¿Se desnaturaliza el convenio de prácticas preprofesionales si se contrata a un egresado? [Cas. Lab. 23935-2018, Moquegua]

Fundamento destacado. 7.5. Asimismo, si bien en los convenios suscritos por la actora se consigna que fueron para realizar prácticas pre profesionales, a pesar que tenía la condición de egresada conforme a la constancia de fojas tres, siendo lo correcto establecer en el convenio para prácticas profesionales, ello no implica que el convenio sea fraudulento ni que se haya desnaturalizado; toda vez que, en la realidad se ha cumplido los requisitos exigidos en la Ley N° 28518 y su reglamento; además, en los hechos se ha cumplido la formación teórica y práctica de la actora, por ende, la nominación del convenio no puede primar sobre el cumplimiento de los requisitos y finalidad de la real modalidad formativa pretendida por las partes.


Sumilla. En el presente caso, no se configura la desnaturalización de las modalidades formativas, al no demostrarse dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 51° de la Ley N° 28518, Ley sobre Modalidades Formativas Laborales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Laboral N° 23935-2018, Moquegua

Desnaturalización de contrato y otros

PROCESO ORDINARIO-NLPT

Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno

VISTA; la causa número veintitrés mil novecientos treinta y cinco, guion dos mil dieciocho, MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Magaly Angelita Yucra Ramos, mediante escrito presentado el seis de setiembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos cincuenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos diecisiete a trescientos cuarenta y tres, que revocó la Sentencia apelada de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, que corre de fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos ochenta y dos, que declara fundada la demanda, reformándola, la declararon infundada; en el proceso seguido con la parte demandada, Universidad José Carlos Mariátegui, sobre Desnaturalización de contrato y otros.

II. CAUSAL DEL RECURSO:

Por Resolución de fecha veintiséis de agosto de dos mil veinte, que corre en fojas ochenta y cuatro a ochenta y siete del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por la causal de: Infracción normativa del inciso d) del artículo 77° y 78° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.

III. CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso

a) Pretensión: Conforme se advierte del escrito de demanda interpuesto el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas sesenta y ocho a setenta y ocho, la demandante solicita la reposición laboral por haber sido objeto de un despido incausado.

Refiere que, el convenio se suscribió para realizar prácticas pre profesionales, considerándola como estudiante, a pesar que ya tenía la condición de egresada, contraviniendo el artículo 12° de la Ley N° 28518, demostrándose el fraude en la c ontratación. Asimismo, los contratos de trabajo por servicio específico e incremento de actividad, están desnaturalizados, ya que, al tener la condición de trabajadora a plazo indeterminado por desnaturalización del convenio de prácticas, la demandada estaba impedida de contratar bajo modalidad sin que transcurra un año del cese, conforme lo dispone el artículo 78° del Decreto Supremo N° 003-97-TR.

b) Sentencia de Primera Instancia: El Juez del Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Sentencia de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos ochenta y dos, declara fundada la demanda; en consecuencia, ordena la reposición de la actora. Al considerar que, los
convenios se suscribieron para prácticas pre profesionales, sin considerar que la actora tenía la condición de egresada de la Carrera Profesional de Ingeniería Comercial, lo cual era de pleno conocimiento de la demandada toda vez que expide el diploma, existiendo fraude en la contratación. En consecuencia, habiendo quedado desnaturalizada los convenios de
prácticas, entendiéndose una relación laboral a plazo indeterminado y existiendo intervalos de tiempo no laborados hasta la suscripción de los contratos a plazo fijo, es de aplicación el artículo 78° del D.S. N°003-97-TR, que impide contratar a un trabajador permanente que cesó bajo contrato a plazo fijo sin que transcurra un año del cese; en tal sentido, los contratos de trabajo sujeto a modalidad están desnaturalizados, no pudiendo cesar a la
actora por vencimiento de contrato.

c) Sentencia de Segunda Instancia: La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Sentencia de Vista de fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos diecisiete a trescientos cuarenta y tres; revocó la sentencia apelada que declara fundada la demanda, reformándola la declara infundada. Manifiesta que, los convenios de prácticas son válidos, ya que en los hechos se ha cumplido su finalidad, no pudiendo desnaturalizarlos por un hecho nominal, ya que ello no configura un supuesto de fraude; en tanto que, dada la condición de egresada, la demandante necesariamente tendría que haber suscrito un convenio de prácticas, lo que se hizo.

