Desnaturalización de contratos civiles: medios probatorios para acreditar subordinación laboral [Cas. Lab. 4055-2013, La Libertad]

Fundamento destacado.- Noveno: Sobre el elemento señalado en el considerando anterior, se puede verificar de los cuatro expedientes acompañados (adjuntados al proceso) que existen suficientes medios probatorios que determinan su concurrencia; tal es el inciso de los documentos denominados control de útiles de oficina, control de comisiones y vehículos, papeletas de salida – prestadores de servicios entregas de viáticos e informe de comisión, los certificados de honorarios percibidos y de retenciones sobre rentas de cuarta y quinta categoría de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2009 y 2010, la constancia de trabajo de fecha veinticinco de enero de dos mil que fija el horario de trabajo del actor, los documentos de rendición de cuentas por viáticos y asignaciones y el control de ingreso y salida; los cuales constituyen criterios para determinar los rasgos sintomáticos[2]  de conformidad con la sentencia expedida por el Supremo Intérprete de la Constitución en el Expediente N° 02069-2009-PA/TC.


Sumilla: Si por aplicación del principio de la primacía de la realidad se comprueba que en la ejecución del contrato de prestación de los servicios se ha desarrollado concurriendo los elementos esenciales del contrato de trabajo, como son la prestación personal, remuneración y subordinación, debe concluirse por la naturaleza laboral de la relación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

CAS. LAB. 4055-2013, LA LIBERTAD

Lima, veinticinco de agosto del dos mil catorce.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA: la causa número cuatro mil cincuenta y cinco – dos mil trece; en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado – Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Malea Guaylupo; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI de fecha cuatro de febrero de dos mil trece, obrante a fojas doscientos cincuenta y seis, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de enero de dos mil trece, obrante a fojas doscientos, que confirma la sentencia apelada de fecha nueve de setiembre de dos mil doce, que declara fundada en parte la demanda; y revocaron el extremo que dispone la entrega de una copia certificada de la póliza de seguro de vida, el que dejaron sin efecto; modificaron la suma del abono; y en consecuencia, ordenaron que la demandada cumpla con pagar la suma de S/.275,503.89 (doscientos setenta y cinco mil quinientos tres con 89/100 nuevos soles), por concepto de indemnización por despido arbitrario, vacaciones, horas extras, gratificaciones, domingos y feriados, compensación por tiempo de servicios, asignación familiar y reintegro de viáticos, más intereses legales y costos del proceso, con lo demás que contiene.

II. CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha diecisiete de julio de dos mil trece, obrante a fojas ciento tres del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, este Tribunal ha declarado procedente el recurso casatorio, por la causal de infracción normativa por indebida aplicación del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 – Ley de Productividad y competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; legando que en el presente caso se debió aplicar los artículos 1764 y 1765 del código Civil, que regulan los contratos de naturaleza estrictamente civil como son los contratos de locación de servicios y de servicios de consultoría individual regidos precisamente por dichas normas, por lo que al encontrarse excluidos dichos contratos de la legislación laboral vigente, no generan vínculo laboral ni otorgan derechos al reconocimiento de beneficios sociales a favor del demandante. No obstante, afirma también que se ha ordenado el pago de una indemnización por despido arbitrario y otros conceptos, sin existir ninguna obligación de origen laboral, y para aplicar el llamado Principio de Primacía de la Realidad, corresponde al trabajador probar la existencia de la prestación personal, la subordinación y remuneración, elementos que no han sido demostrados por el demandante.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Conforme a la nueva estructura del proceso judicial laboral prevista en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, los Jueces laborales se encuentran obligados a romper el paradigma de procesos ineficaces, dando prevalencia a una tutela jurisdiccional realmente efectiva. En ese sentido, sus esfuerzos deben orientarse a la reivindicación de los derechos fundamentales reclamados en la demanda, teniendo en cuenta el contenido esencial de la fundamentación fáctica y jurídica en ella desarrollada, a fin de identificar lo pretendido, y el grado de afectación de los derechos invocados, lo contrario desnaturalizaría al nuevo proceso laboral predominantemente protector de los derechos constitucionales y fundamentales de las partes, eficaz, célere y oral, pero sobre todo justo. Por lo tanto, este Tribunal Supremo invoca a los Jueces a cargo de los procesos laborales a que su actuación se despliegue conforme a las normas de derecho constitucional y convencional que exigen la aplicación de primer orden de las Constituciones de los Estados y de los Convenios celebrados, garantizando la vigencia efectiva de los derechos humanos, y asegurando con ello la justicia preexistente al derecho positivizado, lo que a su vez dará legitimidad a su actuación, cuya preocupación principal, se insiste, será el aseguramiento de la plena vigencia de los derechos de los hombres.

