Fundamento destacado. Décimo. El artículo 177, numeral 1, del Código Procesal Penal estipula que, dentro del quinto día de notificados con el nombramiento del perito oficial, los sujetos procesales pueden designar los peritos que consideren necesarios. En principio, si no se produce la ampliación del plazo por el juez, se trata de un término máximo que, interpretado sistemáticamente con el artículo 144, numeral 1, del Código Procesal Penal, una vez finalizado, genera la caducidad de lo que se pudo o debió hacer. Se está ante un plazo propio.
∞ Vencido el plazo de cinco días, comienza inexorablemente la labor pericial oficial y caduca el derecho de designar un perito de parte. Como lógica consecuencia, no será posible que un perito de parte participe en la faceta de reconocimiento y operación pericial, regulados en el artículo 177, numeral 2, del Código Procesal Penal. Es decir, se pierde la oportunidad de participar en la descripción del objeto a peritar, en la elección de los elementos de juicio necesarios en orden a la elaboración de la pericia y en la realización de las actividades especializadas que permiten al perito formular apreciaciones o valoraciones.
∞ Sin embargo, en atención a la evidente relevancia constitucional del derecho a la prueba, no se trata de una regla absoluta e inflexible. Si las circunstancias materiales de la causa lo permiten —si la investigación continúa abierta, si todavía no se emite el informe pericial y si aún es material y jurídicamente posible practicar la pericia requerida con la intervención del perito oficial y de parte, entre otros supuestos que impliquen la no obstaculización de la labor del perito oficial o de las etapas procesales—, no cabe duda de que, muy excepcionalmente, es posible designar un perito de parte, vencido el plazo a que se refiere la norma procesal, siempre que la demora esté sustentada en razones que revelen algún óbice insalvable que impidiera cumplir el término de ley. Por lo demás, esto ha de evaluarse según el caso.
∞ De cualquier modo, se mantiene vigente el derecho a obtener copias de los actuados, según lo estipulado en el artículo 324, numeral 1, del Código Procesal Penal, así como la facultad de observar el informe pericial oficial luego de la comunicación respectiva, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 180, numeral 1, del Código Procesal Penal.
Sumilla. Oportunidad para ofrecer al perito de parte en la investigación. Apelación fundada. 1. El artículo 177, numeral 1, del Código Procesal Penal estipula que, dentro del quinto día de notificados con el nombramiento del perito oficial, los sujetos procesales pueden designar los peritos que consideren necesarios. En principio, si no se produce la ampliación del plazo por el juez, se trata de un término máximo que, interpretado sistemáticamente con el artículo 144, numeral 1, del citado código, una vez finalizado, genera la caducidad de lo que se pudo o debió hacer. Se está ante un plazo propio. Vencido el plazo de cinco días, comienza inexorablemente la labor pericial oficial y caduca el derecho de designar un perito de parte. Sin embargo, en atención a la evidente relevancia constitucional del derecho a la prueba, no se trata de una regla absoluta e inflexible. Si las circunstancias materiales de la causa lo permiten, no cabe duda de que, muy excepcionalmente, es posible designar un perito de parte vencido el plazo a que se refiere la norma procesal, siempre que la demora esté sustentada en razones que revelen algún óbice insalvable que impidiera cumplir el término de ley. Por lo demás, esto ha de evaluarse según el caso.
