«Desmerece ostentar el cargo de juez»: multan a abogado que descalificó a magistrado en una apelación

La Sala Mixta de Mariscal Nieto multó a un abogado por sus expresiones «ofensivas y vejatorias» contra un Juzgado. Esta sanción se efectuó en el marco de un acuerdo conciliatorio, en un proceso de variación de tenencia.

El expediente se inició luego de la audiencia única del 29 de noviembre de 2021. En esa diligencia, las partes «acordaron que el demandado se desista de la pretensión formulada en su demanda principal y que se fije un régimen de visitas más amplio en beneficio del menor». Sin embargo, el demandado incumplió el acuerdo, lo que generó una serie de requerimientos judiciales para garantizar su ejecución.

Lea más l Denuncian que presidente de la JNJ, Gino Ríos, tiene sentencia por violencia familiar

En cuanto a las expresiones ofensivas, la Sala destacó que el escrito presentado por la parte demandada cuestionaba directamente su actuación y la idoneidad del magistrado. Las frases incluidas en el escrito fueron las siguientes:

El juzgado no asume sus funciones, su actuación resulta ilegal, que no se condice con la función de un magistrado idóneo de Juzgado de Familia, […] que desmerece ostentar el cargo de juez de Familia, […] mal representado por su autoridad, […] siendo así se cuestiona el cargo conferido por su manifiesta inconducta funcional.

El demandado y su abogado apelaron esta resolución. Alegaron que las expresiones cuestionadas «no constituyen ninguna infracción» y que se pretendía sancionar un escrito de defensa con críticas que consideraban legítimas.

El 11 de mayo de 2022, el Juzgado emitió una resolución, tras advertir el incumplimiento reiterado del acuerdo conciliatorio y las expresiones ofensivas vertidas en el escrito presentado por el demandado y su defensa técnica. En dicha documento se dispuso:

Se supriman frases del escrito de fecha veinticinco de abril del dos mil veintidós. II) Imponer al demandado y a su defensa técnica multa de una URP. III) Hacer efectivo el apercibimiento decretado mediante resolución catorce e imponer al demandado multa ascendente de tres unidades de referencia procesal. IV) Requerir al demandado para que, en cuarenta y ocho horas, cumpla con el acuerdo conciliatorio contenido en el acta de audiencia debiendo ponerse a disposición del equipo multidisciplinario con su menor hija.

El 27 de mayo de 2022, la instancia confirmó una resolución previa que ordenó al demandado facilitar el acercamiento de su hija al equipo multidisciplinario, bajo advertencia de que el incumplimiento acarrearía una multa de una unidad de referencia procesal.

Lea más l JNJ abre investigación a Delia Espinoza, pero rechaza pedido de denunciante para suspenderla preventivamente

Al persistir el incumplimiento, el 1 de julio de 2022, el Juzgado ratificó otra resolución que hizo efectiva la multa de una unidad de referencia procesal y otorgó al demandado un plazo de 48 horas para cumplir el acuerdo, advirtiéndole sobre la imposición de una multa mayor y la posibilidad de remitir los antecedentes al Ministerio Público.

No obstante, el 18 de julio de 2022, la Sala Mixta de Mariscal Nieto resolvió la apelación presentada contra la primera resolución. Respecto al acuerdo conciliatorio, sostuvo:

La parte demandada no puede pretender contravenir un acuerdo conciliatorio convenido por las propias partes […] las partes tienen expedito su derecho de promover las acciones legales que consideren pertinentes destinadas a dilucidar las cualidades parentales.

Tras la confirmación en segunda instancia, la Sala ordenó la formación de los cuadernos de multa y su remisión a la Secretaría de Cobranza para su ejecución. Por ello, se impuso una multa de una Unidad de Referencia Procesal para el demandado y su abogado por las expresiones ofensivas, y una multa adicional de tres unidades exclusivamente al demandado por incumplir el acuerdo conciliatorio.


1° JUZGADO FAMILIA – Sede Nuevo Palacio

EXPEDIENTE: 01197-2021-0-2801-JR-FC-01
MATERIA: VARIACION DE TENENCIA
JUEZ: SALINAS LINARES CESAR AUGUSTO
ESPECIALISTA: CATARE ESCOBAR LUZ MERY
CITACION: MINISTERIO PUBLICO
DEMANDADO: XXXX
DEMANDANTE: XXXX

Resolución Nro. 14
Moquegua, dieciocho de abril
Del año dos mil veintidós.

Dado cuenta al magistrado en la fecha, al término de la licencia otorgada a la especialista legal que suscribe.

Al escrito con registro 2055-2022: VISTOS: Los antecedentes del proceso y el informe del equipo multidisciplinario adscrito a este juzgado, y:

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Normatividad aplicable:

1.1 El artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, establece:

Toda persona y autoridad está obligada a acatar y a dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.

1.2 El inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú prevé: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”, siendo que el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales constituye una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, por ello:

Dada la relevancia que tiene la invocación del derecho a la ejecución de resoluciones judiciales en el ámbito de actuación del propio Juez encargado de ejecutarlas, este Colegiado también ha precisado que: Respecto de los jueces, el glosado derecho exige un particular tipo de actuación. Y es que si el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidió en una sentencia o en una resolución judicial sea cumplido, es claro que quienes las dictan, o quienes resulten responsables de ejecutarlas, tienen la obligación de adoptar, según las normas y procedimientos aplicables -y con independencia de que la resolución a ejecutar haya de ser cumplida por un ente público o no- las medidas necesarias y oportunas para su estricto cumplimiento (STC 015-2001-AUTC acumulados, Fundamento 12).