SEGUNDO: En el presente caso, del escrito de demanda de fojas dos, se advierte que el demandante pretende el pago de beneficios sociales y otros, alegando que prestó servicios bajo la modalidad de contratos de locación de servicios, desde el uno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve hasta el treinta de setiembre de dos mil once, teniendo como último cargo el de Especialista en Formalización o Saneamiento; precisa que siempre laboró bajo subordinación y estricto control, es decir, bajo una relación laboral, por lo que se ha configurado la desnaturalización de los contratos de naturaleza civil. De otro lado, el argumento centra! de defensa de la demandada es que el accionante ingresó a laborar mediante contratos de índole civil, por lo que no se le adeuda monto alguno por beneficios laborales. En ese contexto, en atención a los argumentos vertidos por las partes procesales, que además guarda relación con la infracción normativa declarada procedente, corresponde verificar si los contratos suscritos son de naturaleza civil, como alega la demandada o, si por el contrario se encuentran desnaturalizados, por la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como sostiene el actor.

TERCERO: Sobre el particular, es necesario señalar que nuestra Constitución Política del Estado reconoce al trabajo como un factor de importancia para el desarrollo socio-económico del país, razón por la cual lo considera como un deber y un derecho, y base del bienestar social y medio de realización de la persona (artículo 22); y, además establece la obligación estatal de protegerlo en sus distintas modalidades (artículo 23). Es por ello, que en virtud a este “principio protector” el Estado, en su dimensión de legislador establece aquellas normas que garanticen la tutela efectiva del trabajador en el conjunto de relaciones con el empleador a quien presta sus servicios, sin que ello vulnere el principio de igualdad ante la ley, pues obedece a una finalidad compensadora de la desigualdad real existente.

CUARTO: En el caso de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, existe indicación expresa que si la parte demandante acredita la existencia de una prestación personal de servicios, consecuentemente, el juzgador debe presumir que los otros elementos para la configuración de una relación laboral también se encuentran presentes, siendo estos: la subordinación y remuneración; debiendo calificar lar elación existente entre las partes como una de índole laboral sujeta a plazo indefinido. Siendo deber de la parte demandada demostrar en el proceso que la relación sostenida con la parte demandante fue autónoma, no encontrándose en ella sujeción alguna al poder de dirección de la parte demandada.

QUINTO: En este caso, conforme lo sostienen las instancias de mérito, el accionante ha cumplido con demostrar la prestación personal de servicios desde el quince de setiembre de mil novecientos noventa y nueve hasta el treinta de setiembre de dos mil once, conforme a los siguientes contratos de naturaleza civil: i) contratos de locación de servicios desde el quince de setiembre de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil; ii) contratos estándar de servicios de consultoría desde el uno de enero de dos mil uno al treinta de junio de dos mil cuatro; iii) contratos de locación de servicios del uno de julio de dos mil cuatro al treinta y uno de enero de dos mil ocho; y iv) contratos estándar de servicios de consultoría desde el uno de febrero de dos mil ocho al treinta de setiembre de dos mil once. Sin que la entidad demandada pueda demostrar que tal prestación de servicios fue desarrollada de manera autónoma. Razón por la cual es correcta la decisión de las-instancias de mérito, quienes en aplicación de la presunción de laboralidad contenida en el artículo 23.2. de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497, determinan la existencia de la relación laboral a plazo indeterminado.

SEXTO: Sin perjuicio de ello, atendiendo a que el recurrente señala que los contratos suscritos con el accionante son estrictamente civiles y, por tanto, deben estar excluidos de la legislación laboral vigente, por cuanto no generan vínculo laboral ni otorgan beneficios sociales; resulta pertinente señalar que el Principio de Primacía de la Realidad o de Veracidad que constituye un elemento implícito[1]  en nuestro ordenamiento constitucional, delimita que el juez en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o de acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, es decir a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el contrato de trabajo constituye un contrato real, esto se tipifica por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se le pudiese otorgar a dicha relación. La importancia de este principio ha permitido su extensión a otros ámbitos como el derecho  administrativo; el sistema concursal, facultando a la Comisión de Procedimientos Concúrsales del INDECOPI a utilizarlo en el reconocimiento de los créditos laborales; y, el Tribunal Fiscal.

