Mediante la Resolución 000508-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil precisó desde cuándo se contabiliza la prescripción del PAD.
El impugnante, en calidad de contador de la entidad, fue suspendido por 60 días por supuestamente haber insultado al encargado de recursos humanos.
Al no estar de acuerdo con la sanción interpuso recurso de apelación solicitando que se declare la nulidad dado que se ha vulnerado la debida motivación.
El Tribunal al analizar el caso advirtió que desde el inicio del PAD hasta la emisión de la primera resolución de sanción (3 meses y 26 días); desde la declaración de nulidad de dicha sanción por parte del Tribunal hasta la emisión de la segunda resolución de sanción (8 meses y 7 días), ha transcurrido en exceso el plazo de un año, por lo que se debe declarar la prescripción.
De esta manera el recurso fue declarado fundado y se dispuso la eliminación de los antecedentes relativos a la imposición de la sanción impugnada que se hubiesen incorporado al legajo personal del servidor.
Fundamentos destacados: 32. Ahora bien, tanto la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General han fijado claramente el momento a partir del cual comenzará a computarse el plazo de un (1) año, esto es, desde el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, el cual según el artículo 106º del Reglamento General se produce con la notificación al servidor del acto de inicio del procedimiento. No obstante, no ocurre lo mismo con el momento que se debe considerar para determinar cuándo finaliza el cómputo del plazo en cuestión, ya que la Ley del Servicio Civil se remite expresamente al momento de emisión de la Resolución de Sanción de Unidad de Adquisiciones, Ingeniería Hospitalaria y Servicios Nº 01-OA-D-RAAY-ESSALUD2021, mientras que el Reglamento lo hace al momento de notificación de la comunicación que impone la sanción o archiva el procedimiento, tal como lo hace también la Directiva.
33. Sobre el particular, es menester precisar que la disyuntiva suscitada en las disposiciones normativas antes señaladas ha sido dilucidada en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC, que estableció como precedente administrativo de observancia obligatoria, entre otros, lo siguiente:
“42. Por lo que resulta lógico que este Tribunal aplique la Ley antes que el Reglamento, lo cual además es una obligación establecida en el artículo 51º de la Constitución Política y guarda correspondencia con el principio de legalidad citado en los párrafos precedentes.
43. Por lo tanto, este Tribunal considera que una vez iniciado el procedimiento administrativo disciplinario el plazo prescriptorio de un (1) año debe computarse conforme lo ha establecido expresamente la Ley, esto es, hasta la emisión de la resolución que resuelve imponer la sanción o archivar el procedimiento”
RESOLUCIÓN Nº 000508-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 4836-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: JULIO MARTIN LEON PALOMARES
ENTIDAD: RED ASISTENCIAL AYACUCHO
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR SESENTA (60) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES
Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JULIO MARTIN LEON PALOMARES y, en consecuencia, se REVOCA la Resolución de Sanción de Unidad de Adquisiciones, Ingeniería Hospitalaria y Servicios Nº 01-OA-DRAAY-ESSALUD-2021, del 5 de octubre de 2021, emitida por la Jefatura de la Unidad de Adquisiciones, Ingeniería Hospitalaria y Servicios de la Red Asistencial Ayacucho; al haber prescrito el plazo para imponer la sanción.
Lima, 4 de marzo de 2022
ANTECEDENTES
1. Mediante Acto de Iniciación del Procedimiento Administrativo Sancionador Nº 001- PAD-ESSALUD 2020, del 27 de febrero de 2020[1], la Jefatura de la Unidad de Finanzas de la Red Asistencial Ayacucho del Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, comunicó al señor JULIO MARTIN LEON PALOMARES, en adelante el impugnante, quien se desempeñaba como Contador CPC, la decisión de iniciar procedimiento administrativo disciplinario en su contra. Le imputó haber proferido insultos en contra del señor de iniciales W.N.H., encargado de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad, el día 20 de noviembre de 2019.
