Despiden a trabajador por amenazar a gerente general ¿es correcto? [Cas. Lab. 25314-2022, La Libertad]

Jurisprudencia destacada por el abogado Dante Abraham Botton Giron

Fundamento destacado: Décimo quinto. A consideración de este Supremo Colegiado, de la revisión de los medios probatorios aportados al proceso, así como lo expresado por las partes en cada etapa procesal, se advierte que, los supuestos imputados revisten de gravedad que ameritan el despido del demandante; puesto que, se encuentra acreditado que es un trabajador que dada su antigüedad en el trabajo tenía un amplio conocimiento y experiencia respecto a sus obligaciones, funciones y procedimientos a seguir en el desempeño de sus labores dentro de la entidad demandada, además de haberse verificado que el demandante participó como integrante del sindicato en los hechos acaecidos el día veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, lo que genera aún más reprochable los hechos imputados.

Décimo sexto. En ese orden de ideas, en la ejecución de los hechos imputados, los mismos que han contravenido el Reglamento Interno de Trabajo y que incide directamente en el quebrantamiento de la buena fe laboral, este Supremo Colegiado considera que tal conducta resulta suficiente para determinar que al momento de despedirlo la demandada ha satisfecho los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y la sanción cumple con los márgenes relacionados a un juicio de proporción de la dimensión y trascendencia que ha adquirido la falta grave imputada.


Sumilla: Reposición y otros. Para que se configure la falta grave, debe provenir de una actividad personal del trabajador cometida por este y que haga irrazonable la subsistencia de la relación laboral entre el empleador y el trabajador; caso contrario se configura un despido arbitrario, siendo que en el presente caso, la ejecución de los hechos imputados, los mismos que han contravenido el Reglamento Interno de Trabajo y que inciden directamente en el quebrantamiento de la buena fe laboral, ameritan el despido del demandante.

Palabras clave: falta grave, buena fe laboral, reposición. 


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.º 25314-2022, LA LIBERTAD

PROCESO ORDINARIO LABORAL – NLPT

Lima, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro

VISTA; la causa veinticinco mil trescientos catorce, guion dos mil veintidós, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha y luego de producida la votación con arreglo, se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Productos Avícola Chicama Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado con fecha quince de marzo de dos mil veintiuno, que corre en fojas cuatrocientos ochenta a cuatrocientos ochenta y nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha nueve de febrero de dos mil veintiuno, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y nueve a cuatrocientos setenta y seis, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos noventa y cinco a cuatrocientos seis, que declaró infundada la demanda; y reformándola la declararon fundada y como consecuencia ordenaron la reposición del demandante; en el proceso seguido por la parte demandante, Luis Jaimito Malca Melendes, sobre reposición y otros.

CAUSAL DEL RECURSO

Mediante resolución del dos de octubre de dos mil veintitrés, contenida en el cuadernillo de casación, se declara procedente el recurso interpuesto por la parte demandada por la causal:

I. Infracción normativa del literal a) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado mediante Decreto Supremo número 003-97-TR.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes del caso

1) Pretensión: Conforme se aprecia del escrito de demanda, que corre en fojas cuarenta y siete a sesenta, el demandante solicita i) la reposición en el puesto de trabajo de galponero que venía desempeñando hasta la ocurrencia del despido fraudulento, por la imputación de hechos notoriamente inexistentes, falsos, inconsistentes e imaginarios; ii) la indemnización por daños y perjuicios, que comprende el lucro cesante, daño emergente y daño moral, como consecuencia del despido fraudulento. Asimismo, se determinará de oficio, el daño punitivo, hasta la fecha en que se produzca la reposición en el trabajo; iii) el pago del treinta por ciento del monto que se determine en ejecución de sentencia, del monto equivalente a indemnización por daños y perjuicios, y, un monto prudencial y razonable por la pretensión procesal de reposición en el cargo que venía desempeñando hasta la ocurrencia del despido fraudulento. Con costas procesales.

2) Sentencia de primera instancia: El Juzgado de Trabajo Transitoria de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha treinta de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos noventa y cinco a cuatrocientos seis, declaró infundada la demanda.

3) Sentencia de segunda instancia: La Primera Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de vista del nueve de febrero de dos mil veintiuno, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y nueve a cuatrocientos setenta y seis, revocó la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda y reformándolo declararon fundada la misma, ordenando a la demandada cumpla con reponer al actor en su último puesto de trabajo antes del cese o en una de igual o similar nivel y categoría. Ordenaron que la demandada cumpla con pagar en favor del actor la suma de treinta y cinco mil con 00/100 soles (S/35,000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios en la modalidad de lucro cesante; más intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia. Declararon infundadas la pretensión de indemnización por daños y perjuicios en las modalidades de daño moral y daño emergente. Fijaron los honorarios profesionales en la suma de cuatro mil con 00/100 soles (S/4,000.00), más el cinco (5%) por ciento de dicho monto en favor del Colegio de Abogados de La Libertad.

Segundo. Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo.

Inscríbete aquí Más información

Tercero. Respecto de la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de casación, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si las faltas imputadas al actor hacen irrazonable la subsistencia de la relación laboral entre las partes, ello de conformidad con la siguiente infracción normativa:

– Infracción normativa del literal a) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR, dispositivo legal que prevé:

“Artículo 25°. – Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: 

a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad.
(…)”;

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Cuarto. Cabe mencionar que este Supremo Tribunal centrará su análisis, conforme a lo argumentado por la demandada en su escrito de casación, al señalar que la calificación del tipo de despido efectuada por la Sala, ha sido totalmente errada.

Algunos alcances sobre el despido arbitrario

Quinto. El Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, ha establecido un sistema general de protección al trabajador contra el despido arbitrario, entendiendo por tal aquél que carece de causa justa o que se materializa sin expresión de ésta.

En ese sentido, el artículo 25° del referido Texto Único Ordenado ha previsto la figura del despido disciplinario, el cual es considerado como la: “(…) resolución unilateral del contrato de trabajo por decisión del empresario, fundado en un incumplimiento previo del trabajador”[1]; en consecuencia, el despido debe fundarse en causa justa, grave y evidente, caso contrario, nos encontraríamos frente a un despido pasible de ser sancionado mediante la reposición o indemnización, según corresponda.

Sobre la falta grave

Sexto. El referido artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, sostiene que la falta grave constituye una infracción por el trabajador a los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole que haga irrazonable la continuidad laboral

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: