Fundamento destacado: Décimo cuarto: De ello, en lo que respecta al periodo laborado bajo suplencia de la trabajadora titular Katherine Taboada Rossaza, se aprecia que la parte demandante no ha ofrecido algún medio probatorio por el cual se pueda apreciar que aquella parte ha realizado funciones diferentes al cargo asignado de especialista legal o se aprecie alguna continuidad de su relación laboral, a pesar de la incorporación del titular a su puesto de trabajo original; por el contrario, en lo que concierne al periodo de suplencia del servidor Johan Cruff Huaman Llantoy, se advierte que la entidad demandada procedió a renovar el contrato de suplencia de la demandante dentro del periodo del 01 al 31 enero de 2017 (bajo el supuesto de suplencia del trabajador Johan Cruff Huaman Llantoy), a pesar que dicho servidor dejó de prestar servicios a la entidad (por motivo de una renuncia) a partir del mes de noviembre del año 2016, supuesto fáctico que no ha sido cuestionado por la parte demandada.
En ese sentido, al no apreciar un objeto válido de suplencia dentro de este quinto periodo de la relación laboral, se podrá apreciar que tal contrato temporal se ha desnaturalizado, al no coincidir el objeto del contrato con las supuestas funciones de suplencia con posterioridad a noviembre de 2016, a causa de la renuncia del trabajador titular Johan Cruff Huaman Llantoy, en base a la aplicación del artículo 19° de la Nueva ley Procesal del Trabajo N° 2949711.
Sumilla: El Derecho al Trabajo encuentra reconocimiento en el artículo 22° de la Constitución Política del Estado, derecho constitucional que independientemente del régimen laboral que se trate implica dos aspectos: 1) el acceder a un puesto de trabajo; y 2) el derecho a no ser despedido sin causa justa contemplada en la Ley, aspecto relevante para estos autos en tanto importa la proscripción de ser despedido salvo por causa justa brindando.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT
EXP. 17556-2017-0-1801-JR-LA-85
S.S.
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
ALMEIDA CARDENAS
Lima, diecinueve de noviembre del dos mil diecinueve.-
VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:
I.- PARTE EXPOSITIVA:
1.1.- Objeto de la revisión
Viene en revisión a ésta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, CARLA KARINA VELARDE LAZO, contra la Sentencia N° 402-2018-39°JETPL contenida mediante Resolución N° 08, de fecha 30 de noviembre de 2018, en el cual se declaró infundada la demanda y se ordenó el archivamiento definitivo del proceso.
1.2.- Del recurso de apelación (expresión de los agravios)
La parte demandante, CARLA KARINA VELARDE LAZO, en su recurso de apelación, a fojas 226 a 231, refiere que la resolución impugnada a incurrió en diversos errores, señalado los siguientes agravios:
I.- El despacho incurre en error al momento de declarar infundada la demanda, por cuanto la parte accionante ha ejercido labores en el cargo de asistente jurisdiccional mediante un contrato administrativo de servicios y un posterior de trabajo por suplencia; a pesar que ha existido una relación laboral por el plazo de 8 años y 6 meses al servicio del Poder Judicial. En ese sentido, carece de razonabilidad que se pretenda aplicar el precedente vinculante recaído en el Exp. N° 5057-2013-PA/TC expedido por el Tribunal Constitucional, por cuanto se aprecia un periodo de labores realizado mediante un contrato Administrativo de Servicios – CAS. (Agravio N° 01)
ii.- Dentro del presente proceso no se ha analizado puntualmente la causa objetiva de los contratos por suplencia y servicio específico celebrados, por cuanto no se ha valorado oportunamente que la parte demandante ha laborado para la entidad demandada por un periodo de 8 años y 6 meses; sin considerar que (dentro del periodo julio a noviembre de 2017) ejerció una suplencia del titular de Johan Cruff Huaman Llantoy, el cual renunció en noviembre de 2016. (Agravio N° 02)
II.- PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO.- En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.-
De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.
CONSIDERACIONES PREVIAS:
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
SEGUNDO. – Sobre la Motivación de las Resoluciones Judiciales. –
El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar -por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera[1]. Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y -por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa[2]; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.
Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC , N° 01230- 2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia por el cual:
”La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables” (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.
TERCERO.- Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene que:
“El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”.
CUARTO.- Sobre el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad.- Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, se podrá apreciar que la misma es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho (configurado en los artículos 3º y 43º Constitución Política del Perú), pues se ha plasmado expresamente en el artículo 200° de la carta magna, en donde su naturaleza se sujetará en las estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; por ello, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres sub principios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación[3].
Para ello, se deberá tener claramente presente que si bien es verdad que la discrecionalidad tiene su justificación en el propio Estado de Derecho, puesto que atañe a los elementos de oportunidad, conveniencia, necesidad o utilidad; conforme a las valoraciones técnicas que concurren en una gran parte de las actuaciones de la administración estatal[4]; pero se deberá tener presente que el requisito de razonabilidad deberá excluir necesariamente la arbitrariedad, pues la exigencia de razonabilidad es la búsqueda de la solución justa de cada caso. Por lo tanto, se concluye que una decisión arbitraria, contraria a la razón (entendiendo que en un sistema de derecho positivo la razonabilidad de una solución está determinada por las normas y principios que lo integran, y no sólo por principios de pura razón), será esencialmente antijurídica.
Por ello, se aprecia que el concepto de arbitrario aparejará tres acepciones igualmente proscritas por el derecho: a) lo arbitrario entendido como decisión caprichosa, vaga e infundada desde la perspectiva jurídica; b) lo arbitrario entendido como aquella decisión despótica, tiránica y carente de toda fuente de legitimidad; y c) lo arbitrario entendido como contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica; de ahí que desde el principio del Estado de Derecho, surgiese el principio de interdicción de la arbitrariedad, el cual tiene un doble significado:
a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho.
b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo.
En consecuencia, lo arbitrario será todo aquello carente de vínculo natural con la realidad.
QUINTO: De esta manera, se deberá analizar con criterio de conciencia, que también en la Tutela Procesal Efectiva – en el cual forma parte el Debido Proceso- la razonabilidad y proporcionalidad de una medida adoptada –en sede administrativa o judicial- se circunscribe como una garantía mínima que los particulares y el propio Estado deberán considerar, pues, en su dimensión sustancial, permite que estas garantías mínimas (los cuales no se limitan a los derechos fundamentales reconocidos de manera expresa en la Constitución) se extiendan a aquellos derechos que se funden en la dignidad humana (artículo 3° de la Constitución Política),o que sean esencial es para cumplir con su finalidad[5].
Así, en el Exp. N° 2192-2004-AA/TC y N° 02250-2007- AA/TC, el referido órgano jurisdiccional en materia constitucional -TC- prescribió:
“El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos 3º y 43º, y plasmado expresamente en su artículo 200°, último párrafo. Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres sub principios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (…)”.
En efecto, a través de los expedientes N° 0090-2004 -AA/TC y N° 2192-2004- AA/TC, el propio TC ha reiterado el presente criterio, en cuanto:
“(…) Las determinaciones administrativas que se fundamentan en la satisfacción del interés público son también decisiones jurídicas, cuya validez corresponde a su concordancia con el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, tales decisiones, incluso cuando la ley las configure como “discrecionales”, no pueden ser “arbitrarias”, por cuanto son sucesivamente jurídicas y, por lo tanto, sometidas a las denominadas reglas de la crítica racional (…) Es por ello que la prescripción de que los actos discrecionales de la Administración del Estado sean arbitrarios exige que éstos sean motivados; es decir, que se basen necesariamente en razones y no se constituyan en la mera expresión de la voluntad del órgano que los dicte (…) Dichas razones no deben ser contrarias a la realidad y, en consecuencia, no pueden contradecir los hechos relevantes de la decisión. Más aún, entre ellas y la decisión necesariamente debe existir consistencia lógica y coherencia (…) En ese contexto, al Tribunal Constitucional le corresponde verificar que existan dichas razones, que éstas no contradigan los hechos determinantes de la realidad y que tengan consistencia lógica y coherente con los objetivos del acto discrecional (…)”.
SEXTO: Del principio constitucional de Interdicción de la Arbitrariedad.-
La noción del Principio de Interdicción de la Arbitrariedad es el reconocimiento de la presencia de arbitrariedad, esto es, una medida o actuación que rebasa la razonabilidad y proporcionalidad dentro del ejercicio de la función pública, pues la misma podrá limitar la forma de aplicación del derecho o la actuación de las partes en beneficio de sus propias arbitrariedades.
Al respecto, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se ha precisado que – a través de las sentencias recaídas en el Exp. N° 0090-2004-AA/TC y N° 0090-2004-AA/TC, que la interdicción de la arbitrariedad se circunscribe:
“(…) Del principio del Estado de Derecho surgiese el principio de interdicción de la arbitrariedad, el cual tiene un doble significado:
a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho.
b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a cada decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo.
En consecuencia, lo arbitrario será todo aquello carente de vínculo natural con la realidad”, en donde “El concepto de arbitrario apareja tres acepciones igualmente proscritas por el derecho: a) lo arbitrario entendido como decisión caprichosa, vaga e infundada desde la perspectiva jurídica; b) lo arbitrario entendido como aquella decisión despótica, tiránica y carente de toda fuente de legitimidad; y c) lo arbitrario entendido como contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica(…)”
En base a los fundamentos expuestos, con relación a los derechos fundamentales descritos, se procederá al desarrollo jurídico de cada agravio formulado.
CONSIDERACIONES SOBRE EL CONFLICTO JURÍDICO ESPECIFICO
SETIMO: Respecto al contrato de trabajo temporal por suplencia.-
El contrato de suplencia tiene como causa exclusiva de sustituir las ausencias de otros trabajadores o hacer frente a los desajustes que pueda ocasionar la ausencia del trabajador[6], garantizando el derecho de reincorporación a su puesto de trabajo una vez concluida la suspensión. Así, el artículo 61° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, ha regulado lo siguiente:
“El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias. En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia. En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo (…)”
De ello, la propia doctrina laboralista ha precisado en forma recurrente que las labores a desarrollar en tales casos no serán temporales por su propia naturaleza, sino solamente en virtud de la situación creada por la suspensión del contrato del sustituido[7]; por cuanto las obligaciones asumidas se circunscribirán estrictamente al puesto sustituido, pues -en caso contrario- no tendría sentido sostener una suplencia cuando se asume una función ajena o no relacionada a la misma[8].
Ahora bien, también se deberá precisar que podrán admitirse casos excepcionales (vinculados especialmente con la sustitución de trabajadores que desarrollan labores de responsabilidad o que precisan un alto nivel de experiencia[9] ) en donde nuestra legislación admite la ejecución de sustituciones “en cadena” y la apertura de diversos tipos de suplencia; por el contrario, en similar condición a lo señalado precedentemente, este Colegiado Superior estima que el trabajador suplente deberá asumir las obligaciones o responsabilidades propias del puesto de trabajo encargado (causa de la suplencia), por cuanto validar un ius variandi en sentido amplio por parte del empleador, sería admitir un acto claramente arbitrario, desproporcionado y carente de una razonabilidad constitucional.
OCTAVO: En efecto, si bien es verdad que, a través de la Casación N° 12961- 2014-Cusco- la Segunda Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República había establecido preliminarmente que la causal de la suplencia (es decir, las funciones a realizar dentro de la propia suplencia), podrá ser variada dentro del propio contrato conforme al ejercicio del ius variandi del empleador, al sostener:
“(…)El contrato de naturaleza accidental de suplencia, tiene como causa objetiva que el trabajador contratado supla al trabajador estable cuyo vínculo se encuentre suspendido, lo que supone que deberá realizar las mismas funciones del titular; situación que no limita la aplicación del ius variandi al empleador, toda vez que se encuentra dentro de sus facultades ejercer su poder de dirección dentro de los criterios de razonabilidad (…)”
Sin embargo, esta instancia superior considera que tal interpretación debería sujetarse conforme a mínimos parámetros de razonabilidad, proporcionalidad, así como a la garantía constitucional de una motivación jurisdiccional adecuada reconocidas en nuestra Carta Magna de 1993, por cuanto el propio Tribunal Constitucional ha reiterado -a través de la sentencia recaída en el Exp. N° 02796-2012-AA/TC- la posición por el cual se configurará una desnaturalización del presente contrato si se evidencia objetivamente una designación (en una función o puesto de trabajo) contraria al que realmente corresponda al puesto designado por la suplencia.