Los contratos de trabajo por servicio específico e incremento de actividad, no fueron suscritos de forma continua, habiéndose descrito su causa objetiva que acreditan la contratación de la actora, no estando desnaturalizados.

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Le y número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Causal material declarada procedente

Esta Sala Suprema declaró procedente la infracción normativa del inciso d) del artículo 77° y 78° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, que establecen:

Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada:

a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido;

b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación;

c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando;

d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.

Artículo 78.- Los trabajadores permanentes que cesen no podrán ser recontratados bajo ninguna de las modalidades previstas en este Título, salvo que haya transcurrido un año del cese.”

Cuarto: Alcances sobre los contratos sujeto a modalidad

En nuestro sistema laboral podemos advertir que, la legislación ha prestado especial atención a la temporalidad de la contratación, previendo que la contratación se presume indeterminada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. Frente a dicha presunción, se ha previsto también la celebración de los contratos sujetos a modalidad, constituyendo una excepción a la presunción de contratación laboral indefinida.

5-PROFESORES-GESTION PUBLICAA partir de ello; podemos considerar que, los contratos sujetos a modalidad son contratos atípicos, dada la naturaleza determinada o de temporalidad, configurándose sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empleadora, o cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, con excepción de los contratos de trabajo intermitentes o de temporada, pues dada su naturaleza pueden ser de carácter permanente.

La Ley de Productividad y Competitividad Laboral – Decreto Supremo 003-97-TR, contiene las reglas que rigen para celebrar los contratos de trabajo a plazo fijo, así como los requisitos y plazos pre establecidos para cada modalidad contractual.

Estos contratos a plazo fijo confieren a los trabajadores acceso a todos los derechos y beneficios sociales previstos para los trabajadores con contratos a plazo indeterminado.

Cada modalidad tiene una duración en función de la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por la ley. Asimismo, es posible renovar los contratos a plazo fijo respetando el plazo máximo aplicable para cada modalidad de contratación.[1]

Quinto: Sobre el Principio de continuidad

El jurista Plá Rodríguez Américo, comenta que: “Para comprender este principio debemos partir de la base de que el contrato de trabajo es un contrato de tracto sucesivo, o sea, que la relación laboral no se agota mediante la realización instantáneo de cierto acto, sino que dura en el tiempo. La relación laboral no es efímera, sino que presupone una vinculación que se prolonga. (…) Una quinta consecuencia es la que no se puede convertir un contrato de duración indeterminada a un contrato de duración determinada.”[2]

El Tribunal Constitucional en la sentencia, recaída en el Expediente N° 05382- 2011-PA/TC, establece que: “(…) en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado”.

Al respecto, cabe indicar que en el derecho laboral prima el principio protector, en otras palabras, el carácter tuitivo, que “inspira todo el Derecho del trabajo y se funda en la desigualdad de posiciones existentes entre el empleador y el trabajador, manifestada en la subordinación hacia aquél”[3]. En ese contexto, el principio de continuidad debe ser interpretado en consonancia con los principios proporcionalidad y razonabilidad.

Sexto: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si entre la demandante y la demandada ha existido o no una relación laboral a plazo indeterminado.

Séptimo: Solución al caso concreto

7.1. La Teoría del Caso de la actora, es que, la desnaturalización de los convenios de prácticas se ha desnaturalizado por tener la condición de egresada y no poder realizar prácticas pre profesionales, por lo que tiene la condición de trabajadora permanente; asimismo, habiendo terminando el último convenio el treinta y uno de julio de dos mil diez, razón por la cual, la demandada no podía contratarla bajo cualquier modalidad sin que transcurra un año del cese, conforme establece el artículo 78° del Decreto Supremo N° 00 3-97-TR; sin embargo, la demandada contraviniendo la norma y contrató por servicio específico el uno de setiembre de dos mil diez y el diez de marzo de dos mil trece.