2. El investigado Meza Gonzales fue notificado válidamente con la designación del perito oficial el dos de octubre de dos mil diecinueve. Sin embargo, ofreció su perito de parte ante la Fiscalía el nueve de enero de dos mil veinte, esto es, cuando el plazo de cinco días se había cumplido en exceso, y no proporcionó ninguna razón que justificara el incumplimiento del plazo procesal. Por tanto, ya había caducado su derecho a designar un perito de parte. La decisión denegatoria del MINISTERIO PÚBLICO fue correcta. Después, que, por providencia del veintiséis de febrero de dos mil veinte, se negara el segundo pedido de designación de un perito de parte fue igualmente correcto, por extemporáneo e injustificado. Además, dado que no aparecen irregularidades en los trámites de notificación, queda claro que fue la parte investigada la que, motu proprio, generó la situación que, según denuncia, lo colocó en una situación de desventaja en cuanto al ejercicio de sus derechos. Rige la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans, principio originario del ius cogens. El recurrente no puede exonerarse de la situación que deriva directamente de su incuria en el actuar procesal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 18-2022, SELVA CENTRAL
AUTO DE APELACIÓN
Lima, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO (foja 22) contra el auto del doce de noviembre de dos mil veinte (foja 15), emitido por el Juzgado Especial de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró fundada en parte la solicitud de tutela de derechos, presentada por el investigado Jesús Fernando Meza Gonzales, en la investigación que se le sigue por el delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Del procedimiento en primera instancia
Primero. Por escrito del seis de marzo de dos mil veinte (foja 2), el investigado Meza Gonzales solicitó tutela de derechos contra la Providencia n.o 18 del diez de enero de dos mil veinte y la Providencia n.o 23 del veintiséis de febrero del mismo año, que denegaron la designación del perito de parte especializado en acústica forense. Instó a que se declare la nulidad de las providencias fiscales y se ordene la admisión del perito de parte.
Segundo. El Juzgado Especial de Investigación Preparatoria, previa audiencia, dictó el auto del doce de noviembre de dos mil veinte (foja 15) y declaró fundada en parte la solicitud de tutela de derechos. Consideró que el rechazo fiscal de la designación de un perito de parte vulneró el derecho a ofrecer, producir y admitir la prueba. Afirmó que, para conocer la verdad histórica, es necesario practicar la pericia de parte.
Tercero. El MINISTERIO PÚBLICO apeló la decisión el veintitrés de noviembre de dos mil veinte (foja 22). Pidió que se declare infundado el pedido de tutela de derechos. Argumentó que, desde la notificación de la disposición que designó al perito oficial, el investigado contaba con cinco días para ofrecer un perito de parte, pero no lo hizo en ese plazo. Indicó que el investigado ofreció a su perito noventa y seis días después de la notificación, de manera que el derecho a ofrecer la prueba precluyó. Añadió que, el doce de octubre de dos mil veinte, concluyó la investigación preparatoria y días después se presentó el requerimiento acusatorio, por lo que el investigado debe ejercer su derecho en el estadio correspondiente. Señaló que la decisión del juez, al retrotraer la etapa de investigación, desnaturalizó los plazos procesales.
Cuarto. El recurso de apelación se declaró improcedente por resolución del cinco de enero de dos mil veintitrés (foja 82). No obstante, luego de ampararse la queja interpuesta por la parte recurrente, el recurso se concedió y se elevó a esta Sala Penal Suprema (foja 106).
§ II. Del procedimiento en la sede suprema
Quinto. En sede suprema, por decreto del dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, se corrió traslado del recurso, se dispuso señalar fecha para la audiencia y se ordenó recabar información sobre el estado actual del proceso (foja 45 del cuaderno supremo). Cumplido lo anterior, se expidió el decreto del nueve de septiembre de dos mil veinticuatro (foja 161 del cuaderno supremo), que señaló el dieciocho de noviembre del mismo año como data para la audiencia de apelación. La programación fue notificada a las partes (foja 162 del cuaderno supremo).
Sexto. Llevada a cabo la audiencia de apelación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad el presente auto de vista en el plazo previsto en el artículo 420, numeral 7, del Código Procesal Penal.
§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Séptimo. Conforme al artículo 409, numeral 1, del Código Procesal Penal, la materia de alzada estriba en determinar si corresponde ordenar al MINISTERIO PÚBLICO aceptar la designación del perito de parte que ofreció el investigado Meza Gonzales en sus escritos del nueve de enero y veintiséis de febrero de dos mil veinte (fojas 33 y 40, respectivamente).
Octavo. Obra en autos la disposición del veinte de septiembre de dos mil diecinueve (foja 30), que nombró al perito oficial para elaborar la pericia fonética y acústica forense. Según la cédula de notificación (foja 32), la defensa técnica del investigado fue notificada con la designación el dos de octubre de dos mil diecinueve.
