No es mi intención en estas breves líneas, aprobar, desaprobar, criticar, justificar o analizar la ratio decidendi de la sentencia expedida por el TC en los expedientes 04780-2017-HC/TC y 00502-2018-HC/TC (acumulado) –habeas corpus de Humala y Heredia–; el objetivo que persigo al escribir este artículo, es rescatar y comentar lo expuesto por el supremo intérprete de nuestra Constitución como obiter dictum en los fundamentos 136 a 142, respecto a los denominados “juicios paralelos”, armas letales contra la presunción de inocencia en los tiempos actuales, herramientas de presión e influencia sobre los jueces, que dañan el sistema de impartición de justicia.
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Los juicios paralelos son aquellos que los medios de comunicación desarrollan donde la prensa se despacha a gusto según su punto de vista, opinión y subjetividad; en los que no existe presunción de inocencia, imparcialidad o garantía alguna; y que desencadenan una condena “indiscutible”, adoptada en forma sumaria, y para el gusto de la opinión pública.
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Como señala María Susana Frascaroli, citada por Edward Álvarez Yrala en su artículo denominado “Independencia y prisión preventiva”, los medios de comunicación en la actualidad[1] «han creado una nueva relación entre la prensa y la justicia penal, pues se interesan en los hechos penales ya no sólo para informar, sino para darles solución en un tiempo muy reducido, provocando que el juicio estatal aparezca como tardío, lento, oscuro y equivocado, en comparación con el juicio de la prensa» (resaltado nuestro).
Efectivamente, ocurre que los medios de comunicación al abordar una noticia de corte penal, acusan, juzgan, condenan a un individuo con absoluta “claridad” y “celeridad”, y en muchas ocasiones esto sucede sin posibilidad de que tal individuo pueda defenderse, lo que forma opinión y genera aprobación en la población. Luego de ese juicio paralelo, el caso deja de ser atendido por la prensa y sigue su curso ordinario en el sistema de justicia.
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Cuando es nuevamente abordado por la prensa, se desata la feroz crítica al sistema, pues la lentitud intrínseca del proceso judicial, el respeto a los derechos fundamentales, derecho de defensa, actividad probatoria, y otros, se ponen de relieve; causando desaprobación e insatisfacción en la sociedad, agudizando las dudas, sospechas, desconfianza de la sociedad hacia el sistema de justicia influenciada por los medios, lo que per se daña al sistema.
Es necesario tener presente que un primer presupuesto indispensable para la correcta impartición de justicia, es que al investigado, acusado, o procesado; se le considere inocente en tanto no se haya demostrado lo contrario, es decir, que se respete su derecho a la presunción de inocencia, ya que si antes de haberse probado su culpabilidad se le considera o se le reputa como culpable (como sucede en los juicios paralelos), carecería de objeto la actividad probatoria y su juzgamiento, y sería un sinsentido exigir un juez imparcial.
Un segundo presupuesto es precisamente el contar con un juez imparcial, aquel que analizará o juzgará la situación del investigado, acusado o procesado; atendiendo a su conciencia, la convicción a la que pueda arribar, y el derecho que resulte aplicable al caso concreto. De lo contrario, la labor del juez sería una mera formalidad, un montaje para cumplir el procedimiento, pues si el juez tiene elementos subjetivos, prejuicios, o si se encuentra influenciado o presionado por los medios de comunicación a través del juicio paralelo, tendría cuanto menos una tendencia u opinión marcada respecto a la persona juzgada paralelamente, y en el peor de los casos, tendría ya definida su decisión.
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En el modelo procesal que recoge el nuevo Código Procesal Penal, se afirma incluso que el juez no debe estar “contaminado” con el conocimiento previo del expediente que va a atender o los hechos que va a juzgar; sin embargo, en los casos “mediáticos” el cumplimiento de estos presupuestos y la no “contaminación” se tornan enrevesados, ya que el juez como cualquier persona toma conocimiento de noticias, hechos, y hasta casos que eventualmente pueden llegar a su despacho a través de la prensa, la que no solamente informa, también juzga, por lo que podría verse influenciado por el juicio paralelo.
No cabe duda que ante esta realidad, las instituciones del sistema de justicia tienen poca probabilidad de mostrar buen desempeño y mejorar su imagen; pero lo más grave tal vez sea que la persona sometida a un juicio paralelo y condenada por la prensa y la sociedad bajo su influencia, seguramente verá el camino de su defensa ponerse cuesta arriba, y deberá multiplicar sus esfuerzos, no solo para hacer respetar su derecho a la presunción de inocencia, sino también su derecho a un juez imparcial e independiente:
La justicia mediática es una nueva forma de “administrar justicia” mediante un juicio paralelo, en el que se da una arbitraria elección de una noticia y su criminalización, así como la sustitución del sistema estatal de justicia y de los procedimientos legales establecidos[2].
