Desistimiento de una excepción en modo alguno condiciona el sentido de la sentencia de mérito [Apelación 5-2022, Suprema]

1943

Fundamento destacado: SEXTO. Que lo expuesto es suficiente para desestimar las excepciones deducidas. El recurso defensivo no puede prosperar.

∞ Cabe acotar que la excepción, en cuanto defensa formal, no importa desde el órgano jurisdiccional una decisión sobre el fondo del asunto. Por tanto, su desestimación en modo alguno condiciona el sentido de la sentencia de mérito que en su día deberá dictarse.


Sumilla: Excepción de Improcedencia de Acción. Delitos de tráfico de influencias y patrocinio ilegal

 1. La excepción de improcedencia de acción persigue establecer si los hechos que integran el relato de imputación del Ministerio Público se subsumen en el tipo delictivo (imputación objetiva e imputación subjetiva) y se excluyen elementos vinculados al tipo de permisión (causas de justificación); o si, por otra parte, se presentan o no los supuestos de la condición objetiva de punibilidad o de una excusa legal absolutoria o causa personal de exclusión de punibilidad. De igual manera, desde los alcances de esta excepción, que por su propia naturaleza solo incide en lo estrictamente procesal –falta de presupuestos procesales o el incumplimiento de requisitos procesales en la disposición o en la acusación fiscal– y no importa un ingreso al fondo del asunto (realidad de los hechos delictivos imputados) –se dirigen a provocar una resolución de inadmisión de la acción o de la pretensión procesal–, no es posible examinar el mérito probatorio del relato fiscal –negación de los hechos imputados– ni introducir objeciones alegando hechos alternativos que contrarresten las consecuencias de los hechos constitutivos expuestos por el Ministerio Público.

2. El tipo penal de tráfico de influencias es un delito de mera actividad y de peligro abstracto –el traficante solo ha de realizar un ofrecimiento de interceder, sin comprometerse con el resultado; no importa el resultado material–. El sujeto activo es el intermediario (traficante de influencias, que puede ser cualquier persona), mientras el interesado o comprador de influencias solo puede ser un instigador. El sujeto pasivo siempre es el Estado. El comportamiento típico estriba, primero, en invocar o tener influencias reales o simuladas, que puede darse de manera simultánea a la de recibir, hacer o prometer –es el medio delictivo, que si el agente es un funcionario público se aprovecha de un contexto concreto al encontrarse dentro de la Administración Pública–; segundo, recibir, hacer dar o prometer para sí o para un tercero, que es la conducta típica propiamente dicha; tercero, el objeto corruptor es un donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio –estos medios se entregan como precio o retribución del ofrecimiento de interceder ante el funcionario o servidor público, como algo de valor que beneficia a quien lo recibe, y que puede ser dinero, bienes diversos, empleos, colocación en áreas específicas, ascensos, premios, viajes, becas, favores sexuales, favores laborales, etcétera–; cuarto, el componente teleológico de la conducta del traficante: ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que esté en conocimiento o haya conocido un caso judicial o administrativo –el ámbito de la conducta del traficante: al agente oficial que tiene funciones en los ámbitos judicial o administrativo respecto de un caso concreto, siendo de destacar que si el traficante llega a tomar contacto o influye realmente o trata de influir en la actuación del agente oficial se estará ante la fase de agotamiento del delito; y, quinto, el tipo subjetivo es doloso directo.

3. El tipo delictivo de patrocinio ilegal es un delito de emprendimiento y básicamente comisivo, que se consuma con la simple realización de los actos de patrocinio prohibido. El bien jurídico tutelado es el principio de imparcialidad en el ejercicio de las funciones públicas, libre de presiones de otros funcionarios. En tanto delito especial propio, el sujeto activo ha de ser un funcionario o servidor público –sin que se requiera una clase determinada de funcionario o servidor, ni que éste sea abogado o no– mientras el sujeto pasivo siempre será el Estado. Desde la tipicidad objetiva, se requiere, primero, patrocinar, es decir, algo más que “interesarse”, pues exige la realización de actos concretos ante la Administración Pública –en todos sus niveles– que impliquen una intervención –gestión, promoción, intercesión, favorecimiento, defensa– a favor de intereses particulares, sin que sea relevante que se busque algo legítimo o no –solo se criminaliza el uso indebido de la autoridad que reviste el cargo de funcionario–, patrocinio que puede ser formal (explícito) o disimulado (implícito), gratuito o remunerado, sin interesar que arroje un resultado positivo o negativo; segundo, interés de particulares ante la Administración Pública, esto es, que los intereses deben corresponder a los de personas particulares –no importa qué clase de interés se patrocine y la naturaleza del mismo–, es decir, lo ajeno a la Administración Pública; y, tercero, valerse de su calidad de funcionario o servidor público, esto es, hacer prevalecer la condición especial de sujeto público, con abuso del cargo que el sujeto activo ostenta, aprovechando precisamente las ventajas de su calidad funcional, la facultad de acceso a las dependencias administrativas, los centros de decisión y sobre todo al manejo de la documentación e información privilegiadas y específicas para asuntos de terceros. Desde la tipicidad subjetiva es un delito doloso, con dolo directo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

 APELACIÓN N° 5-2022, SUPREMA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

