues de ser amparada carecerá de objeto pronunciarse sobre las otras causales invocadas.
2.3 Al respecto debemos señalar que la motivación viene a ser una garantía constitucional que integra el debido proceso, en virtud del cual el órgano jurisdiccional tiene el deber de justificar sus decisiones sobre la base de datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.
2.4 En principio, es cierto que la debida motivación de resoluciones judiciales, como garantía del debido proceso, exige que el Juez sustente sus decisiones en datos objetivos que le proveen las partes y el Derecho; sin embargo, también es cierto que, no todo ni cualquier error eventual que pudiesen contener dichas decisiones, supone una afectación al contenido esencial de la garantía de la debida motivación; tal y conforme ha señalado el Tribunal Constitucional en su vasta jurisprudencia1 .
2.5 Siendo ello así, solo en los casos en donde los vicios de motivación resulten sumamente graves, de tal manera que no admitan posibilidad de subsanación, convalidación o corrección2 , se podrá decir que el Juez ha transgredido la garantía de la debida motivación de resoluciones judiciales. Queda descartado con ello, la justificación de la infracción del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, en aspectos de fondo de la Litis, tales como la aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una o más normas del derecho sustantivo, así como en el mero cuestionamiento de los hechos que las instancias de mérito han dado como acreditados.
2.6 A partir de lo señalado se desprenden las razones por las cuales la denuncia de infracción del debido proceso y de la debida motivación de resoluciones judiciales, formulada por la demandada, resulta infundada; al no haberse demostrado la existencia de vicios de motivación en la recurrida, pues, se advierte de los argumentos de la casación, lo que pretende el casacionista es una revisión de hechos y pruebas, lo que no es objeto del recurso de casación. Por el contrario, se advierte que la Sala Laboral ha justificado su decisión sobre el mérito de lo actuado y el ordenamiento jurídico vigente, dando respuesta a los cuestionamientos planteados con motivo de la apelación, conforme al principio “tantum devolutum quantum appellatum” contemplado en el artículo 370º del Código Procesal Civil. Por consiguiente, la denuncia de infracción del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, es infundada.
[Continua…]