Fundamento destacado: DÉCIMO CUARTO: Con lo expuesto en el considerando precedente, queda claro que, nos encontramos, ante una infracción instantánea, con efectos permanentes; y no una infracción continua que, como se puede extraer con meridiana claridad de las definiciones antes citadas, es una infracción en la que, si bien se afecta un mismo bien jurídico, y la realiza un mismo sujeto, se caracteriza por comprender varias acciones o conductas individuales, diferentes, cada una de las cuales constituye por separado una infracción. Conductas o hechos que no se dan en el caso del presente proceso, en el que, como se ha señalado la conducta consistió en un solo acto: instalar la antena de telefonía sin autorización. Que sus efectos se mantengan en el tiempo, no la hace una infracción continua.
DÉCIMO QUINTO: En ese sentido, entonces, estando frente a una infracción instantánea, se tiene que, el plazo de prescripción deberá contarse a partir del momento en que se consumó la infracción, que fue, en el caso concreto, cuando se instaló la antena de telefonía; la misma que, como también se ha señalado se realizó en el año 2005.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Expediente: 6846-2015
Demandante: AMERICA MOVIL PERU SAC
Demandado: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA VICTORIA
Proceso: ESPECIAL
RESOLUCIÓN N°03
Lima, veintiséis de setiembre de dos mil veintitrés. –
VISTOS:
En Audiencia Pública; interviniendo como ponente la señora Palacios Tejada; y,
I. PARTE EXPOSITIVA:
Es materia de grado la SENTENCIA contenida en la Resolución N°12 de fecha 20 de marzo del 2023, que declara INFUNDADA la demanda de fojas 167 a 172. Interpone apelación el demandante a fojas 228 a 237 y vuelta.
1.2 Agravios:
El apelante como parte de sus agravios más importantes, señala lo siguiente:
– Que, el A-quo se ha limitado a señalar que la infracción imputada a claro sería, en todo caso, una infracción de naturaleza continuada, porque se mantiene una situación ilícita a través del tiempo.
Sin embargo, esta posición se opone a la noción actual extraída de la jurisprudencia y la doctrina sobre una infracción de tipo continuado y uno de tipo permanente.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: Previo a entrar al análisis de fondo, es necesario señalar que, la jurisdicción contenciosa administrativa radica en la labor de control que realiza el Poder Judicial sobre la actuación de la administración; así como, el reconocimiento de los derechos subjetivos de los administrados; la misma que tiene sustento constitucional, basado en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva.
SEGUNDO: Por ello, como mecanismo para el control judicial de la legalidad de la actividad de la administración pública, el artículo 148° de la Constitución Política del Estado, consagra el proceso contencioso administrativo, al cual se puede acudir en sede judicial frente a resoluciones administrativas que hayan causado estado; esto es, cuyo agotamiento se haya dado hasta la última o única instancia en sede administrativa. Norma constitucional que encuentra desarrollo legislativo, en el artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, que dice:
“La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. “
TERCERO: Que, el artículo 364 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso, respecto al recurso de apelacion señala que su objeto es el que el órgano superior jerárquico examine o revise la resolución que produzca agravio al apelante:
“El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”.
En ese sentido, a través de este recurso impugnatorio el Juez superior tiene la facultad de revisar y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el Juez inferior, teniendo en consideración los agravios expuestos por el apelante.
CUARTO: En el caso de autos, mediante Resolución N°04 del 05 de mayo del 2017, se fijó como punto controvertido:
Establecer si al expedirse la Resolución Gerencial No°276-2015-GFC/MDLV, se ha incurrido en causal que acarree su nulidad; y como segunda pretensión originaria la nulidad de la Resolución Sub Gerencial No. 557-2015-SGICS-GFC/MDLV, y como tercera pretensión originaria la nulidad de la Resolución de Sanción No. 050224.
QUINTO: Que, la demandada no se pronuncia correctamente sobre la prescripción que se alega en su recurso de apelación, toda vez que no consideró que la sanción impuesta fue después de 8 años, cuando se encontraba vencido el plazo de prescripción.
a) De la prescripción de la potestad sancionadora de la administración:
SEXTO: Sobre el instituto de la prescripción de la facultad sancionadora de la administración resulta pertinente resaltar al caso lo dicho por Zegarra Valdivia[1], en el sentido que, “La prescripción es una limitación al ejercicio tardío del derecho en beneficio de la seguridad jurídica; por ello, se acoge en aquellos supuestos en los que la Administración, por inactividad deja transcurrir el plazo máximo legal para ejercitar su derecho a exigir o corregir las conductas ilícitas administrativas o interrumpe el procedimiento de persecución de la falta durante un lapso de tiempo.”
En la misma línea Morón Urbina señala: “Los motivos lógicos que sirven de fundamentos al instituto de la prescripción administrativa no son diversos de la prescripción en general. Por lo tanto, suelen converger en la motivación de este artículo razones de seguridad jurídica, representadas por la necesidad de no prolongar indefinidamente situaciones expectantes de posible sanción; así como razones de oportunidad, pues se afirma que cuando pasa largo tiempo sin efectuar el castigo, en buena medida, el tiempo modifica las circunstancias concurrentes y desaparece la adecuación entre el hecho y la sanción principal.”[2]
SETIMO: Teniendo en cuenta las referencias doctrinales antes citadas, debe señalarse que, el artículo 231 de la Ley N° 27444 (aplicable al caso por principio de temporalidad) establece:
“233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años.”
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General Diego Zegarra Valdivia.
[2] “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la ley N° 27444. p. 470-471. 12° edición.