Por tales hechos, se le imputó la falta administrativa disciplinaria tipificada en el literal c) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[2].
2. Con escrito del 9 de marzo de 2020, el impugnante presentó sus descargos en atención – principalmente – a los siguientes fundamentos:
(i) No profirió insulto alguno hacia el servidor de iniciales W.N.H., sino que únicamente cuestionó su designación como encargado de la Unidad de Recursos Humanos en la Entidad.
(ii) Las manifestaciones de los presuntos testigos son parcializadas. Refiere que mantiene enemistad con la servidora de iniciales J.G.L. Asimismo, señala que el denunciante mantiene un estrecho vínculo de amistad con el señor de iniciales M.G.O.
(iii) Se han vulnerado los principios de tipicidad y proporcionalidad de la sanción.
3. El 26 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia correspondiente a efectos de que el impugnante ejerza oralmente su derecho de defensa, conforme obra del Acta correspondiente. Asimismo, en la misma fecha presentó sus alegatos adicionales a sus descargos.
4. Finalmente, mediante Resolución de Oficina de Administración Nº 103-OA DRAAYESSALUD-2020 del 30 de noviembre de 2020, y en mérito a lo señalado en el Informe Final de Instrucción Nº 01-UF-D-RAAY-ESSALUD-2020, la Jefatura de la Oficina de Administración de la Entidad impuso al impugnante la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones por sesenta días (60) días, al acreditarse los hechos imputados en el Acta de Iniciación del Procedimiento Administrativo Sancionador Nº 01-PAD-ESSALUD 2020, del 27 de febrero de 2020.
5. El 16 de diciembre de 2020, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Oficina de Administración Nº 103-OA-D-RAAY-ESSALUD-2020, solicitando se declare fundado el recurso impugnativo y, en consecuencia, se revoque el acto impugnado; y/o se declare su nulidad.
6. Con Oficio Nº 03-OA-D-RAAY-ESSALUD-2020, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.
7. A través de la Resolución Nº 000155-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 29 de enero de 2021, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil declaró la nulidad de la Resolución de Oficina de Administración Nº 103- OA-D-RAAY-ESSALUD-2020 del 30 de noviembre de 2020, emitida por Jefatura de la Oficina de Administración de la Red Asistencial Ayacucho; al haberse vulnerado el principio de legalidad.
8. En atención a lo dispuesto por el Tribunal, mediante Resolución de Sanción de Unidad de Adquisiciones, Ingeniería Hospitalaria y Servicios Nº 01-OA-D-RAAYESSALUD-2021, del 5 de octubre de 2021[3], la Jefatura de la Unidad de Adquisiciones, Ingeniería Hospitalaria y Servicios de la Entidad impuso al impugnante la medida disciplinaria de suspensión por sesenta (60) días sin goce de remuneraciones, al haber quedado acreditados los hechos imputados al inicio del procedimiento administrativo disciplinario, tras la comisión de la falta prevista en el literal c) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
9. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, con escrito presentado el 28 de octubre de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sanción de Unidad de Adquisiciones, Ingeniería Hospitalaria y Servicios Nº 01-OA-D-RAAY-ESSALUD-2021, solicitando se declare su nulidad, dado que habría vulnerado la debida motivación.
10. Con Oficio Nº 33-ORH-OA-D-RAYY-ESSALUD-2021, la Jefatura de la Unidad de Adquisiciones, Ingeniería Hospitalaria y Servicios de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
11. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[4], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[5], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
12. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[6], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
13. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[7], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[8]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[9], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[10].
14. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[11], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
15. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
16. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
[Continúa…]
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[1] Notificada el 27 de febrero de 2020.
[2] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Son faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
c) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal Jerárquico y de los compañeros de labor”.
[3] Notificada el 7 de octubre de 2021.
[4] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[5] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[6] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[7] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[8] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[9] El 1 de julio de 2016.
[10] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
[11] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.