¿Desde cuándo una desfloración es considerada como antigua? [RN 309-2019, Ayacucho]

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Fundamento destacado: 5.3. En cuanto a la valoración probatoria efectuada, debe destacarse que la desfloración antigua es considerada a partir de que el desgarro himeneal cicatrice en un periodo de siete a diez días, por lo que los hechos acontecieron el veinte de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, mientras que la fecha de expedición del certificado médico fue el diecisiete de diciembre del citado año, por lo que el agravio del recurrente no es de recibo.


Sumilla. Valoración probatoria. Los agravios expresados por el recurrente no son de recibo, pues no existe una afectación al principio acusatorio, menos aún al principio de legalidad; asimismo, la valoración probatoria efectuada, expresada en la motivación de la sentencia impugnada, da razones suficientes de la condena efectuada, por lo que es pertinente confirmarla.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 309-2019, Ayacucho

Lima, cuatro de diciembre de dos mil veinte

VISTO: el recurso de nulidad (foja trescientos noventa y dos) interpuesto por el sentenciado ANTONIO MENDOZA CÁCERES contra la sentencia del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho (foja trescientos sesenta) emitida por la Sala Penal Liquidadora de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que resolvió condenar al citado recurrente por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad (inciso tres, del primer párrafo, del artículo ciento setenta y tres, del Código Penal, vigente a la fecha de los hechos; conforme con el artículo uno del Decreto Legislativo N.° 896) en perjuicio de la menor de iniciales S. A. V. (doce años de edad); y, como tal, le impusieron veinticinco años de pena privativa de la libertad y el pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil a favor de la víctima, con lo demás que contiene. De conformidad con el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.

FUNDAMENTOS

I. Agravios de los recurrentes

Primero. La defensa técnica del sentenciado, en su recurso de nulidad, planteó como principales agravios los siguientes:

1.1. El veinte de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, el sentenciado se encontraba en la localidad de Sol Naciente (lugar distinto al que sucedió el supuesto ilícito penal) donde tenía el cargo de presidente del comité de Autodefensa, cargo que ocupó todo el año mil novecientos noventa y ocho, además, tenía sesenta años de edad y no tuvo la oportunidad de salir de aquel lugar.

1.2. El sentenciado no tiene ningún vínculo de entroncamiento, ni tampoco ninguna posición de cargo respecto a la menor agraviada, pese a ello la Sala Penal le impuso una sanción exagerada de veinticinco años de pena privativa de la libertad.

1.3. En setiembre de mil novecientos noventa y ocho, la menor supuesta agraviada contaba con catorce años de edad, por tanto se debió tipificar, investigar y condenar con el artículo ciento setenta del Código Penal, situación que transgrede el principio de legalidad.

1.4. No se compulsaron debidamente las pruebas, pues:

a. El sentenciado, en su manifestación policial como en su instructiva, menciona que estuvo en la selva ayacuchana por ser integrante del comité de autodefensa Sol Naciente y permaneció allí todo el año de mil novecientos noventa y ocho.

b. En el dictamen médico legal se señaló que el resultado fue desfloración antigua y en ningún momento se señaló desfloración reciente, además el sentenciado no tiene antecedentes penales.

c. La menor, en su declaración rendida ante el juez penal, señaló que el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho se dirigió por orden de su madre a la comunidad campesina de Chupis, para recoger alfalfa y dos sujetos desconocidos tapados con capucha la violaron.

Declaración que puede ser corroborada con la declaración de su madre.

d. La menor tiene odio al sentenciado por cuanto le prohibía que viera a su enamorado, también porque en algún momento la reprendió por no hacer los quehaceres de la casa y porque una vez lo encontró maltratando a su madre, lo que le generó que sintiera cólera hacia el sentenciado.

e. La declaración de la menor no tiene persistencia en la incriminación, por cuanto si bien a nivel policial lo sindicó, luego en su declaración referencial cambió totalmente su declaración.

1.5. Se cita diversa jurisprudencia penal sin realizarse un análisis en el caso en concreto.

II. Hechos

Segundo. El veinte de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, a las diecisiete horas, aproximadamente, cuando la menor agraviada pastaba sus animales en la chacra ubicada en la ciudad de Huanta, llegó el sentenciado ANTONIO MENDOZA CÁCERES (su padrastro), quien repentinamente la cogió de los cabellos, le tapó la boca y la derribó al piso para luego despojarla de su prenda íntima y violarla. Consumado el acto, la amenazó diciéndole que si comunicaba lo sucedido no la ayudaría en sus estudios ni en la compra de sus útiles escolares.