∞ El nueve de enero de dos mil veinte, el investigado ofreció a su perito acústico forense y solicitó copia de los discos que contienen los audios incriminatorios en los que, presuntamente, se oye su voz (foja 33). Mediante providencia del diez de enero de dos mil veinte (foja 34), la Fiscalía declaró no haber lugar a lo solicitado.
∞ El investigado insistió en la designación del perito de parte y en la solicitud de copias de los audios incriminatorios, conforme al escrito del veintiséis de febrero de dos mil veinte (foja 40). El ofrecimiento fue declarado improcedente, pero la Fiscalía accedió a expedir las copias requeridas, previo pago de la tasa correspondiente (foja 41).
Noveno. El derecho a ofrecer prueba es una posición jurídica esencial para el ejercicio del derecho a la defensa y forma parte del contenido del derecho a la tutela procesal efectiva. Al ser un derecho de configuración legal, se ejerce bajo los presupuestos que establece la ley. En su ejercicio, deben cumplirse los principios de oportunidad, pertinencia, utilidad y licitud.
∞ Este derecho no es ilimitado. Debe solicitarse en la forma y el momento legalmente establecidos (las solicitudes deben enmarcarse dentro de la legalidad), sin que ello obste la utilización, siempre rechazada, de acudir a argumentaciones formalistas ni aferrarse a criterios preclusivos absolutos. Esta exigencia comporta la necesidad de que el litigante tenga una conducta totalmente diligente y cuidadosa en orden a instar el correcto ejercicio del derecho a la prueba, que es la base del principio de buena fe procesal[1].
Décimo. El artículo 177, numeral 1, del Código Procesal Penal estipula que, dentro del quinto día de notificados con el nombramiento del perito oficial, los sujetos procesales pueden designar los peritos que consideren necesarios. En principio, si no se produce la ampliación del plazo por el juez, se trata de un término máximo que, interpretado sistemáticamente con el artículo 144, numeral 1, del Código Procesal Penal, una vez finalizado, genera la caducidad de lo que se pudo o debió hacer. Se está ante un plazo propio.
∞ Vencido el plazo de cinco días, comienza inexorablemente la labor pericial oficial y caduca el derecho de designar un perito de parte. Como lógica consecuencia, no será posible que un perito de parte participe en la faceta de reconocimiento y operación pericial, regulados en el artículo 177, numeral 2, del Código Procesal Penal. Es decir, se pierde la oportunidad de participar en la descripción del objeto a peritar, en la elección de los elementos de juicio necesarios en orden a la elaboración de la pericia y en la realización de las actividades especializadas que permiten al perito formular apreciaciones o valoraciones.
∞ Sin embargo, en atención a la evidente relevancia constitucional del derecho a la prueba, no se trata de una regla absoluta e inflexible. Si las circunstancias materiales de la causa lo permiten —si la investigación continúa abierta, si todavía no se emite el informe pericial y si aún es material y jurídicamente posible practicar la pericia requerida con la intervención del perito oficial y de parte, entre otros supuestos que impliquen la no obstaculización de la labor del perito oficial o de las etapas procesales—, no cabe duda de que, muy excepcionalmente, es posible designar un perito de parte, vencido el plazo a que se refiere la norma procesal, siempre que la demora esté sustentada en razones que revelen algún óbice insalvable que impidiera cumplir el término de ley. Por lo demás, esto ha de evaluarse según el caso.
∞ De cualquier modo, se mantiene vigente el derecho a obtener copias de los actuados, según lo estipulado en el artículo 324, numeral 1, del Código Procesal Penal, así como la facultad de observar el informe pericial oficial luego de la comunicación respectiva, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 180, numeral 1, del Código Procesal Penal.
Undécimo. El investigado Meza Gonzales fue notificado válidamente con la designación del perito oficial el dos de octubre de dos mil diecinueve. Sin embargo, ofreció su perito de parte ante la FISCALÍA el nueve de enero de dos mil veinte, esto es, cuando el plazo de cinco días se había vencido en exceso, pero no proporcionó ninguna razón que justificara el incumplimiento del plazo procesal. Por tanto, ya había caducado su derecho a designar un perito de parte. La decisión denegatoria del Ministerio Público fue correcta.
