¿Cómo se efectúa el descanso vacacional en contratos de temporada o discontinuos? [Cas. Lab. 1994-2018, Callao]

Mediante la sentencia recaída en el Casación Laboral 1994-2018, Callao, la Corte Suprema explicó el modo de pagar la indemnización vacacional a trabajadores de contratación por temporadas o de servicios discontinuos.

En el caso especifico, un trabajador, piloto aéreo, solicitó el pago de la indemnización vacacional. En la primera instancia, se declaró fundada la demanda, al considerar que si bien en las boletas de  pago y planillas se consigna “vacaciones”; sin embargo, tal anotación no correspondió al descanso anual, pues el trabajador realizó labor efectiva en los periodos que supuestamente hizo uso de su descanso vacacional; por lo que, generó derecho al pago de una indemnización.

Por otro lado, en la segunda instancia, la Corte Superior explicó que durante los meses de
vacaciones del demandante, existieron días de trabajo efectivo. Es decir, días que no eran de descanso, pues el artículo 17 del Decreto Legislativo 713, prevé que el descanso vacacional es ininterrumpida; más aún, si no se acreditó en autos que el trabajador haya solicitado de manera escrita gozar de su descanso en otros periodos.

Respecto a la resolución, la empresa demandada interpone recurso de casación para dilucidar si procede o no el otorgamiento de la indemnización vacacional a favor del demandante, en  la condición del trabajador.

Para resolver el caso específico, la Corte Suprema decidió aclarar que en los casos de trabajo discontinuo o de temporada cuya duración fuere inferior a un año y no menor a un mes, por su propia naturaleza, no procede el  descanso físico, sino el pago de un dozavo de la remuneración vacacional por cada mes completo de labor efectiva.

Así, toda fracción se considerará por treintavos; en tal caso se aplica dicha proporcionalidad respecto a la duración del goce vacacional.

Respecto a los hechos del caso, para la Corte quedó demostrado que el empleador no cumplió con acreditar durante todo el proceso que los servicios del trabajador sean  discontinuos o por temporada; a efectos de justificar de manera razonable y proporcionable el porqué no procede el pago de indemnización vacacional.

En ese sentido, al no demostrar que el contrato del trabajador era intermitente, corresponde el reconocimiento del pago por no permitir que goce efectivamente las vacaciones de manera continua.


Fundamento destacado: Décimo Segundo. Asimismo, se ha determinado que en los casos de trabajo discontinuo o de temporada cuya duración fuere inferior a un año y no menor a  un mes, por su propia naturaleza, no procede el descanso físico, sino el pago de un dozavo  de la remuneración vacacional por cada mes completo de labor efectiva. Toda fracción se  considerará por treintavos; en tal caso se aplica dicha proporcionalidad respecto a la  duración del goce vacacional, conforme el artículo 21º del Decreto Supremo Nº 012-92-TR y el Decreto Legislativo N.º 713.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N.º 1994-2018, CALLAO

Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil veinte

VISTA; la causa número mil novecientos noventa y cuatro, guion dos mil dieciocho, guion CALLAO, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Aero Transporte S.A., mediante escrito presentado el trece de setiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos doce a cuatrocientos veintiuno, contra la Sentencia de Vista de fecha once de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos noventa y uno a cuatrocientos cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha siete de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos treinta a trescientos cuarenta y tres, que declaró fundada la demanda; en el proceso laboral seguido por el demandante, José Enrique Woodman Casalino, sobre indemnización vacacional.

CAUSALES DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Aero Transporte S.A., se declaró mediante Resolución de fecha treinta de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas sesenta y cinco a sesenta y ocho, del cuaderno de casación, por las siguientes causales:

i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

ii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 21° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 713, aprobado por Decreto Supremo N° 012-92-TR.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso:

a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento setenta y seis a ciento ochenta y uno, el actor solicita el pago de la indemnización vacacional, en la suma de ciento sesenta mil ciento setenta y nueve con 50/100 soles (S/ 160,179.50); más intereses legales y financieros, con costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Sentencia de fecha siete de marzo dos mil diecisiete, declaró fundada la demanda, al considerar que si bien en las boletas de pago y planillas se consigna “vacaciones”; sin embargo, tal anotación no corresponde al descanso anual, pues, el accionante realizó labor efectiva en los periodos que supuestamente hizo uso de su descanso vacacional; por lo que, generó derecho al pago de una indemnización. Asimismo, la reducción de las vacaciones solo pudo ser de quince días, previo acuerdo; lo cual no ocurrió en el caso de autos. De otro lado, el demandante ha referido que la demandada no le remitía el cronograma de vuelo; por el contrario, le remitía un correo la noche anterior sobre los vuelos del día siguiente; extremo que fue ratificado por la demandada en la Audiencia de Juzgamiento; en consecuencia, los periodos intermitentes de labor no efectiva no deben ser considerados como descanso vacacional, por cuanto el actor todo el tiempo estaba supeditado a las decisiones de la empresa día a día; argumento suficiente para no considerar el trabajo del accionante como de naturaleza intermitente; además, que en autos la demandada, no acreditó una actividad discontinua; a fin de aplicar lo dispuesto en el artículo 21° del Decreto Supremo N.° 012-92-TR que prevé no otorgar descanso físico al trabajo discontinuo o de temporada. Finalmente, señala que las gratificaciones extraordinarias otorgadas al demandante tienen naturaleza permanente; por lo que deben, ser incluidas en la remuneración del demandante.

c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha once de julio de dos mil diecisiete, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, al argumentar que durante los meses de vacaciones del demandante, existieron días de vuelo; no pudiendo considerar días de descanso, cuando el actor no realizó vuelos, pues, el artículo 17° del Decreto Legislativo N.° 713, prevé que el descanso vacacional es ininterrumpida; más aún, si no se acreditó en autos que el demandante haya solicitado de manera escrita gozar de su descanso en otros periodos. También indica que la Sentencia apelada ha expuesto las razones para considerar que la naturaleza de las labores del actor no es intermitente; además, que la demandada en ningún momento señaló que la labor del actor haya sido discontinua, ni esta vinculado a temporadas. Finalmente, expresa, que las gratificaciones extraordinarias percibidas por el accionante deben ser computables, al ostentar la calidad de permanentes, conforme el artículo 16° del Decreto Supremo N.° 001-97-TR.

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56°de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: La causal de orden procesal declarada procedente, comprendida en el ítem i), está referida a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú.

La norma en mención prescribe:

(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…).

Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497 [1], Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, la causal devendrá en infundada.

Quinto: Alcances sobre el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú

Sobre el debido proceso, contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que, entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes:

a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural).
b) Derecho a un juez independiente e imparcial.
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado.
d) Derecho a la prueba.
e) Derecho a una resolución debidamente motivada.
f) Derecho a la impugnación.
g) Derecho a la instancia plural.
h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

[Continúa…]

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[1] Ley N°29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo

Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado

Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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