7.2. Al respecto, el artículo 51° de la Ley N° 28518, Le y sobre Modalidades Formativas Laborales, establece las causales por las cuales se identifica la desnaturalización de las modalidades formativas. Así, refiere que:

“Se desnaturalizan las modalidades formativas y se entiende que existe una relación laboral común en los siguientes casos:

1. La inexistencia del convenio de modalidad formativa debidamente suscrito.

2. La falta de capacitación en la ocupación específica y/o el desarrollo de actividades del beneficiario ajenas a la de los estudios técnicos o profesionales establecidos en el convenio.

3. La continuación de la modalidad formativa después de la fecha de vencimiento estipulado en el respectivo convenio o de su prórroga o si excede el plazo máximo establecido por la Ley.

4. Incluir como beneficiario de alguna de las modalidades formativas a las personas que tengan relación laboral con la empresa contratante, en forma directa o a través de cualquier forma de intermediación laboral, salvo que se incorpore a una actividad diferente.

5. La presentación de documentación falsa ante la Autoridad Administrativa de Trabajo para acogerse al incremento porcentual adicional, a que se refieren los artículos 17 y 32 o para acogerse a otro tipo de beneficios que la Ley o su Reglamento estipule.

6. La existencia de simulación o fraude a la Ley que determine la desnaturalización de la modalidad formativa.

7. El exceso en los porcentajes limitativos correspondientes”.

7.3. De autos se encuentra acreditado que, desde el once de agosto de dos mil nueve al treinta y uno de julio de dos mil diez, las partes suscribieron convenios de prácticas obrantes de fojas cuatro a dieciséis, para realizar prácticas en el centro de formación profesional Universidad José Carlos Mariátegui, como apoyo en la Oficina de Registro Central, con un horario de trabajo de seis horas y percibiendo una subvención económica de quinientos cincuenta soles, cumpliéndose su finalidad del aprendizaje teórico y práctico mediante el desempeño de tareas programadas de capacitación y formación profesional de la actora, no existiendo cuestionamiento en contrario por la actora y menos pruebas que demuestren algún supuesto de desnaturalización antes mencionado.

7.4. Es decir, la relación entre las partes obedece a la realización de una actividad formativa en virtud de sus estudios de Ingeniería Comercial, por lo que no se acredita que se haya desnaturalizado su convenio al no haberse configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 51° de la Ley N° 28518.

7.5. Asimismo, si bien en los convenios suscritos por la actora se consigna que fueron para realizar prácticas pre profesionales, a pesar que tenía la condición de egresada conforme a la constancia de fojas tres, siendo lo correcto establecer en el convenio para prácticas profesionales, ello no implica que el convenio sea fraudulento ni que se haya desnaturalizado; toda vez que, en la realidad se ha cumplido los requisitos exigidos en la Ley N° 28518 y su reglamento; además, en los hechos se ha cumplido la formación teórica y práctica de la actora, por ende, la nominación del convenio no puede primar sobre el cumplimiento de los requisitos y finalidad de la real modalidad formativa pretendida por las partes.

7.6. En tal sentido, al no encontrarse desnaturalizados los convenios de prácticas, no puede ampararse lo alegado por la actora, siendo así, la Sala Superior no incurrió en infracción normativa del inciso d) del artículo 77° y 78° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; deviniendo las causales propuestas en infundadas.

Por tales consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

IV. DECISIÓN:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Magaly Angelita Yucra Ramos, mediante escrito presentado el seis de setiembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos cincuenta y dos; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos diecisiete a trescientos cuarenta y tres; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido con la parte demandada, Universidad José Carlos Mariátegui, sobre Desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Carlos Casas; y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
MALCA GUAYLUPO
PINARES SILVA DE TORRE
ATO ALVARADO
CARLOS CASAS

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[1] Toyama Miyagusuku, Jorge. “El derecho individual del trabajo en el Perú”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, pp. 83-85.

[2] Plá Rodríguez, Américo. “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Editorial: Depalma Bs. As. 1998, pp. 215 – 230

[3] García Manrique, Álvaro. “¿Cómo se están aplicando los principios laborales en el Perú?” Gaceta jurídica editores. Lima, 2010, p.84.

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