Desistimiento a la declinatoria de competencia no da lugar a un nuevo pronunciamiento [RN 203-2011, Callao]

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Fundamento destacado. Séptimo: Que, por otro lado, el encausado cuestiona la jurisdicción de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, porque, sostiene, que como los hechos ocurrieron en el distrito de San Miguel, dicho órgano jurisdiccional no era competente para conocer el presente caso; que, al respecto, es preciso indicar que en la sesión de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez la defensa del citado acusado solicitó excepción de declinatoria de jurisdicción —véase fojas trescientos catorce—; sin embargo, en la siguientes audiencia —esto es el tres de junio del mismo año— se desistió de dicha petición con la finalidad de que la causa sea resuelta lo más pronto posible, motivo por el cual la Sala —de conformidad con la opinión del señor Fiscal Superior— dispuso que se tenga por desistida la excepción de declinatoria de jurisdicción —véase fojas trescientos veintiuno—, decisión que quedó firme, razón por la cual en este estado del proceso no resulta operante un nuevo pronunciamiento sobre este mismo particular.


SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 203-2011 CALLAO

Lima, doce de diciembre de dos mil once.-

VISTOS; interviene como ponente el señor Calderón Castillo; el recurso de nulidad interpuesto por el acusado Pedro Ben¡gno Machado Ruiz contra la sentencia de fojas trescientos sesenta y siete, del veintisiete de julio de dos mil diez; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que el encausado Machado Ruiz en su recurso formalizado de fojas trescientos ochenta y cinco alega que la sentencia recaída en autos no se encuentra debidamente motivada; que debió ser sancionado por el delito de homicidio por emoción violenta; que la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao no era competente para conocer el presente proceso porque los hechos ocurrieron en el Distrito de San Miguel, por lo que en su opinión le correspondía ser juzgado por una Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; que no existen pruebas capaces de acreditar su responsabilidad penal en la comisión del delito atribuido.

Segundo: Que según los términos de la acusación fiscal de fojas ochenta y uno, se establece que el día el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y dos el encausado Machado Ruiz, junto con la agraviada Nancy Gómez Ramírez, salieron juntos con dirección desconocida, pero posteriormente y aproximadamente a las veintiún horas con treinta minutos la aludida fue trasladada por el mencionado imputado al Hospital San Juan de Dios del Callao, debido a que tenía heridas de bala y al llegar al indicado nosocomio los médicos sólo certificaron su deceso.

Tercero: Que la materialidad del delito juzgado se encuentra acreditado con el protocolo de necropsia de la agraviada Gómez Ramírez de fojas cuarenta y cinco, el dictamen pericial de medicina forense de fojas veintiocho.

Cuarto: Que la responsabilidad penal del encausado Machado Ruiz se desprende de los siguientes indicadores:

i) el acta de registro domiciliario de fojas once, realizado a la vivienda del acusado Machado Ruiz donde se encontró cuatro cartuchos calibre treinta y ocho y un recibo de adquisición de revólver a nombre del citado imputado;

ii) la solicitud de garantías personales efectuada por la agraviada Gómez Ramírez al señor Sub Prefecto de la Provincia de Lima, por las continuas agresiones, maltratos físicos y morales, además de amenazas de muerte por parte de “su esposo Machado Ruiz”, instrumento que corrobora las declaraciones de Grimaldo Jimmy Gómez Ramírez Rondón —hermana de la víctima— de fojas siete y trescientos cuarenta y cuatro, y de Adela Loyola Ramírez —madre de la agraviada— de fojas ocho y trescientos cuarenta y dos;

iii) si bien es cierto las manifestaciones policiales de Gómez Ramírez y Loyola Ramírez fueron realizadas sin la presencia del representante del Ministerio Público; sin embargo, dichos testigos en el juicio oral se ratificaron de sus imputaciones conforme se verifica de las acta de fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro y cuatrocientos cuarenta y dos, respectivamente;

iv) el encausado Machado Ruiz señala que no acostumbraba a golpear a la agraviada y que los hechos objeto del proceso ocurrieron cuando de manera circunstancial manejaba su vehículo por un parque cerca de su domicilio, siendo en estas circunstancias que vio que su esposa Nancy Gómez Ramírez se encontraba con un hombre, ante su reclamo ella le confesó que sus tres hijos no eran de él, por tal motivo “sintió un vacío en su cabeza y el arma se disparó” tres veces.

Quinto: Que valorando el acerbo probatorio de manera integrar es de estimar como probado la vinculación del encausado con el resultado fatal que derivó en la muerte de la agraviada, encontrándose igualmente acreditado que durante en desenlace de los hechos dirigió explícitamente su voluntad a segar la vida de su conviviente —la agraviada—, empleando un medio adecuado para estos fines —arma de fuego— efectuando disparos que impactaron en el cuerpo de la víctima que le causaron la muerte.

Sexto: Que la versión del acusado en el sentido que actuó movido por una “emoción violenta” cuando la agraviada le indicó que él no era el padre de sus hijos, no puede ser aceptada por carece de visos de verosimilitud, al no ser compatible dicha alegación con el comportamiento asumido por el procesado luego de estos sucesos, quien una vez producido el desenlace fatal condujo a la víctima a un nosocomio para luego darse a la fuga y posteriormente abandonar el país, conducta que no corresponden al estado de alteración de conciencia que aduce haber padecido; a lo que debe agregarse que durante el proceso este encausado no promovió ninguna iniciativa para que su citada coartada sea objeto de prueba, advirtiéndose además que su dicho en este sentido no se encuentra respaldado con ningún medio de prueba directo o indirecto.

Séptimo: Que, por otro lado, el encausado cuestiona la jurisdicción de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, porque, sostiene, que como los hechos ocurrieron en el distrito de San Miguel, dicho órgano jurisdiccional no era competente para conocer el presente caso; que, al respecto, es preciso indicar que en la sesión de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez la defensa del citado acusado solicitó excepción de declinatoria de jurisdicción —véase fojas trescientos catorce—; sin embargo, en la siguientes audiencia —esto es el tres de junio del mismo año— se desistió de dicha petición con la finalidad de que la causa sea resuelta lo más pronto posible, motivo por el cual la Sala —de conformidad con la opinión del señor Fiscal Superior— dispuso que se tenga por desistida la excepción de declinatoria de jurisdicción —véase fojas trescientos veintiuno—, decisión que quedó firme, razón por la cual en este estado del proceso no resulta operante un nuevo pronunciamiento sobre este mismo particular.

Octavo: Que, en atención a lo antes anotado es de estimar que la sentencia bajo cuestión se encuentra debidamente motivada y resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a todo encausado. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos sesenta y siete, del veintisiete de julio de dos mil diez en el extremo que condenó a Pedro Benigno Machado Ruiz como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – parricidio en agravio de Nancy Marleni Gómez Ramírez a quince años de pena privativa de libertad y fijó veinte mil nuevos soles el monto de reparación civil que deberá pagar a favor de los herederos legales de la agraviada; en lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.-

S.S.

VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA TINEO
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
CALDERÓN CASTILLO

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