Sostengo que los juicios paralelos parten de la presunción de culpabilidad y no de inocencia, lo que es aberrante en un Estado constitucional de derecho, ya que tienen como consecuencia la descalificación del juez y los actores del sistema de justicia, si es que el resultado del proceso judicial no es la condena que ya dictaron los medios de comunicación:
Desde la justicia mediática, se desarrolla una estrategia de erosión de los tribunales, un debilitamiento del Poder Judicial. En el juicio de la prensa se busca un resultado rápido y fácil, que satisfaga el hambre de venganza o el interés de grupo, a partir del reemplazo de la prueba por el “parecer” del periodista, de la verdad por el rating. Al distorsionarse la verdad se favorecen los prejuicios, provocando al tribunal un prejuzgamiento en evidente afectación de la imparcialidad judicial.[3] (resaltado nuestro).
En el fundamento 139 de la sentencia recaída en al habeas corpus de la ex pareja presidencial, el Tribunal Constitucional cita lo expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe sobre uso de la prisión preventiva del año 2013; y destaca la afirmación de que existen presiones e injerencias sobre las autoridades judiciales que provienen de los medios de comunicación y la opinión pública entre otros.
El propio Tribunal Constitucional, en el fundamento 140 de la sentencia de habeas corpus de la ex pareja presidencial ha dejado establecida esta memorable reflexión como obiter dictum sobre este tema:
140 . En todo caso, es evidente que de no mediar el máximo esfuerzo por generar un compromiso introspectivo con la propia independencia institucional, los jueces, corren el riesgo, de resultar influenciados por los juicios paralelos o mediáticos, que muchas veces, haciendo tabula rasa de las mínimas garantías del debido proceso, pretenden que la institución de la prisión preventiva sea aplicada como una sentencia anticipada a aquél que, sin mediar aún un justo proceso, la mayoría de la población o un sector con capacidad de posicionamiento mediático, ya ha «juzgado» como culpable. Es deber irrestricto de la judicatura, mantenerse inmunes frente a esas presiones. La condición de Juez o Fiscal de la República así lo exige. (el resaltado y subrayado me corresponden).
En efecto, así debe ser, los jueces debemos permanecer inmunes frente a las presiones de los juicios paralelos. Es una condición sine qua non en estos tiempos, para no envilecer el sistema de justicia.
Esto además es inseparable de la defensa de la independencia jurisdiccional que no admite mandatos, imposiciones, presiones, recomendaciones, injerencias. No en vano, en el temario aprobado por el Consejo Nacional de la Magistratura se encuentra el tema de los juicios paralelos; pues los jueces de estos tiempos nos vemos expuestos a estas presiones. Estas se tienen que afrontar afianzando la independencia jurisdiccional, imparcialidad, respeto a los derechos fundamentales, y claro que sí, con valentía como suelo decir a mis colegas magistrados de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios.
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Precisamente en esta Corte, cuando asumí el privilegio de presidirla en el mes de enero del 2017, variamos la visión y misión de la misma; colocando como parte de la misión el desechar los juicios paralelos, misión que los jueces debemos tener presente día a día en estos tiempos de poder mediático.
Cierro estas líneas con las palabras de María Susana Frascaroli:
Los jueces efectistas son fáciles de reconocer: toman decisiones de gran impacto que saben van a ser aceptadas por la prensa, incluso muchas veces ya anunciadas con anticipación por los medios de comunicación. En cambio, los jueces garantistas saben que la independencia y su prestigio social “depende de su capacidad de deslindar sus decisiones de cualquier tipo de poder o presión”[4] (el resaltado me corresponde).
[1] Independencia y prisión preventiva, Edwar Álvarez Yrala. Revista Themis 68, p.80. Se puede leer: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/viewFile/15583/16032
[2] Ibid.
[3] Ibid. p. 81.
[4] Ibid.
![La calificación jurídica formulada en la acusación tiene carácter postulatorio o provisional, lo que permite su adecuación a través de la imputación alternativa, subsidiaria o la desvinculación procesal, mecanismo que faculta al juez a realizar una realineación de la calificación jurídica conforme a los hechos probados en el plenario [Casación 863-2022, Arequipa, f. j. 10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![El título de intervención delictiva forma parte fundamental en la construcción del principio de imputación necesaria y resulta trascendente para la evaluación de la tipicidad, tanto objetiva como subjetiva, pues de dicha atribución depende la definición del objeto del proceso y el debate [Casación 2179-2023, Moquegua, f. j. 2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/banner-audiencia-judicial-LPDerecho-218x150.jpg)

![El control de la acusación se estructura en dos niveles: un control formal, previo al análisis de mérito, orientado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349.1 del NCPP; y un control sustancial, referido al análisis de fondo para determinar la viabilidad de la acusación respecto de los cargos objeto de investigación: elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes (artículo 344.1 del NCPP) [Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116, f. j. 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
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