Tercero. Como la menor sentía dolores en su vagina, el mismo día le comunicó a su madre lo sucedido, quien no le dio importancia, manifestándole que no lo denunciaría ya que hablaría con él de lo sucedido, mientras que el sentenciado, para no hacer frente a la situación, se quedó dos semanas aproximadamente en su chacra, y fue con la llegada de un familiar que recién acudió a su domicilio; sin embargo, volvió a violar a la agraviada por segunda vez en el mes de noviembre, no recordando la fecha exacta, lo cual no comunicó a su madre ya que esta no le tomaba importancia.

Cuarto. El diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en horas de la mañana, cuando la menor se cambiaba su uniforme para asistir al colegio, ingresó el sentenciado al cuarto e intentó nuevamente violarla, pero ella logró escapar y comunicar lo sucedido a su profesora.

III. Análisis

Quinto. El sentido impugnativo planteado por el sentenciado ANTONIO MENDOZA CÁCERES está dirigido a cuestionar la valoración probatoria efectuada por la Sala Penal Superior, así como también una posible afectación al principio de legalidad (subsunción típica y determinación judicial de la pena). Al respecto, este Tribunal Supremo (compartiendo los fundamentos del dictamen fiscal supremo) considera que los agravios expresados por el recurrente no son de recibo, por las siguientes consideraciones:

5.1. La Sala Superior no vulneró el principio de legalidad (en todo caso, el principio acusatorio en su vertiente de correlación entre la acusación y la sentencia), pues no se solicitó la pena de cadena perpetua en contra del imputado; por el contrario, se solicitó en la acusación una sanción de treinta años de pena privativa de libertad (foja ciento veinticuatro); sin embargo, se estableció una sanción de veinticinco años, en virtud del principio de combinación de leyes penales, ante la promulgación de la Ley N.° 27472, del cinco de junio de dos mil uno, que conminó el mismo delito y la misma agravante con la pena citada.

5.2. Respecto a las agravantes del delito cometido, se tiene que la menor contaba con doce años de edad al momento de los hechos, de conformidad con la partida de nacimiento (foja ciento ocho). Además, tanto en las declaraciones de la menor, de su madre y del propio sentenciado, se tiene que aquel era conviviente de la madre de la menor, por lo que sí se configura la posición de autoridad familiar sobre la menor agraviada.

5.3. En cuanto a la valoración probatoria efectuada, debe destacarse que la desfloración antigua es considerada a partir de que el desgarro himeneal cicatrice en un periodo de siete a diez días, por lo que los hechos acontecieron el veinte de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, mientras que la fecha de expedición del certificado médico fue el diecisiete de diciembre del citado año, por lo que el agravio del recurrente no es de recibo.

5.4. Sobre los documentos con los cuales se acreditaría que el acusado estuvo en otro lugar en la fecha de los hechos, son certificados emitidos por la comunidad Selva de Oro del Río Ene; sin embargo, no se ofreció como testigos a las personas que los habrían refrendado.

5.5. Respecto a que el sentenciado manifestó que todo el año mil novecientos noventa y ocho estuvo en una comunidad de la selva donde participó en un comité de autodefensa, debe señalarse que la Sala Superior evaluó su declaración en contraposición de la sindicación que efectuó la menor. Si bien la menor varió su declaración, debe tenerse presente lo señalado por el Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116, el cual señala que esta posibilidad es factible por el entorno familiar en el que se desarrollaron los actos de violación.

Sexto. Conforme con los fundamentos expuestos, los agravios expresados por el recurrente no son de recibo, pues no existe una afectación al principio acusatorio, menos aún al principio de legalidad; asimismo, la valoración probatoria efectuada, expresada en la motivación de la sentencia impugnada, da razones suficientes de la condena efectuada, por lo que es del caso confirmarla.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho (foja trescientos sesenta), emitida por la Sala Penal Liquidadora de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que resolvió condenar a ANTONIO MENDOZA CÁCERES por la comisión del delito de violación sexual en agravio de menor de edad (inciso tres, del primer párrafo, del artículo ciento setenta y tres, del Código Penal, vigente a la fecha de los hechos; conforme con el artículo uno del Decreto Legislativo N.° 896) en perjuicio de la menor de iniciales S. A. V. (doce años de edad); y, como tal, le impusieron veinticinco años de pena privativa de la libertad y el pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil a favor de la víctima, con lo demás que contiene.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
AQUIZE DÍAZ
BERMEJO RÍOS

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