1.3 El inciso 1 del artículo 53° del Código Procesal Civil, señala:

(…) El Juez puede: 1. Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión (…)

dispositivo legal que asimismo se halla en concordancia con el artículo 181° del Código de los Niños y Adolescentes:

Para el debido cumplimiento de sus resoluciones, el Juez puede imponer los siguientes apercibimientos:

a) Multa de hasta cinco unidades de referencia procesal a la parte, autoridad, funcionario o persona; b) Allanamiento del lugar; y c) Detención hasta por veinticuatro horas a quienes se resistan a su mandato, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

1.4 Además, el artículo 8° de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que:

Todos los que intervienen en un proceso judicial tienen el deber de comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe (…), agregando en su segundo párrafo: (…) Los Magistrados deben sancionar toda contravención a estos deberes procesales, así como la mala fe y temeridad procesal.

Asimismo, el artículo 9º de la precitada normatividad, establece:

Los Magistrados pueden llamar la atención o sancionar con apercibimientos, multas, pedidos de suspensión o destitución, o solicitar su sanción de todas las personas que se conduzcan de modo inapropiado, actúen de mala fe, planteen solicitudes dilatorias o maliciosas y en general, cuando falten a los deberes de lealtad, probidad, veracidad y buena fe’,
agregando a su párrafo final, que ‘la facultad comprende también a los abogados.

Así también, el inciso 7) del artículo 288° de la acotada disposición legal, prevé:

Son deberes del abogado patrocinante: (…) 7. Instruir y exhortar a sus clientes para que acaten las indicaciones de los Magistrados y guarden el debido respeto a los mismos y a todas las personas que intervienen en el proceso (…).

Sumado a ello, en el inciso 1 del artículo 6° del Código de Ética del Abogado, establece que:

Son deberes fundamentales del abogado (…) actuar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez, eficacia y buena fe; así como del honor y dignidad propios de la Profesión’;
precisándose en el artículo 7° del precitado código que:
‘El abogado debe obedecer la ley, no debe inducir a otros a que la infrinjan, ni aconsejar actos ilegales.

1.5 Finalmente, cabe señalar lo expresado por el Tribunal Constitucional:

El establecimiento de disposiciones sancionatorias —tanto por entidades públicas, privadas, particulares, así como por autoridades judiciales— no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que en ella debe efectuarse una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta las particulares circunstancias que lo rodean. El resultado de esta valoración y evaluación llevará pues a adoptar una decisión razonable, proporcional y no arbitraria.

En este sentido, la razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado Constitucional de Derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias.

Como lo ha sostenido este Colegiado, esto ‘implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos» (Cfr. Exp. N° 0006-2003-AI/TC)2.

SEGUNDO. Antecedentes del caso:

2.1 De autos se advierte que, mediante resolución once de fecha veintisiete de enero del dos mil veintidós se requiere al demandado XXXX para que cumpla con el acuerdo conciliatorio contenido en el acta de audiencia de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil veintiuno, en el extremo de asistir a las sesiones destinadas a que las visitas fijadas a favor de la menor XXXX con pernocte logren una viabilidad y/o conformidad por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este juzgado, que además cautelará a la integridad emocional, física y desarrollo integral de la menor; ello de acuerdo a la terapia psicológica que dará inicio; en ese sentido el demandado quedó requerido para que dé todas las facilidades del caso poniéndose a disposición del referido equipo multidisciplinario de manera inmediata junto a su menor hija a fin de coadyuvar a una pronta reinserción y establecer lazos paternos y maternos filiales de una manera correcta para asegurar el mayor contacto con ambos progenitores y evitar propiciar antecedentes negativos con perjuicio de sus propios intereses que conlleven a nuevos apercibimientos o acciones judiciales; bajo apercibimiento de imponérsele una multa compulsiva y progresiva ascendente a UNA (01) URP en caso de incumplimiento.

2.2 Sin embargo, el equipo multidisciplinario adscrito a este juzgado, en su condición de órgano de auxilio judicial, ha informado al juzgado que el demandado no ha cumplido con lo ordenado, plasmando en su Informe 08-2022-EQUIPOMULTIDISCIPLINARIO-CSJMO, que citó de forma reiterada a las partes para el día veintitrés de marzo y treinta y uno de marzo del presente año, sin embargo el demandado XXXX no acudió a las terapias programadas, pese al requerimiento efectuado.

TERCERO: Análisis de la efectivización del apercibimiento dictado al demandado XXXX y de la procedencia de un nuevo requerimiento:

Analizados los actuados se arriba a la conclusión que:

3.1 Según el Informe 08-2022-EQUIPOMULTIDISCIPLINARIO-CSJMO, se acredita que si bien el equipo multidisciplinario ha citado reiteradamente al demandado XXXX a fin de que cumpla con las terapias psicológicas dispuestas en favor de su menor hija XXXX, esta diligencia se ha frustrado por la conducta renuente del demandado en acatar lo ordenado mediante resolución once, evidenciándose con ello un actuar claramente obstruccionista para el cumplimiento de las resoluciones judiciales, no existiendo causa alguna que justifique dicho actuar; por lo que, debe proseguirse con el trámite de ejecución, resultando procedente hacer efectivo el apercibimiento dictado en resolución once.

[Continúa…]

Descargue el documento aquí

Comentarios:
Periodista. Bachiller en Ciencias de la Comunicación y estudiante de Derecho. Con experiencia en prensa escrita, cobertura en la sección de Actualidad y análisis noticioso con enfoque social. Hoy en el área de Redacción periodística de LP Derecho.