– AUTO DE APELACIÓN SUPREMA –

Lima, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós

AUTOS y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por los encausados ALBERTO ORLANDO ROSSEL ALVARADO, ALBERTO ORLANDO ROSSEL OBANDO y CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO contra el auto de primera instancia de fojas mil seiscientos veintidós, de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, en el extremo que declaró infundadas las excepciones de improcedencia de acción que de dedujeron; con todo lo demás que al respecto contienen. En el proceso penal que se les sigue por delitos de patrocinio ilegal y tráfico de influencias en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN

PRIMERO. Que, tras la formalización de la investigación preparatoria y conclusión de la misma, por disposiciones de fojas mil ochocientos noventa y uno, de tres de diciembre de dos mil diecinueve, y de fojas dos mil diez, de seis de enero de dos mil veintiuno, por requerimiento de fojas dos, de diecinueve de abril de dos veintiuno, se formuló acusación contra ALBERTO ORLANDO ROSSEL ALVARADO, ALBERTO ORLANDO ROSSEL OBANDO y CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO, así como contra Ronald Nicolás Chafloque Chávez y José María Santisteban Zurita, por delitos de patrocinio ilegal y tráfico de influencias en agravio del Estado.

SEGUNDO. Que, los cargos contra los apelantes son como siguen:

1. El encausado ROSSEL ALVARADO, como Fiscal Superior de Lima Norte, defendió y gestionó los intereses del encausado Villanueva Arévalo, ex presidente regional de San Martín, en las diligencias preliminares seguidas contra este último por delitos de corrupción de funcionarios vinculados a la empresa Odebrecht y otros, y sindicado por colaboradores como uno de los funcionarios que recibieron prebendas de esa empresa en los marcos de la obra “Carretera San José de Siza, Cuñunbuque, Zapatero”.

En este marco de la investigación, desde agosto hasta el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, el encausado Rossel Alvarado realizó diversas actividades en su favor (defensa legal, elaboración de cargos, pliegos interrogatorios, respuestas de testimonios, comentarios en la red social Twitter, entrevistas en el Diario El Comercio, solicitudes de opiniones técnica a la Contraloría General de la República, remisión de la carta de dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve). Además, a través del fiscal adjunto provincial Chafloque Chávez –el imputado era presidente de la Junta de Fiscales Superiores de Lima Norte, y como tal tenía a su cargo el pool de fiscales adjuntos provinciales en el que se encontraban los fiscales Chafloque Chávez y Taboada Guardián– se contactó con el fiscal adjunto provincial Taboada Guardián, del despacho del Fiscal Provincial Juárez Atoche, para interesarse por él –incluso se reunió con los fiscales Chafloque Chávez y Taboada Guardián–, y recibió del encausado Villanueva Arévalo, el nueve de octubre de dos mil diecinueve, la suma de tres mil dólares americanos; asimismo, recibió promesas para que su hermano Orlando Alberto Rossel Alvarado fuera nombrado en una plaza de funcionario público y que él fuera designado magistrado del Tribunal Constitucional.

2. El imputado VILLANUEVA ARÉVALO solicitó la intervención del fiscal superior Rossel Alvarado para que lo defienda en la investigación que se le había abierto (autoridades públicas y medios de comunicación). El patrocinio solicitado se efectuó ante el Equipo Especial de Fiscales y se materializó con la carta de dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve –que redactaron Rossel Alvarado y Rossel Obando–. Indujo a Rossel Alvarado a ejercer su defensa, para lo cual contrató a su hijo Rossel Obando, pese a que era un letrado novato, a cambio de lo cual efectuó un depósito de dinero. El hecho ocurrió entre agosto y el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, en que fue detenido.

También, al conocer de los reportajes televisivos y escritos sobre la investigación, requirió a Rossel Alvarado, en su condición de fiscal superior titular, para que interceda ante los fiscales del Equipo Especial –intercesión que se hizo ante el fiscal adjunto provincial Taboada Guardián–, al punto que transfirió a la cuenta bancaria de Rossel Obando la suma de tres mil dólares americanos, y a través de Santisteban Zurita le propuso la designación de su hermano Orlando Alberto Rossel Alvarado en un puesto público y que lo apoyaría en su pretendida candidatura al Tribunal Constitucional.

3. El acusado ROSSEL OBANDO contribuyó a su padre, el encausado Rossel Alvarado, fiscal superior, ejerza la defensa de facto de Villanueva Arévalo –su intervención fue aparente–. Así, escribía los wasaps que el segundo le dictaba, se entrevistó con Villanueva, le entregó diversos documentos, pliegos interrogatorios escritos de personación y otros. El encausado Rossel Alvarado incluso aceptó su intermediación ante un funcionario de la Contraloría General de la República, Carlos Robles Narciso.

TERCERO. Que, en el curso de la audiencia preliminar de control de acusación, convocada por resolución de fojas mil cuatrocientos noventa y dos, de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, los encausados recurrentes por escritos de fojas quinientos ochenta y cinco, mil treinta y nueve y mil noventa y cinco, todos de veinte de mayo de dos mil veintiuno, dedujeron la excepción de improcedencia de acción.

∞ El Juez Supremo de la Investigación Preparatoria desestimó estas excepciones por auto de fojas mil seiscientos veintidós, de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, contra la que interpusieron recurso de apelación [fojas mil ochocientos treinta, mil ochocientos sesenta y siete y mil ochocientos setenta, de veintiséis y veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno], concedido por auto de fojas mil ochocientos setenta y tres, de uno de diciembre de dos mil veintiuno.

[Continúa…]

Descargue en PDF el documento completo

Comentarios: