Fundamento destacado: UNDÉCIMO. Si bien, existen diversos hechos presentes en ambas demandadas de prescripción adquisitiva de dominio, como son que la posesión sobre los referidos lotes de terreno data desde el año de mil novecientos setenta y seis, al haber funcionado en los aludidos lotes una granja avícola, siendo muestra de la mencionada posesión, conforme se afirma en las demandas, las construcciones de galpones, oficinas administrativas, pozos de abastecimiento de agua, planta molina para la preparación de alimentos balanceados, reservorio de agua, casa de material noble para el personal, sector de lavado de implementos; también es cierto que, existen hechos no presentes en la primera demanda como son los vinculados al Certificado de Registro Comercial de mil novecientos setenta y siete, al Certificado de Funcionamiento de granja avícola otorgado por el Consejo Distrital de San Bartolo con fecha ocho de julio de mil novecientos ochenta y dos, a la Licencia de Construcción Especial de cerco perimetral, viviendas multifamiliares, cocheras y reservorios otorgada el veinte de octubre de mil novecientos ochenta y siete y a los Certificados Sanitarios otorgados de Senasa en mil novecientos noventa y ocho y dos mil cinco, con vigencia al dos mil nueve, dos mil diez y dos mil dieciséis. Es decir, al ser invocados otros hechos en la segunda demanda no presentes en la primera demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio, resulta, adecuado, concluir que no se cumple con la exigencia prevista en el artículo 452 del Código Procesal Civil, relativo a la identidad de la causa de pedir (mismos hechos).
SUMILLA: El derecho de defensa contiene tres modalidades distintas: a) Defensa de fondo, b) defensa previa y c) defensa de forma. Dentro de esta última modalidad se encuentran las Excepciones Procesales. Éstas son mecanismos formales cuya finalidad es evitar que en el proceso se emita pronunciamiento de fondo en torno a la litis planteada; en razón de ello, es que no corresponde, a través de las excepciones, argumentar aspectos sobre el derecho reclamado (sobre la pretensión demandada), pues lo contrario implicaría contravenir la finalidad misma de dichos mecanismos de defensa.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N°26707 – 2017
LIMA SUR
Lima, treinta de octubre de dos mil dieciocho.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA, la causa número veintiséis mil setecientos siete – dos mil diecisiete: en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui – Presidente, Martínez Maraví, Wong Abad, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Josefina Granados Granados de Suárez y otros, de fecha cinco de septiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos nueve, contra la resolución de vista de fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos setenta y ocho, que revocó la resolución de primera instancia, de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento ochenta y dos, que declaró infundada la excepción de cosa juzgada; y reformándola, declararon fundada la referida excepción; en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el presente proceso; Josefina Granados Granados de Suárez y otros contra la Compañía Explotadora Punta Hermosa Fraguela y otra, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio.
II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos cinco del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el precitado recurso de casación, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 452 del Código Procesal Civil. La parte recurrente sostiene que el petitorio del primigenio proceso de prescripción recaído en el Expediente N°44681- 1997 y el que motiva la presente demanda no es el mismo, por cuanto, el bien que se pretende usucapir es diferente y en consecuencia no hay identidad en el objeto. En efecto, sostiene la recurrente que el proceso concluido tuvo por objeto que se declarara la prescripción sobre un área de 251.9100 hectáreas y dos áreas adicionales de 17.5314 y 42.5495 hectáreas, extensión en la que se ubican diversos lotes. En cambio el presente proceso está referido a una parte de lotes N°36 A y N°36 B y se circunscribe a un área de 56.4600 hectáreas. Es más, que en el proceso primigenio seguido en el Expediente N° 44681-1997 se denegó la prescripción porque no se acreditó la posesión a título de propietario del terreno de 251.9100 hectáreas y dos áreas adicionales de 5.314 hectáreas y 42.5495 hectáreas. Asimismo, para analizarse que no existe identidad en el objeto debe tenerse a la vista los considerandos décimo séptimo y décimo octavo de la resolución N° 462 de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce del proceso primigenio, que descarta la posesión sobre las áreas de los lotes N°27, N°31, N°35 A y N°35 B, pero no se refieren a los lotes de los que forma parte el área sub litis (lotes N°36A y N°36B). Las sentencias dictadas en el proceso de prescripción concluido no se pronunciaron sobre la posesión ejercida en cada uno de los lotes que se enumeraron en la demanda, sino sobre un inmueble de 251.9100 hectáreas, siendo rechazada precisamente porque a criterio de los juzgadores no se acreditó la posesión sobre toda el área demandada. Por lo que al no existir un pronunciamiento expreso sobre la posesión ejercida sobre el área que es materia de esta demanda, no puede considerarse que haya existido una resolución que resuelva la controversia. En otras palabras, no hay cosa juzgada respecto de la materia que motiva esta demanda, esto es, determinar si las demandantes han ejercido o no posesión a título de propietarias respecto del área de 56.4600 hectáreas, objeto de la pretensión de este proceso. No es lo mismo, pedir que las demandantes sean declaradas propietarias de 56.4600 hectáreas, que haber solicitado la prescripción sobre una unidad inmobiliaria de 251.9100 hectáreas. En un proceso de prescripción adquisitiva de dominio concluido con sentencia denegatoria no existe inmutabilidad, si con nuevas pruebas el accionante logra en un segundo o tercer proceso acreditar la posesión a título de propietario que alega. Ello, porque el primer proceso no determina un cambio de estatus jurídico, de poseedor a propietario, es decir, no se emite una declaración de propiedad. En tal circunstancia, no puede alegarse que porque se denegó una primera demanda, nunca más, puede solicitar la declaración de adquisición por mérito de una prescripción; ya que ello dependerá de los nuevos hechos que se aleguen y de las pruebas que se aporten; y, b) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por existir elementos relevantes que ameritan su revisión, toda vez que las citadas normas reconocen el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, en aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2 de la Ley N°29364.
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