Para ello, en el citado Exp. N° 02796-2012-AA/TC, el TC precisa con meridiana claridad que:
“(…) En ese sentido, la temporalidad del contrato de suplencia deriva de la sustitución no definitiva de un trabajador estable de la empresa, cuya relación de trabajo se encuentre suspendida. Por ello, este Tribunal considera que el contrato de suplencia se celebra con fraude al Decreto Supremo N° 003-97-TR cuando el trabajador suplente desde un inicio no desempeña el puesto del trabajador sustituido para el cual fue contratado, sino otro puesto o cargo de trabajo (…)”
NOVENO: De esta manera, conforme a una interpretación constitucional garantista a la dignidad del trabajador, se podrá concluir que el contrato accidental de suplencia solamente será válido y surtirá sus efectos (dentro de la jurisdicción ordinaria) en forma efectiva, cuando se aprecie que la suplencia solamente se ha circunscrito a las obligaciones en el cual se ha originado la suplencia o al puesto desempeñado por el trabajador causante.
Tan es cierto lo afirmado, que la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República (a través de la Casación N° 7647-2014-Tacna) ha establecido específicamente la desnaturalización del contrato de suplencia se determinara por la incongruencia entre las labores desempeñadas por el trabajador que origina la suplencia y las funciones desempeñadas por el trabajador suplente, al precisar:
“(…) En este caso la demandante inicia la prestación de servicios sin suscribir un contrato alguno, sino hasta después de dos meses, ello torna automáticamente a la relación laboral en una a plazo indeterminado; considerando además que, en el presente caso, el contrato modal de suplencia se encuentra además desnaturalizado pues la demandante suple a un trabajador estable de la entidad demandada, empero realiza funciones distintas a las que realizaba aquél y en una dependencia diferente, lo cual como es notorio distorsiona los alcances del contrato de suplencia (…)”
Asimismo, en otra ejecutoria suprema expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, tal como lo desarrollado en la Casación N° 12470-2014-Cusco, tal colegiado a asumido expresamente la presente posición asumida, por cuanto:
“(…) No se ha cumplido con lo prescrito en el artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR, puesto que en los contratos, referidos, se establece que la actora suplirá a un trabajador estable de la institución, quien se desempeña como secretario judicial, sin embargo, del documento que corre en fojas ciento uno, se aprecia que la actora ha desempeñado labores como especialista de audio. En ese sentido, se colige una relación laboral a plazo indeterminado (…)”
Para evitar futuras dudas, se deja expresa constancia que el propio Tribunal Constitucional, en una reciente jurisprudencia constitucional resuelto a través del Exp. N° 00309-2016-PA/TC, ha reiterada aquella causal de desnaturalización asumida en el 2012, por cuanto -en un caso similar a lo señalado precedente- se ha indicado con claridad:
“(…) Tal como se verifica de las constancias emitidas por el administrador de la Corte Superior de Justicia de Apurímac (folios 113 y 134), el trabajador Rómulo Espinoza Paniora era titular de la plaza de secretario judicial de la Sala Mixta Descentralizada de Andahuaylas y Chincheros y el trabajador Santiago Rivera Quispe era titular de la plaza de secretario judicial del juzgado mixto de Antabamba; desde el 1 de febrero de 2011 es rotado a la plaza de asistente de juez del primer juzgado de paz letrado de Andahuaylas; relator, encargado de la sala mixta de Andahuaylas del 5 de marzo de 2013 al 9 de enero de 2014; para luego desempeñar otros cargos, finalmente a partir del 14 de marzo retornar a su cargo de ario judicial, con lo que se evidencia que la demandante desempeñó funciones distintas al personal que suplió (…) Habiéndose determinado que los contratos modales suscritos entre las partes han sufrido desnaturalización por aplicación de lo que dispone el inciso “d” del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, T.U.O. de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, conforme al fundamento 8 supra, se puede determinar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado (…)”
[Continúa…]
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[1] Idem, Pág. N° 532.
[2] Ibidem, pág. 532
[3] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. 514.