∞ Después, que, por providencia del veintiséis de febrero de dos mil veinte, se negara el segundo pedido de designación de un perito de parte fue igualmente correcto, por extemporáneo e injustificado.
∞ Por lo demás, en la citada providencia se accedió a la expedición de las copias de los audios supuestamente incriminatorios, previo pago de la tasa correspondiente. Luego, la parte investigada aún cuenta con la posibilidad de ejercer el derecho a probar en la etapa procesal que corresponda.
Duodécimo. Además, dado que no aparecen irregularidades en los trámites de notificación, queda claro que fue la parte investigada la que, motu proprio, generó la situación que, según denuncia, la colocó en una situación de desventaja en cuanto al ejercicio de sus derechos. Rige la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans, principio originario del ius cogens. El recurrente no puede exonerarse de la situación que deriva directamente de su incuria en el actuar procesal[2].
Decimotercero. Por lo expuesto, el recurso de apelación del MINISTERIO PÚBLICO es fundado. El juez de primer grado, al expedir la resolución apelada, concibió incorrectamente los alcances del derecho a probar y de los preceptos procesales que regulan la prueba pericial de parte. Se revocará el auto impugnado y, reformándolo, se declarará infundado el pedido de tutela de derechos promovido por el investigado Meza Gonzales. En consecuencia, debe proseguirse con la tramitación inmediata del proceso penal.
Decimocuarto. Es necesario llamar la atención sobre dos asuntos acontecidos durante el trámite en primera instancia.
∞ En primer lugar, el incidente de tutela de derechos no podía detener la prosecución de los demás plazos y etapas procesales. Sin embargo, una vez presentada la acusación fiscal, mediante la Resolución n.o 1, del doce de noviembre de dos mil veinte (foja 145, reverso, del cuaderno supremo), dictada en el Expediente n.o 00012-2019-67-3401-SP-PE-01, el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria proveyó del siguiente modo: “ESTESE a lo resuelto en dicho cuaderno [de tutela de derechos]” (corchetes añadidos). No se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 350 del Código Procesal Penal.
∞ En segundo lugar, el recurso de queja promovido por el MINISTERIO PÚBLICO en el presente incidente de tutela de derechos fue concedido con efecto suspensivo (foja 106), sin mediar justificación y pese a que el artículo 412 del Código Procesal Penal establece como regla general el efecto no suspensivo de la impugnación. Salvo otras normas específicas, conforme al artículo 418, numeral 1, del citado código, el efecto suspensivo solo cabe en las apelaciones contra sentencias, autos de sobreseimiento y otros que pongan fin a la instancia —al proceso penal—, que no es ahora el caso.
∞ Todo ello generó que, desde el dos mil veinte hasta la fecha, no se continuara con las siguientes etapas del proceso penal. En ese sentido, corresponde remitir copias de los actuados a la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, a fin de que actúe conforme a sus atribuciones.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO (foja 22) contra el auto del doce de noviembre de dos mil veinte (foja 15), emitido por el Juzgado Especial de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró fundada en parte la solicitud de tutela de derechos, presentada por el investigado Jesús Fernando Meza Gonzales, en la investigación que se le sigue por el delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado. En consecuencia, REVOCARON el citado auto y, reformándolo, declararon INFUNDADO el pedido de tutela de derechos. Debe proseguirse con la tramitación inmediata del proceso penal.
II. DISPUSIERON que, conforme a lo expuesto en el considerando decimocuarto de esta resolución, se remita copias de los actuados a la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial para que actúe conforme a sus atribuciones.
III. ORDENARON que el presente auto de apelación se publique en la página web del Poder Judicial. Hágase saber y devuélvanse los actuados.
Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por vacaciones de la señora jueza suprema Altabás Kajatt.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2020). Derecho Procesal Penal. Lecciones. INPECCP y Cenales. p. 170.
[2] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Casación n.o 1489-2021/Cusco, del seis de septiembre de dos mil veintidós, sexto párrafo del considerando sexto.