SÉPTIMO: En ese sentido, para efectos de absolver la infracción normativa por indebida aplicación del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, es necesario tener presente, que la autonomía de la voluntad de las partes se somete al orden jurídico, así nuestra Constitución Política en su artículo segundo, consagra el derecho de toda persona a contratar con fines lícitos, siempre que no contravengan las leyes del orden público (inciso catorce) y/o trabajar con sujeción a ley (inciso quince), y en el inciso segundo de su artículo veintiséis, consagra el principio de irrenunciabilidad de la relación laboral, de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley. De tal manera, que si por aplicación del principio de la primacía de la realidad se comprueba que en la ejecución del contrato de prestación de los servicios se ha desarrollado concurriendo los elementos esenciales del contrato de trabajo, como son la prestación personal, remuneración y subordinación, debe concluirse por la naturaleza laboral de la relación.

OCTAVO: En ese contexto, al no existir discrepancia respecto a la prestación personal efectuada, ni a la remuneración percibida, toda vez que se encuentran probados a través de los contratos que obran en autos, resulta necesario determinar la concurrencia del elemento esencial de subordinación, por cuanto será decisivo para identificar si la relación existente entre las partes fue de naturaleza laboral o civil, en tanto en una relación laboral el empleador posee las facultades que le confiere el artículo 9 del antes citado Decreto Supremo N° 003-97-TR, como es normar, dirigir y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador.

NOVENO: Sobre el elemento señalado en el considerando anterior, se puede verificar de los cuatro expedientes acompañados (adjuntados al proceso) que existen suficientes medios probatorios que determinan su concurrencia; tal es el inciso de los documentos denominados control de útiles de oficina, control de comisiones y vehículos, papeletas de salida – prestadores de servicios entregas de viáticos e informe de comisión, los certificados de honorarios percibidos y de retenciones sobre rentas de cuarta y quinta categoría de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2009 y 2010, la constancia de trabajo de fecha veinticinco de enero de dos mil que fija el horario de trabajo del actor, los documentos de rendición de cuentas por viáticos y asignaciones y el control de ingreso y salida; los cuales constituyen criterios para determinar los rasgos sintomáticos[2]  de conformidad con la sentencia expedida por el Supremo Intérprete de la Constitución en el Expediente N° 02069-2009-PA/TC.

DÉCIMO: Siendo esto así, queda afirmado que ha sido correcto el análisis efectuado por las instancias de mérito, quienes luego de efectuar la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, determinan en forma indubitable la existencia de una relación laboral  entre las partes desde el quince de setiembre de mil novecientos noventa y nueve hasta el treinta de setiembre de dos mil once y por ende ordenan el pago de los beneficios sociales que reclama, deviniendo por tanto en infundado el recurso de casación.

IV. DECISIÓN:

Que por las razones expuestas declararon: INFUNDADO el recurso de cesación interpuesto por el demandado Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI de fecha cuatro de febrero de dos mil trece, obrante a fojas doscientos cincuenta y seis; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha dieciocho de enero de dos mil trece, obrante a fojas doscientos; en los seguidos por don Gustavo Javier Trabucco Cerna contra Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, sobre Pago de Beneficios Sociales y otros; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesa! del Trabajo N° 29497; y, los devolvieron.- Vocal Ponente: Vinatea Medina.-

SS.
SIVINA HURTADO
ACEVEDO MENA
VINATEA MEDINA
RUEDA FERNÁNDEZ
MALCA GUAYLUPO

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[1]   Si bien el principio de primacía de la realidad no se encuentra entre los principios que rigen la relación laboral enumerados en el artículo 26 de la Constitución. Sin embargo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional lo considera ubicado en el mismo rango que aquellos explícitamente mencionados, atribuyéndole la condición de “principio implícito” en el ordenamiento Constitucional (Ver fundamento 3 de la STC N” 1944-2002-AA/TC).-

[2] Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, se debe evaluar si en los hechos se presentaron, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad a) control sobre la prestación desarrollada o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la Sociedad; c) la prestación fue ejecutada dentro de un horario determinado; d) la prestación fue de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud (Fundamento 4)

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