[4] Para ello, en el Exp. N° 0090-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional ya ha descrito que “(…) De conformidad con los mandatos de la Constitución o la ley, la discrecionalidad está sujeta a los grados de arbitrio concedidos, los cuales pueden ser mayor, intermedio o menor(…) La discrecionalidad mayor es aquélla en donde el margen de arbitrio para decidir no se encuentra acotado o restringido por concepto jurídico alguno. Por ende, el ente administrativo dotado de competencias no regladas se encuentra en la libertad de optar plenariamente. Dicha discrecionalidad, en lo esencial, está sujeta al control político y, residualmente, al control jurisdiccional, en cuanto a la corroboración de su existencia institucional o legal, su extensión espacial y material, tiempo de ejercicio permitido, forma de manifestación jurídica y cumplimiento de las formalidades procesales.
La discrecionalidad intermedia es aquélla en donde el margen de arbitrio se encuentra condicionado a su consistencia lógica y a la coherencia con un concepto jurídico indeterminado de contenido y extensión.
La discrecionalidad menor es aquélla en donde el margen de arbitrio se encuentra constreñido a la elección entre algunas de las variables predeterminadas por la ley. (…)Ahora bien, la discrecionalidad puede vincularse a algunas de las cuatro materias siguientes:
La discrecionalidad normativa. – Consiste en el arbitrio para ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas. Como consecuencia del ejercicio de dicha competencia, un ente administrativo puede dictar reglamentos institucionales, en donde se establezcan los aspectos referidos a la organización y funcionamiento administrativo, así como las responsabilidades y derechos de los funcionarios y servidores públicos a él adscritos; reglamentos ejecutivos, que tienen por finalidad principal la especificación de detalles y demás aspectos complementarios de una ley; y reglamentos autónomos, que no se fundan directamente en una ley, aunque coadyuvan al cumplimiento de tareas atribuciones o funciones encomendadas por ella.
La discrecionalidad planificadora. – Se la entiende como el arbitrio para la selección de alternativas de soluciones en aras de alcanzar racionalidad y eficiencia administrativa. Para tal efecto, será necesario determinar la relación de objetivos, políticas, programas y procedimientos compatibles con los recursos materiales y humanos disponibles.
La discrecionalidad política. – Es el arbitrio de la determinación de la dirección y marcha del Estado. Por ende, tiene que ver con las funciones relacionadas con el curso de la acción política, los objetivos de gobierno y la dinámica del poder gubernamental. Para tal efecto, define las prioridades en lo relativo a políticas gubernamentales y al ejercicio de las competencias de naturaleza política. Dicha discrecionalidad opera en el campo de la denominada cuestión política; por ello, se muestra dotada del mayor grado de arbitrio o libertad para decidir. Es usual que ésta opere en asuntos vinculados con la política exterior y las relaciones internacionales, la defensa nacional y el régimen interior, la concesión de indultos, la conmutación de penas, etc. Esta potestad discrecional es usualmente conferida a los poderes constituidos o a los organismos constitucionales.
La discrecionalidad técnica.- Se define como el arbitrio para valorar o seleccionar, dentro de una pluralidad de opciones, un juicio perito o un procedimiento científico o tecnológico(…)”
[5] Ibidem, Pág. 514.
[6] SANGUINETI RAYMOND WILFREDO, “Los Contratos de Trabajo de Duración Determinada”, Edit. Gaceta Jurídica, Segunda Edición, 2008, Pág. 56.
[7] Ibídem, Pág. N° 59
[8] Para el autor SANGUINETI RAYMOND WILFREDO, la suplencia se deberá atener al puesto de trabajo a ocupar por el sustituto, pues no cabe duda de que este habrá de ser normalmente el del sustituido (si no, como es obvio, no podría hablarse de una sustitución). Asimismo, para el autor ELMER ARCE ORTIZ en su obra denominada “Estabilidad Laboral y Contratos Temporales”, Cuadernos de Trabajo de la Pontificia Universidad Católica del Perú – PUCP, 2006, Pág. 22, refiere que ahora las empresas podrán varias las labores de un trabajador que realiza labores habituales, estables o permanentes de la empresa, sea a plazo fijo o indeterminado, dejando abierto que tipos de labores se podrían desempeñar, colisionando de esta manera la lógica del contrato de suplencia y sin aplicar una causa razonable.
[9] SANGUINETI RAYMOND WILFREDO, “Los Contratos de Trabajo de Duración Determinada”, Edit. Gaceta Jurídica, Segunda Edición, 2008, Pág. 59.